Decisión nº 125-O-14-10-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5503

DEMANDANTE: A.C.H., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.093.239; actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.863.

DEMANDADO: B.A.L.C.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 4.102.268.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado P.L.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.330, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano B.A.L.C.A. venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 4.102.268, contra la sentencia de fecha 5 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el ciudadano A.C.H., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.093.239; actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.863, contra el apelante.

Cursa a los folios del 1 al 8, escrito contentivo de estimación e intimación de honorarios profesionales, el cual fue presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 19 de septiembre de 2005, por el abogado A.C.H., contra el ciudadano B.A.L.C.A..

Riela al folio 81, auto de fecha 26 de septiembre de 2005, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite la demanda.

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2005, el Alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de citación que le fue entregado para citar al demandado, por cuanto no logro citar al mismo. (f. 82).

Riela al folio 89, diligencia consignada por el abogado A.C., en donde solicita la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ordenado por el Tribunal de la causa en fecha 31 de octubre de 2005.

Cursa al folio 92, diligencia consignada por el abogado A.C.d. fecha 8 de Noviembre de 2005, consignando los ejemplares de prensa NUEVO DIA y LA MAÑANA, donde consta la publicación del cartel de citación, los cuales fueron agregados las actas mediante auto de fecha 10 de noviembre (f. 93).

En fecha 6 de Diciembre del 2005, el abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado 55.863, en su carácter de autos, estampó una diligencia solicitando la fijación del cartel en la oficina o negocio del demandado, según lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 95).

Riela al folio 20, auto de fecha 20 de Diciembre del 2005, mediante el cual el Tribunal ordena que la secretaria fije el cartel en la morada del demandado, el cual se fijó en fecha 24 de Enero del 2006 (f.97).

Cursa al folio 104, auto de fecha 17 de febrero de 2006, mediante el cual el Tribunal agrega el escrito de contestación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 03 de Marzo del 2006, el Tribunal, mediante auto ordena reponer la causa al estado de una nueva admisión de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 116, auto de fecha 14 de marzo de 2006, admitiendo nuevamente la demanda.

En fecha 05 de Abril del 2006, el Alguacil consignó el recibo de citación que le fue entregado para citar al ciudadano B.A.L.C.A., por cuanto no logro citar al mencionado ciudadano. (f. 119 y 120).

Cursa al folio 127, auto de fecha 25 de Abril del 2006, mediante el cual se admite la reforma de la demanda realizada por el abogado A.C., librándose la compulsa de citación.

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo 2006, el Alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de citación que le fue entregado para citar al demandado, por cuanto no logró citar al mismo. (f. 132 y 133).

En fecha 19 de Mayo del 2006, el abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado 55.863, en su carácter de autos, consignó una diligencia solicitando la citación por Carteles, lo cual fue ordenado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 25 de mayo de 2006. (f. 141 y 142).

Cursa al folio 144, diligencia de fecha 12 de Junio de 2006, consignada por el abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado 55.863, en su carácter de autos, consignando los ejemplares de los diarios LA PRENSA y EL FALCONIANO, donde consta la publicación del cartel de citación y es agregado a los auto en fecha 13-06-2006.

En fecha 6 de Julio del 2006, el abogado apoderado judicial del demandado C.A.L.C.A., se da por citado en la presente causa. (f. 148).

Riela al folio 149, diligencia de fecha 7 de Julio del 2006, donde el abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado 55.863, en su carácter de autos, estampó una diligencia pidiendo la anulación de dicha representación.

En fecha 11 de Julio del 2006, el Tribunal mediante auto, agrega el escrito contentivo de Cuestiones Previas presentado por el Abogado C.A.L.C.A., el cual fue declarado no ha lugar en fecha 11 de julio de 2006. (f. 151).

Mediante diligencia de fecha 12 de Julio del 2006, el Abogado C.A.L.C.A., apoderado judicial de la parte demandada, impugna mediante Recurso de Regulación, la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2.006. (f. 161).

Riela al folio 162, auto mediante el cual el tribunal agrega escrito de contestación presentado por la parte demandada.

En fecha 13 de Julio del 2006, el abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado 55.863, en su carácter de autos, presenta escrito rechazando las cuestiones previas por la parte demandada. (f. 163 al 165).

Mediante auto de fecha 17 de Julio del 2006, el Tribunal de la causa acuerda la suspensión del proceso, remitiendo copias certificadas al Juzgado Superior Civil del Estado Falcón, para que conozca de la impugnación consumada. (f. 167).

