Decisión nº GC012005000944 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000705

PARTE ACTORA: C.A.H.

APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO AGÜERO GUEVARA.

PARTE DEMANDADA: GRANJA BANCO LARGO.

APODERADO JUDICIAL: L.F.L. y A.R..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02 – R – 2005 – 000705.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACCIONADA, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO incoare el ciudadano C.A.H. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.303.775, representado judicialmente por el Abogado ANTONIO AGÜERO GUEVARA, contra GRANJA BANCO LARGO, -cuyos estatutos y datos registrales no constan en auto- y representada judicialmente por los abogados: L.F.L. y A.R.R..

I

FALLO RECURRIDO.

Se observa de lo actuado a los folios 308 al 316, pieza 2, que el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Julio del año 2001, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR LA DEMANDA DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el Ciudadano C.A.H., contra la Empresa Granja Banco Largo, y en consecuencia condenó a la accionada a:

  1. Reincorporar al accionante a sus labores habituales, y,

  2. Pagar los salarios caídos, desde la fecha del despido el 26-01-1998, a razón de Bs. 2.400,00, diarios, hasta la fecha en que se produzca el reenganche, excluyendo los días de inactividad de las partes, los días de huelga de los Tribunales y los días de vacaciones judiciales.

  3. Si persiste en el despido, debe pagar además las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. Condeno en Costas a la Accionada, que solo abarca lo relativo a los honorarios profesionales.

    Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le corresponde conocer de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio, a los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento a esta Alzada dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

    Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

    II

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    LIBELO DE DEMANDA: Folios 1. Pieza 1.

    Alega el actor en apoyo de su pretensión:

     Que en fecha 24 de Mayo de 1995, ingresó a prestar servicios para la accionada, en calidad de obrero.

     Que percibía una remuneración de Bs. 2.400,00, diarios.

     Que se desempeñó como obrero.

     Que el 26 de Enero de 1998, fue despedido sin justa causa.

     Solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:

    Su reincorporación a las labores habituales, y,

    Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.

    ANTECEDENDENTES DEL CASO

    Se observa de la solicitud de calificación de despido que la parte actora pide la citación de la demandada en la persona de H.M., quien quedó legalmente citado en fecha 28 de julio del año 1998.

    En fecha 29 de julio del año 1998 comparece el ciudadano G.P., quien dice ser el representante de la demandada, consigna escrito en el cual indica que es una empresa que tiene menos de diez de trabajadores y en consecuencia resulta improcedente la reincorporación.

    En fecha 04 de agosto del año 1998, comparece el ciudadano G.P. y consigna copias fotostáticas certificadas de participación de despido, copia de cálculo emitido por Inspectoría del Trabajo y copia de cheque por la cantidad de Bs. 108.045,00.

    En fecha 23 de octubre del año 1998, el Juzgado del Municipio Bejuma dicta sentencia en la cual declara CON LUGAR la calificación de despido, fundamentado en la falta de cualidad de quien comparece a juicio a nombre de la demandada.

    En fecha 16 de noviembre del año 1998 se ordena la ejecución forzosa de la sentencia. En fecha 03 de diciembre del año 1998, el Tribunal se traslada y constituye en la sede de la accionada a los fines de practicar embargo de bienes, los cuales se ubicaron en posesión de la depositaria judicial.

    En fecha 09 de diciembre del año 1998 comparece el ciudadano H.M.P. asistido de abogado y ejerce el recurso de apelación, toda vez que no fue notificado de la sentencia definitiva, en la misma fecha consigna un escrito solicitando al A Quo que ordene experticia para determinar el monto de los salarios caídos que puedan corresponder.

    En fecha 16 de noviembre del año 1998 el A Quo decreta la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la sentencia, suspendiendo la orden de embargo.

    En fecha 18 de diciembre del año 1998, la accionada ejerce el recurso de apelación en contra de la sentencia, la cual es negada por el A Quo al considerar que la misma es extemporánea y vuelve a dictar auto ordenando la ejecución forzosa a solicitud del actor.

