Sentencia nº RC.000029 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2009-000339

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por cumplimiento de Contrato de Seguros, derivado del incumplimiento de contrato de suministro de medicinas y equipos médicos, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano L.A.H.M., representado judicialmente por los abogados D.P.E. y J.L.H. contra SEGUROS MERCANTIL, C.A. representado legalmente por los abogados A.V.G., B.R.M., E.T.S. y A.R.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación dictó sentencia el 20 de abril de 2009, mediante la cual declaró, con lugar la apelación y la demanda, por vía de consecuencia, quedó revocada la decisión apelada.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue formalizado e impugnado, hubo réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

Recurso por Defecto de Actividad

Único

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento, por incurrir en incongruencia.

Por vía de fundamentación el formalizante expresa lo siguiente:

…Ahora bien, el caso es que en la decisión de del 20 de abril de 2009, que declara con lugar las apelación ejercida, y en consecuencia declara con lugar la demanda interpuesta, no se pronuncia el juez con respecto a una de las defensas interpuestas por esta representación judicial, señalando que dicho punto no es tema de apelación y que, por lo tanto, no procede un pronunciamiento del Tribunal Superior al respecto. Lo anterior constituye una infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, dicha sentencia señala lo siguiente:

…omissis…

Como se evidencia de la transcripción de la recurrida, el juez en su sentencia desestimó el pronunciamiento realizado por esta representación con respecto a la defensa relativa a la Cosa Juzgada, señalando como fundamento que esta representación judicial “al no apelar se entiende que se conformó con lo decidido”.

Es necesario señalar que esta representación judicial –en efecto- no ejerció recurso de apelación alguno contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en virtud de que dicha decisión, de fecha 15 de febrero de 2007, en primer lugar, declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.H.M. y en segundo lugar, condenó en costas a la parte demandante.

Efectivamente y según lo señalado anteriormente, mi representada no tenía derecho a ejercer recurso de apelación alguno contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que le fue concedido todo lo pedido, esto se evidencia del hecho de que la demanda interpuesta fue declarada sin lugar, y, además fue condenada en costas la parte demandante, todo lo cual favorece plenamente las pretensiones de mi mandante.

Por otro lado se debe señalar de igual manera que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora fue ejercido de manera genérica y amplia, sin excluir del campo de conocimiento del juez aspecto alguno de la sentencia. Lo anterior genera en cabeza del Tribunal de Alzada el conocimiento pleno de la causa, y la subsecuente obligación de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos realizados por las partes, incluidos evidentemente los alegatos y defensas oportunamente realizados por la parte que haya resultado gananciosa en la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia.

…Omissis…

Vistas las consideraciones previas resulta claro y evidente que el juez de alzada incumplió con el deber de examinar y analizar, para luego resolver de manera fundada, todas y cada una de las defensas y excepciones aducidas en juicio por mi representada, lo cual no ocurrió en el caso de autos, como bien se expresa en la recurrida.

En consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al incumplirse con el requisito legal establecido en el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, la recurrida está viciada de nulidad y así solicito sea oportunamente declarado por esa Honorable Sala de Casación Civil.-

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por omitir pronunciamiento en relación al alegato de la cosa juzgada hecho por la parte demandada.

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante resulta pertinente para la Sala pasar a narra algunos actos que constan en el expediente:

Fue admitida la demanda por auto de fecha 20 de octubre de 2003, por auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folio 80 de la primera Pieza del expediente).

Posteriormente en fecha el demandado mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2009, en vez de contestar la demanda, opone las cuestiones previas de los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Cursa a los folios del 122 al 133 de la primera pieza del expediente).

En fecha 3 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas de los ordinal 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Cursa a los folios del 386 al 389 y vto. de la primera pieza del expediente).

Posteriormente el demandado procede a contestar la demanda mediante escrito de fecha 11 de julio de 2005, mediante la cual en punto previo alega la cosa juzgada. (Cursa a los folios del al 599 y vto. de la primera pieza del expediente).

Luego del lapso probatorio y de la consignación del acto de informes y observaciones, el Juzgado segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, declaró improcedente el alegato referido a la cosa juzgada y sin lugar la demanda.

La parte actora apeló de la decisión del a-quo, y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 20 de abril de 2009, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, y en relación al alegato de cosa Juzgada, estableció lo siguiente:

…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1.-Punto Previo

a.- De la Cosa Juzgada.

Bajo el título de “solicitud de regulación de jurisdicción”, la parte demandada embaraza un alegato de defensa de cosa juzgada, entendiendo y calificando la primera instancia que se trataba de alegación de la cuestión previa 9ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha cuestión previa 9ª fue desestimada por la primera instancia y la parte demandada oponente de la misma, al no apelar se entiende que se conformó con lo decidido. En consecuencia, no procede un pronunciamiento de esta Alzada sobre el punto de la cosa juzgada, en vista de que ese punto no es tema de apelación. Así se declara…

.

Al respecto observa la Sala que efectivamente como lo alega el formalizante, el ad quem omitió pronunciarse sobre el fondo del alegato de la cosa juzgada con fundamento en que el demandado no apeló de la decisión del a quo que declaró improcedente el mismo.

Ahora bien en relación al recurso de apelación y la función del ad quem, existen dos situaciones las cuales son: 1) La referida a aquellos casos en los cuales el recurso de apelación esta identificado con el principio de la personalidad del recurso de apelación, según el cual el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación, es decir, está referido a aquellos casos en que una de las partes apela de manera específica en relación al agravio que le ocasiona la decisión apelada, y es en ese caso de que suerte, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no beneficia a la otra que ha recurrido. (Sentencia de fecha 0084, de fecha 17 de abril de 1996, caso: K.G.C.V.L. delC.F.P.; 2) la segunda situación o supuesto identificada en los casos de apelación genérica, interpuesta y oída en ambos efectos, transmite al Tribunal ad quem plena competencia sobre todo el conjunto de problemas existentes en autos, y no está constreñido a lo decidido por el Tribunal de la Causa, ni mucho menos está obligado a aceptar como esencial lo que el Tribunal de 1° Instancia considere más importante. (Sentencia N° 06, de fecha 7 de junio de 1990, caso: Banco de Maracaibo c/ Asfaltadota S.L., C.A.).

En el caso de autos, se aprecian las siguientes situaciones: 1.- que la parte demandada no apeló de la decisión del a quo, por cuanto la favorecía ya que se declaró sin lugar la demanda, y la 2.- que la parte actora interpuso una apelación de carácter genérica, según diligencia que corre al folio 388 de la segunda pieza del expediente.

En consecuencia, dado que el actor apeló de manera genérica, el ad quem tenía el deber de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado por las partes en el proceso, sobretodo los alegatos que constan en el libelo de la demanda y en la contestación de la misma, en virtud de ello siendo que el alegato es una cuestión jurídica previa, que además fue alegada en la contestación de la demanda y aunado a ello la apelación fue genérica, el juez debió analizar tal alegato y no zafarse de su obligación fundado en el hecho de que el demandado no había apelado.

Como resultado de lo antes expuesto, es necesario concluir que evidentemente el juez de alzada incurrió en una incongruencia negativa, infringiendo los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciamiento en relación al alegato referido a la cosa juzgada, por lo que se declara procedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2009, por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, anteriormente mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2009-000339

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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