En fecha 10 de Octubre del 2006, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, le dio entrada a dicho expediente. (f. 172)

En fecha 25 de Octubre del 2006, el Tribunal Superior dicta decisión, mediante la cual declara con lugar el recurso de regulación de competencia promovido por el apoderado judicial de la parte demandada. Se declara competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Bolívar, a quien se ordena remitir el expediente. (f 173 al 175).

Cursa al folio 179, auto de fecha 14 de Noviembre del 2006, mediante el cual el Tribunal Superior declara definitivamente firme la sentencia y ordena la remisión del expediente, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Bolívar.

En fecha 20 de Noviembre del 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar, recibió el presente expediente y ordenó darle ingreso a los fines de su pronunciamiento. (f. 182).

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar, remite la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Bolívar. (f. 183).

Riela al 186, auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar, admite la demanda en fecha 1° de Diciembre del 2006.

En fecha 7 de mayo del 2008, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Bolívar, declina la competencia del presente asunto, en cualquiera de los Juzgados del Municipio Heres del Primer Circuito del Trabajo del estado Bolívar. (f. 227 al 229).

En fecha 14 de Agosto del 2008, el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó decisión declarando su incompetencia por el valor y solicita la Regulación de Competencia a la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia. (f. 354 al 360).

En fecha 18 de Mayo del 2010, el Tribunal Supremo de Justicia, remite copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena, mediante la cual fue resuelto el conflicto de competencia, y en esta se evidencia que dicha Sala, declaró competente para seguir conociendo de dicha causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del estado Falcón. (f. 3 al 27 Pieza II).

Mediante auto de fecha 4 de Abril del 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar remite el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del estado Falcón. (f. 30 y 31 Pieza II).

Cursa al folio 33 de la Pieza II, auto de fecha 25 de Abril del 2011, en donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del estado Falcón, recibe el expediente y ordena darle entrada.

En fecha 4 de Mayo del 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del estado Falcón, recibe el presente expediente procedente del Tribunal Supremo de Justicia y ordena agregarlo. (f. 448 Pieza II).

En fecha 23 de Noviembre del 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del estado Falcón, acuerda notificar a las partes para la continuación del proceso.

Riela al folio 456 de la Pieza II, auto de fecha 17 de Enero del 2013, mediante el cual el Tribunal Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del estado Falcón, ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda, siendo admitida mediante auto de fecha 23 de enero de 2013. (f. 457 y 458).

En fecha 14 de Febrero del 2013, comparece ante el Tribunal de la causa el abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado 55.863, en su carácter de autos y presenta escrito reformando la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 22 de febrero de 2013.

Mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2013, el Tribunal Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del estado Falcón, declina la competencia al Juzgado de Municipio M.d.E.F., por carecer de la cuantía. (f. 538 y 539 Pieza II).

Cursa al folio 540 de la Pieza II, auto de fecha 11 de Marzo del 2013, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia del estado Falcón declara firme dicha decisión y libra oficio para remitir al Juzgado Distribuidor de Municipio M.d.e.F..

Riela al folio 543 de la Pieza II, auto mediante el cual el Tribunal Primero de Municipio M.d.e.F., le da entrada en el libro respectivo de causas en fecha 2 de abril de 2013.

Mediante auto de fecha 5 de Abril del 2013, la Juez Suplente Especial del Tribunal Primero de Municipio M.d.e.F., se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandante. (f. 02 Pieza III).

En fecha 23 de Abril del 2013, el Tribunal Primero de Municipio M.d.e.F., ordena librar los recaudos de intimación y se entregar al alguacil para su práctica. (f. 07 Pieza III).

En fecha 6 de Mayo del 2013, el abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado Nº 55.863, consigna diligencia mediante la cual solicita que se cite nuevamente y a sus apoderados en virtud de que ha sido imposible localizar al demandado. (f. 08 Pieza III).

Mediante diligencia de fecha 6 de mayo 2013, el Alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de citación y sus recaudos anexos por no haber podido localizar al demandado; y se agregaron al expediente. (f. 09 y 10 Pieza III).

Cursa al folio 18 de la Pieza III, decisión de fecha 8 de Mayo del 2013 donde el Tribunal Primero de Municipio M.d.e.F., negó el pedimento efectuado por la parte demandante.