    La parte accionada interpone Recurso de Hecho, el cual es declarado CON LUGAR en fecha 03 de febrero del año 1999 por el –suprimido- Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo, quien ordena al A Quo oir la apelación.

    Oída la apelación, tal como fue ordenada, el expediente se remite al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo, quien dicta sentencia en fecha 16 de septiembre del año 1999, ordenando la reposición de la causa al estado procesal de contestación, revocando así la sentencia objeto de la apelación.

    En fecha 04 de julio del año 2000, la parte accionada contesta la demanda en los siguientes términos:

    CONTESTACION DE DEMANDA (Folio 157, pieza 01).

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión esgrimió a su favor:

     Negó que el actor hubiera sido despedido en forma injustificada el 26 de Enero de 1998, sino que ese día se le hizo un reclamo por cuanto los equipos que operaba se venían dañando debido a su negligencia por lo que se marcho, vociferando palabras vulgares, obscenas y amenazantes.

     Que le ocasionó grandes daños a la Granja al no cumplir con el programa de recepción de gallinas reproductoras, -que era la labor que desempeñaba-.

     Que la Granja tiene como actividad de comercio la explotación de “cría de gallinas reproductoras”.

     Que participo por ante el Tribunal del Municipio Bejuma de esta Circunscripción Judicial, que el actor “abandono” su puesto de trabajo al negarse a cumplir las ordenes de trabajo que le asignaron.

     Tales alegaciones la hizo el ciudadano G.P., en su carácter de encargado de la granja.

     Consignó copia certificada de la consignación efectuada por ante el Juzgado del Municipio Bejuma, lo que el denomina prestaciones del demandante, por la cantidad de Bs. 108.045,00.

    Vista la contestación de la demanda, el procedimiento se abre a pruebas, promoviendo cada una de las partes las siguientes:

    DE LA PARTE ACTORA: Folio 171

  5. -) Mérito favorable de los autos

  6. -) Documentales

    DE LA PARTE ACCIONADA: Folio 170

  7. -) Merito favorable de autos.

  8. -) Testimoniales.

    Una vez promovida las pruebas, el A Quo las admite, empero la parte actora se opone a la admisión de las testimoniales promovidas por la accionada, por lo que el A Quo mediante auto niega la admisión de las testimoniales.

    Ante tal negativa la parte accionada ejerce recurso de apelación, el cual se oye en un solo efecto, por lo que la causa principal continuó su curso y dictó sentencia definitiva en fecha 18 de septiembre del año 2000, declarando CON LUGAR la calificación por efecto de la confesión, dado que la persona que compareció en juicio no acreditó su representación.

    La parte accionada ejerce recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva, cuyo conocimiento recayó ante el –suprimido- Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo, siendo el caso que, fue consignado ante ese despacho copia certificada de la sentencia proferida por el –suprimido- Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual ordenó la reposición de la causa, en consecuencia de ello, el Juzgado Tercero en fecha 16 de enero del año 2001, dicta un auto en el cual ordena la remisión del expediente al A Quo, a los fines de no dividir la continencia de la causa y se proceda conforme a lo ordenado por la sentencia interlocutoria, que repone la causa al estado en que se encontraba en fecha anterior al 20 de julio del año 2000.

    Una vez remitido al A Quo, el Juez de dicho Tribunal se inhibe de conocer la causa, por haber emitido opinión, por lo que es convocado un Juez suplente, quien en cumplimiento de la sentencia que ordena la reposición de la causa, libra los exhorto a los fines de la evacuación de la prueba de testigos.

    Vencido el lapso probatorio, el A Quo en fecha 16 de julio del año 2001, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la calificación de despido, por efecto de la confesión ficta al considerar no demostrada la representación de la accionada, sentencia contra la cual la parte accionada recurre y se encuentra en conocimiento de este Juzgado.

    Consideraciones para decidir:

    Como primer punto es menester resolver previamente lo atinente a la confesión alegada por el actor:

    DE LA CONFESION:

    Alega el actor, que el escrito de contestación fue presentado por el ciudadano G.G.P. quien dice ser encargado de la Granja Banco Largo, sin que conste en el expediente la representación que se atribuye.