En fecha 9 de Mayo del 2013, el abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado Nº 55.863, en su carácter de autos, mediante diligencia solicita la citación por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó mediante auto de fecha 13 de mayo de 2013. (f. 19 y 20 Pieza III).

Riela al folio 22 de la Pieza III, diligencia suscrita en fecha 21 de Mayo del 2013, por el abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado Nº 55.863, en su carácter de autos, mediante la cual consigna los periódicos con el respectivo cartel de citación al demandado de auto, los cuales fueron agregados al expediente mediante auto de fecha 21 de Mayo del 2013. (f. 25).

En fecha 17 de Junio del 2013, el abogado P.L.N., inscrito en el Inpreabogado Nº 2.330, actuando como apoderado de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual se dio por citado. (f. 27).

Mediante auto de fecha 18 de Junio del 2013, la Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio M.d.e.F., se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes, mediante boleta. (f. 28).

En fecha 08 de Julio del 2013, el abogado P.L.N., inscrito en el Inpreabogado Nº 2.330, actuando como apoderado de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda; siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f. 38 al 46).

Cursa a los folios 47 y 48 de la Pieza III, auto de fecha 12 de Julio del 2013, en donde el Tribunal Primero de Municipio M.d.e.F., mediante procedió abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho contados a partir del día siguiente de la publicación del auto, conforme a lo contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Julio del 2013, el abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado Nº 55.863, en su carácter de autos, mediante diligencia confirió poder especial apud acta al abogado N.M.H.. (f. 49 Pieza III).

En fecha 15 de Julio del 2003, el abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado Nº 55.863, en su carácter de autos, presentó escrito negando y rechazando los argumentos esgrimidos en la contestación. (f. 50 Pieza III).

Mediante escrito de fecha 18 de Julio del 2013, el abogado A.C., presentó escrito de promoción de prueba. (f. 51, Pieza III).

Cursa al folio 52 de la Pieza III, auto de fecha 19 de Julio del 2013, mediante el cual el Tribunal Primero de Municipio M.d.e.F., agregó y admitió las pruebas presentadas por el demandante.

En fecha 26 de Julio del 2013, compareció ante el Tribunal de la causa el abogado P.L.N., inscrito en el Inpreabogado Nº 2.330, actuando como apoderado de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado y admitido mediante auto de fecha 26 de julio de 2013.

En fecha 5 de agosto de 2013, el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón dictó decisión mediante la cual declaró con Lugar el derecho a cobrar honorarios del abogado A.C.H., quien actúa en su propio nombre y representación, en razón de las actuaciones realizadas a favor del ciudadano B.A.L.C.A..

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2013, compareció ante el Tribunal de la causa el abogado P.L.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 05 de agosto de 2013. (f. 78 Pieza III).

En fecha 18 de septiembre de 2013, el Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado P.L.N. en fecha 12 de agosto de 2013. (f. 80 Pieza III).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 30 de septiembre de 2013, y fija el décimo (10) día de despacho para sentenciar sin informes de conformidad con el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f. 82 Pieza III).

En fecha 07 de octubre de 2013, compareció ante esta Alzada el abogado C.A.L.C.A. y P.L.N., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y consignó escrito en el cual fundamenta la apelación ejercida. (f. 83 al 114).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales mediante formal demanda, seguido por el Abogado A.C.H., actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano B.A.L.C.A..

En la presente causa el ciudadano A.C.H., actuando en su propio nombre y representación aduce que: a) el demandado en fecha 3 de febrero de 2005, contrató sus servicios profesionales con urgencia para atenderle varios casos en materia laboral contra su empresa, en virtud que tenia fijada una audiencia preliminar laboral para el día siguiente; b) que atención a lo solicitado se trasladó desde la ciudad de Coro a Ciudad Bolívar, estado Bolívar, para atender un asunto correspondiente a la reclamación por Prestaciones Sociales que le intentara el ciudadano C.A.V.G., contra la empresa CONSTRUCCIONES ANPECA S.A., como propietario y en su carácter de Director Gerente, según poder especial que le otorgara posteriormente en fecha 8 de marzo de 2005; c) que en razón de haber aceptado el contrato des servicios profesionales de forma verbal, conllevó a un desajuste en su carga de trabajo a esa ciudad, al tener que cancelar compromisos que había adquirido con anterioridad en su domicilio, para tratar de atenderle especialmente su caso debido a la distancia que separa a ambos estados ya que creyó que estaba contratando con persona seria y responsable, por lo que cumpliría con el convenio que habían pactado; d) que solo procedió a suministrarle algunos gastos de viajes, hospedajes y comidas las veces que tenia que trasladarse a esa ciudad, sin importarle los sacrificios a que estaba sometido a pernoctar en virtud de la distancia que separa a ambas ciudades exponiéndose a toda clases de riesgos y desafiando los peligros por la inseguridad, y posibles accidentes de transito; e) que las únicas veces que tuvo que trasladarse en avión fue para tratar de cumplir primero con sus obligaciones en esta ciudad y luego salir con urgencia y lograr cumplir con ese compromiso a Ciudad Bolívar, trasladándose hasta en 5 oportunidades sobre los viajes que realizó, desde el día de 2 de febrero, hasta el día 4 de mayo de 2005, donde parte de sus actuaciones consta en el asunto Nº FP02-L-2005-000026, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; f) que simultáneamente procedió también a atenderles casos sobre arreglos extrajudiciales con trabajadores despedidos por la empresa en esa misma ciudad a los que le adeudaban prestaciones sociales, evitando con esto juicios futuros contra la empresa, llegando a un acuerdo a que se les cancelara; g) que dio cumplimiento al mandato para el cual fue contratado quedando satisfecho y que posteriormente después de exigirle el cumplimiento al pago por sus honorarios profesionales, optó por negarle toda posibilidad de cumplir por la vía amistosa a pesar de haberle dado toda la importancia al caso, el tiempo requerido y sobre el éxito obtenido; h) que estima e intima en este procedimiento por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00), lo equivalente a OCHENTA Y SIETE, CONOCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (887,85 U.T.), en cumplimiento a su derecho a cobrar los honorarios profesionales que le debe el demandado; i) estima las actuaciones por la cantidad total de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00), siendo la misma suma por la cual se intima al demandado, j) fundamenta su pretensión en los artículos 22 de la Ley de Abogados, artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos.

En la oportunidad señalada por la Ley, para que la demandada diera contestación de la presente demanda, el apoderado de la parte intimada, dio contestación a la Intimación, (f. 38 al 45), alegando como defensas previas la perención de la instancia, la prescripción, el decaimiento de la acción y la falta de cualidad e interés del demandado. En cuanto a la perención de la instancia, alega que en el presente caso debe operar la perención por cuanto, en virtud que desde 10 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar ordenó la notificación de las partes por encontrarse paraliza da la causa, siendo recibida dicha causa en fecha 1° de diciembre de 2006, por lo que a su juicio habiendo transcurrido para el 1° de diciembre de 2007 mas de un año de inactividad procesal por las partes debe operar la perención anual de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte señala que en fecha 4 de mayo de 2011, fecha en la que se le dio entrada a la presente causa proveniente del Tribunal Supremo de Justicia hasta el 23 de noviembre de 2012, fecha en la que se acuerda notificar a las partes para la continuación del proceso trascurrió mas de un año y seis meses, sin haberse ejecutado ningún procedimiento por las partes como lo prescribe el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y opone la prescripción bianual de los honorarios profesionales de abogados de conformidad con el artículo 1982 ordinal 3° del Código Civil, alegando que el abogado A.C.H. intervino y culminó la acción promovida por el hoy demandado, mediante convenimiento celebrado en fecha 5 de mayo de 2005, en virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del estado Falcón, mediante auto de fecha 17 de enero de 2013, repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda y en fecha 23 de enero de 2013, el referido Juzgado dicto nuevo auto de admisión de la demanda dejando sin efecto la anterior admisión y ordenó la nueva intimación del demandado para proceder a contestar, prediciéndose un nuevo acto procesal fundamental, cuando en fecha 14 de febrero de 2013, el demandante reforma nuevamente la demanda propuesta; asimismo señala que al reponerse el juicio y dictar nuevo auto de admisión de la demanda, quedan anuladas todas las actuaciones realizadas anteriormente y especialmente la misma admisión de la demanda original, quedando nulas e inexistentes todas las actuaciones procesales anteriores. Alega también el decaimiento de la acción por haber transcurrido dos años y siete meses desde que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo de 2010, decidió el conflicto de competencia hasta el día 23 de noviembre de 2012, fecha en la que tribunal ordenó la notificación de las partes sin que se hubiera producido algún acto o impulso procesal por las partes.