    De las actas procesales se observa que, practicada como fue la notificación de la accionada en fecha 27 de Junio de 2000, en virtud de la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, según consta en Sentencia cursante a los folios 138 al 143, pieza 1, acude por ante el Tribunal de la causa, el ciudadano G.P., quién alegó ser el encargado de la empresa Granja Banco Largo, así mismo se observa de las subsiguientes actuaciones que éste quien comparece en nombre y representación de la Granja Banco Largo.

    En la presente causa se denota un problema de identificación de la accionada, en el sentido que al ser demandada no se precisa si es una persona jurídica de carácter mercantil o civil o si simplemente es una sociedad de hecho, situación esta de suma importancia a los fines de poder determinar en cada caso, quienes son los llamados a representarlas y cuales son los mecanismos idóneos para demostrar dicha representación.

    Observa este Tribunal, que todas las decisiones, tanto las que fueron anuladas como la que es objeto del presente recurso, simplemente consideraron la falta de representación de la demandada, empero de las actas procesales no es posible determinar la naturaleza jurídica de la accionada.

    El Código Civil en su artículo 19, numeral 3°, establece que son personas jurídicas de carácter civil: Las asociaciones, Corporaciones y Fundaciones que adquieren personalidad jurídica con la protocolización del Acta Constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro Público y en consecuencia su representación será ejercida de conformidad a lo establecido en sus estatutos, de igual manera sucede con las sociedades de comercio, cuya representación debe constar en la actas que conformen el expediente mercantil, debidamente inscrita en el Registro respectivo.

    En tanto que, las sociedades de hecho o sociedades irregulares, son aquellas que carecen de personalidad jurídica y su representación es ejercida por medio de las personas que actúen por ellas, fuera de estos casos no se puede hacer valer en nombre propio un derecho ajeno.

    De las actas del proceso se observa:

  9. La solicitud de calificación indica el actor, que su patrono lo fue LA GRANJA BANCO LARGO.

  10. Que al ser notificada la demandada de la reposición de la causa, quien firma es el ciudadano G.P..

  11. Comparece a dar contestación el ciudadano G.P. en su condición de encargado de la granja.

  12. De las copias certificadas de la consignación efectuada por la Granja ante el Tribunal de Municipio, se observa:

    - La participación de despido –folio 160- fue efectuada por el ciudadano G.P. en su carácter de representante de la Granja Banco Largo.

    - La planilla de cálculo emitida por el Ministerio del Trabajo identifica al Patrono como Hacienda Banco Largo.

    - El cheque de gerencia emitido a favor del trabajador –folio 163- fue emitido por cuenta del ciudadano G.P..

  13. Se concluye que todas las actuaciones se hacen en nombre de la GRANJA BANCO LARGO, la cual no se evidencia su personería jurídica, lo que hace presumir que la misma actúa como una sociedad irregular o de hecho.

    Por otra parte, si bien es cierto, la persona que comparece a juicio en nombre de la representada no acredita el carácter de administrador que dice tener, no es menos cierto que de las actas se evidencia que la persona notificada para la continuidad del juicio es G.P., vale decir, es la misma persona que concurre a juicio y procede a dar contestación, así mismo el actor promueve como medio probatorio la participación de despido efectuada por la demandada, con la finalidad de demostrar que las causales de despido alegadas en la contestación y en dicha participación no eran las mismas, de tal manera que no sólo debe tomarse la parte que mas convenga a sus intereses, sino que debe tomarse como un todo y en consecuencia existe una admisión de la representación que ejerce el ciudadano G.P., por lo que, mal puede el actor objetar dicha representación desvirtuándose la figura de la confesión. Y así se decide.

    Una vez desestimada la confesión por el actor alegada, pasa este Tribunal de seguidas al análisis de las pruebas promovidas por las partes:

    III

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    …Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio.

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    Documentales del actor:

    Corre al folio 173 de la pieza principal, copia fotostática simple de la participación de despido que efectuare la accionada por ante el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en ella se evidencia que la persona que representa a la demandada lo es el ciudadano G.P., quien procedió a despedir al trabajador alegando invocando las causales contenidas en los literales A y G del artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, por ser una declaración unilateral de la parte demandada, toca a ésta demostrar los hechos que según su decir dieron lugar al despido.