Asimismo opone la falta de cualidad pasiva y falta de interés del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el ciudadano B.A.L.C.A. no tiene la capacidad de sostener el juicio ya que debieron intimar a la empresa Construcciones Anpeca y no a su mandante. Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que la parte demandada solicita se declare sin lugar la presente demanda.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Presenta conjuntamente con el libelo de la demanda y ratifica en la etapa probatoria:

  1. - Original de documento poder especial autenticado ante el Notario Público Vigésimo Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 8 de marzo de 2005, el cual quedó inserto bajo el Nº 69, Tomo 8, de los Libros Autenticados llevados por ese despacho. Marcado con la letra “A” folios 465 y 466 de la Pieza Nº II.

  2. - Copia certificada del expediente Nº FP02-L-2005-000026, contentivo de demanda contra la Empresa Construcciones Anpeca S.A., por cobro de Prestaciones Sociales. Marcado con la letra “B” folios 467 al 531 de la Pieza Nº II.

  3. - Original de acta de fecha 4 de mayo de 2005, correspondiente a la continuación de la audiencia preliminar, en el Tribunal laboral en donde se da por terminado el procedimiento en contra de la empresa del demandado. Folio 532 de la Pieza Nº II.

  4. - Originales de Liquidación de Prestaciones Sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de fechas 15 de febrero de 2005, 09 de marzo de 2005 y 10 de marzo de 2005. Marcado con la letra “C” folios 533 al 536 de la Pieza Nº II.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Acta procesal de fecha 10 de marzo de 2008 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; donde ordena la notificación de las partes por haberse encontrada paralizada por haber transcurrido mas de un año de inactividad procesal desde el 1° de diciembre de 2006 al 2 de diciembre de 2007.

  6. - Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2010 correspondiente al conflicto de competencia la cual declara en fecha 23 de noviembre de 2012 notificar a las partes para la notificación del proceso.

  7. - Acta de fecha 23 de noviembre de 2012 que versa sobre la notificación de las partes para proseguir el juicio, siendo la fecha 04 de mayo de 2011 que se le da entrada a la presente causa.

  8. - Promueven y reproducen lo alegado por el actor en su libelo de la demanda.

  9. - Auto de fecha 17 de enero de 2013 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.F. el cual repone la causa dictando nuevo auto de admisión el 23 de enero de 2013 y otro nuevo auto en fecha 26 de septiembre de 2005, la nueva reforma de la demanda de fecha 14 de febrero de 2013 y su auto de admisión de fecha 26 de febrero de 2005.

  10. - Actas procesales la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia que decide el conflicto de competencia de fecha 11 de mayo de 2010, el auto del 23 de noviembre de 2012 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.e.F..

  11. - Instrumento Poder que corre inserto a los folios 9 al 10 de la primera pieza con el fin de demostrar que el cobro de bolívares de honorarios profesionales no le corresponde cancelarlo al hoy demandado sino a la empresa Construcciones Anpeca S.A.

    El Tribunal de la causa en la sentencia apelada de fecha 5 de agosto de 2013, se pronunció de la siguiente manera:

    Todas estas citas jurisprudenciales, traídas a colación por la sentencia antes invocada por esta Sentenciadora, ratifican la posibilidad establecida en los Artículos 23 de la Ley de Abogados y en el 24 de su Reglamento, alegados en la demanda, que el abogado de la parte victoriosa en un proceso judicial donde el vencido sea condenado en costas, puede ejercer acción directa de cobro de honorarios profesionales en contra del condenado en costas.

    Ahondando en la doctrina imperante en materia de honorarios profesionales y siguiendo el novísimo criterio jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, resulta pertinente señalar que la demanda o acción de Estimación e Intimación de Honorarios y la sentencia que de ella se origina son de Condena, dejando atrás el criterio superado, según la cual, la sentencia debía ser declarativa del derecho a cobrar honorarios, en la que, ni siquiera debían ser estimados sus valores por el abogado accionante en esta primera fase; para luego, pasar a una segunda fase en la cual se estimaban los valores y se intimaba a la parte demandada; lo que significa que a partir de la novísima sentencia, el procedimiento para hacer efectivos los honorarios profesionales, debe tramitarse como una demanda que culmina con una sentencia de condena; en tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia RC.000235 del primero (1º) de junio de 2011, sostuvo lo siguiente:

    Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena…

    …omissis…

    La realidad procesal, es que el cobro de honorarios, es un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia de condena, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un periodo previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.

    El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A, expediente 2010-000110).

    Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa observa esta Alzada que la demanda versa sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por el Abogado A.C.H., actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano B.A.L.C.A., en virtud de las actuaciones judiciales realizadas y que constan en el asunto Nº FP02-2005-000026 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustancia, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar y arreglos extrajudiciales con trabajadores despedidos por la empresa a los que se le adeudaban prestaciones sociales, las cuales fueron detalladas en el libelo de demanda.

    En este sentido, señala el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:

    …El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…

    Del artículo anteriormente trascrito se evidencian los procedimientos a seguir en el caso de cobrar honorarios profesionales tanto judiciales como extrajudiciales. En el caso de honorarios profesionales extrajudiciales, señala la Ley de Abogados, que el procedimiento aplicable es el breve, el cual se encuentra establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a los honorarios profesionales judiciales, indica el artículo de la Ley especial que el juicio incoado por esa acción judicial, se sustanciará conforme lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, cabe señalar que el artículo 78 textualmente expresa:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    (Resaltado de esta Alzada).

    Ahora bien, respecto al cobro de honorarios, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada y consistente, ha referido la existencia de dos procedimientos distintos para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, siendo una de éstas la contenida en sentencia dictada en el expediente N° 2013-000075 en fecha 26 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández en la que estableció lo siguiente:

    ...Como puede observarse, la demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: T.C.R. y otros c/ F.E.B.P. y otras).

    En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales debe tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente, el cual establece:

    ….omissis…

    Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes Código de Procedimiento Civil, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.

    Al haberse admitido y tramitado la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, resultaron quebrantadas formas procesales y, por tanto, vulnerados el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada; lo que determina, que resulte procedente la presente denuncia de infracción de los artículos 15, 78, 208 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en actuaciones judiciales como en actuaciones extrajudiciales, siendo ello un asunto de eminente orden público, se considera procedente la casación del fallo por el defecto de actividad advertido, en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados (Vid. Sentencia N° 258 del 20 de junio de 2011, expediente N° 10-400, caso: Y.M.G. c/ Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde). Así se decide.

    Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización presentado…

    En el presente caso la pretensión de honorarios profesionales se sustenta en actuaciones en su gran mayoría de naturaleza judicial, de las cuales acompañó como pruebas: copia certificada del expediente Nº FP02-L-2005-000026, contentivo de demanda contra la Empresa Construcciones Anpeca S.A., por cobro de Prestaciones Sociales (f. 467 al 531 Pieza II); acta de fecha 4 de mayo de 2005, correspondiente a la continuación de la audiencia preliminar, en el Tribunal laboral en donde se da por terminado el procedimiento en contra de la empresa del demandado (f. 532 Pieza II). Igualmente se observa que la pretensión de cobro de honorarios también se sustentó en actuaciones que no fueron hechas ante organismo jurisdiccional alguno, ya que tal y como lo señala el mismo demandante en su demanda simultáneamente procedió también “atenderles casos sobre arreglos extrajudiciales con trabajadores despedidos por la Empresa en esa misma ciudad”, tal y como se verifica de las planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, que acompañó (f. 533 al 536 Pieza II).

    En este sentido cabe señalar que conforme lo expresa el artículo 22 de la Ley de Abogados, dependiendo del tipo de honorarios profesionales que se intimen existe un procedimiento distinto para cada uno de ellos, para los honorarios extrajudiciales la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y para los honorarios judiciales la controversia se sustanciará, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, existen dos (2) tipos de procedimientos distintos que se excluyen mutuamente. Concluyéndose así que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por las normas antes mencionadas, trae como consecuencia lo que la doctrina ha venido denominando como inepta acumulación de pretensiones, y conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que la acumulación de pretensiones son incompatibles, y no puede darse en ningún caso, por lo tanto, debe concluirse que en el presente caso existe acumulación de pretensiones que tienen incompatibilidad de procedimientos; por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda, y anularse todas las actuaciones verificadas en el presente juicio, y así se decide.

    Dada la decisión anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre las defensas previas y de fondo argumentadas por la parte demandada.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.L.N., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano B.A.L.C.A., mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2013.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano A.C.H., contra el ciudadano B.A.L.C.A.. En consecuencia, se dejan sin efecto todas las actuaciones realizadas en la presente causa, y se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 05 de agosto de 2013.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZATEMPORAL

(fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/10/13, a la hora de las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº. 125-O-14-10-13.-

AHZ/YTB/lc.-

Exp. Nº 5503.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-

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