    Documentales de la accionada:

    La parte accionada conjuntamente con la contestación consignó, copias fotostáticas certificadas de escrito de consignación de cantidad dineraria a favor del actor por ante el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, planilla de cálculo de conceptos emitida por el Ministerio del Trabajo y de un cheque emitido a nombre del trabajador –folio 160 al 163 de la pieza principal-. Tales documentales adquieren valor probatorio, al no ser impugnada su eficacia probatoria a través de los medios procesales pertinentes, de los mismos se evidencia la consignación de una cantidad de dinero que según la accionada le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales, en las cuales incluye los siguientes conceptos:

  14. Antigüedad: 60 días x 450 = Bs. 27.000,00

  15. Antigüedad: 20 días x 2.400 = Bs. 48.000,00

  16. Bono de transferencia: Bs. 45.000,00

  17. Vacaciones fraccionadas: 15,3 días x 2.400 = Bs. 36.720

  18. Total: 156.720,00

  19. Deducción: Bs. 48.675,00

  20. Total: Bs. 108.045,00.

    No consta en las actas que conforman el presente expediente, que el trabajador hubiere recibido o aceptado dicho pago, empero del desglose de los conceptos cancelados puede observarse un pago por concepto de vacaciones fraccionadas, concepto éste que sólo es procedente cuando la causa de terminación de la relación de trabajo es distinta al despido justificado, tal como lo prevé el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio…el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales….

    (Resaltado del Tribunal)

    De lo anterior se infiere un reconocimiento tácito de parte de la demandada respecto a la injustificación del despido, pues el mismo dispositivo legal excluye la posibilidad del pago de vacaciones fraccionadas, si el despido es justificado.

    De las testimoniales:

    Antes de valorar las testimoniales debe precisarse ciertas contradicciones en las cuales incurre la parte accionada al tratar de justificar el despido, pues éste señala en la participación de despido, que el actor incurrió en las causales A y G del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo referidos a la falta de probidad y al perjuicio material, en tanto que en la contestación refiere que el actor abandonó su trabajo, vale decir, que no existe identidad de los hechos narrados en la participación de despido y en la contestación de la demanda.

    La testimonial de las ciudadanas I.M.V. y Y.M.P.V., no merecen valor probatorio al indicar que el actor abandonó su puesto de trabajo, lo cual se contradice con las casuales alegadas en la participación de despido.

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas y conforme al principio de la unidad de las pruebas, concluye quien decide:

     Que la relación de trabajo se inició en fecha 24 de mayo de 1995 y concluyó el día 26 de enero del año 1998, hecho este admitido por la accionada según se observa en la planilla de liquidación que corre inserta al folio 161 de la pieza principal.

     Que el actor se desempeñó como obrero.

     Que el actor devengaba un salario diario de Bs. 2.400,00 hecho este no desvirtuado por la parte accionada.

     Que el actor fue despedido sin justa causa, hecho este no desvirtuado por la accionada.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano C.A.H. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.303.775, contra GRANJA BANCO LARGO y condena a esta última a:

    En fecha 27 de septiembre del año 2005, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia modificó el cómputo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, desde la fecha de la citación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, motivo por el cual se modifica el lapso para el cómputo de los salarios caídos.

    (...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.

    Exclúyase del cómputo de los salarios caídos los siguientes lapsos:

    *Suspensión del proceso por acuerdo entre las partes.

    *Caso fortuito

    *Fuerza mayor

    *Inacción del actor

    SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en virtud de la modificación del lapso para el cómputo de los salarios caídos.

    Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida, por ser distinta la motivación para la declaratoria con lugar de la acción y al modificarse el lapso para el cómputo de los salarios caídos.

    Se condena en costas a la accionada por haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del Año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

    H.D.D.L..

    JUEZ ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 5:26 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE No. GP02-R-2005-000705.

    HDL/AH/J.S.

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