Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 04 de Junio de 2012

202º y 153º

Exp. N° 4411

En fecha 07 de Enero de 2011, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada en ejercicio, D.J.J.L., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 48.200, apoderada judicial del ciudadano D.A.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.091.163, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº P.E.M CD-03/2010, de fecha 15 de septiembre de 2010, emitido por la Policía del Estado Monagas.

En fecha 12 de Enero de 2011, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y en fecha 01 de febrero de 2011, se admitió el presente Recurso, por la Jueza S.J.E.S., a cargo de este Juzgado.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Alega la querellante que “…en fecha 01 de octubre de 2003, ingresó a prestar servicios personales en la Policía Estadal del Estado Monagas, como Agente Policial, y que en fecha 10 de octubre de 2003 ingresa a la escuela de formación de oficiales para la policía de Venezuela región central los Llanos Maracay estado Aragua, egresando el 07 de julio de 2005, actualmente con el rango de Sub/Inspector…”

Indica que “… en fecha 11 de octubre de 2009, se encontraba como Jefe de los Servicios de la Dirección de la Policía del estado Monagas, y observó en el comedor de oficiales un gran desorden y suciedad, motivo por el cual giró instrucciones pertinentes, para trasladar a tres (03) detenidas a realizar el aseo a dichas instalaciones, una vez terminado de realizar la respectiva limpieza, fueron trasladadas nuevamente a su celdas, el tiempo que permanecieron las detenidas realizando la limpieza fue de aproximadamente dos horas, tal y como quedó demostrado en la declaración rendida por el funcionario J.A.S.S., es notorio que los detenidos son los que realizan la limpieza de la instalaciones de la policía del estado Monagas…”

Manifiesta que“… en fecha 17 de junio de 2010, le formuló cargos el Jefe de la Oficina de control de actuación policial.- Que en fecha 25 de julio del 2010, presentó el tiempo hábil su escrito de pruebas.- Que en fecha 06 de Julio del 2010, el expediente fue remitido al Director de la Policía del estado Monagas con el fin de solicitar de conformidad con el articulo 89.7, de la Ley del Estatuto de la Función Pública a la consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Monagas, a los fines de que emitiera el respectivo “Proyecto de recomendación”, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la resolución Nº 39.415 de fecha 03 de mayo de 2010, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las relaciones Exteriores y Justicia …”

Señala que”…en fecha 25 de junio de 2010, la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Monagas, emite su recomendación y que en fecha 30 de septiembre de 2010, es notificado de su Destitución y que cada una de las pruebas presentadas a favor de su representado en el procedimiento administrativo, desvirtúan los hechos que se pretenden imputar, y no fueron valoradas por la administración…”

Esgrime que”… la resolución (Acto Administrativo) Nº P.E.M. CD-03/2010, no cumple con lo establecido en la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.- Que en el acto administrativo no se señalan los hechos ni el derecho que llevan a la administración a destituir a su representado.- Que el procedimiento administrativo es el medio para enmascarar bajo la sanción otros fines, la imposición de una destitución – incluso su fuere discrecional y aun si no apareciere como desmedida, estaría teñida de una desviación de poder, por haber infringido en el supuesto de hecho …”

Expone que”…no se enuncia en ninguna parte el Acto Administrativo en cual causal de destitución se encuentra subsumida la conducta de mi representado, y no se transcribe o plasma la decisión del C.D. para proceder a la destitución del funcionario, Sub/Inspector D.A.H.V., y la administración viola el principio administrativo de la finalidad del acto administrativo previsto en el articulo 12 ejusdem de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que si el procedimiento administrativo es el medio para enmascarar bajo una sanción otros fines, la imposición de una destitución estaría teñida esta de desviación de poder, por haberse infringido la adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma …”

Manifiesta que“… Que sobre la base de lo expuesto, la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar y que la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) administrativa es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal situación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa…”

Arguye que“…Que el falso supuesto como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la administración para dar causa legitima a su decisión, sin que la autentica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto y que el falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.-

Alega”…el incumplimiento de los Artículos 12 y 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordinal 5, y asimismo fundamentó a favor de su representado la estabilidad funcionarial consagrada como derecho exclusivo de los funcionarios públicos de carrera, en el articulo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.- En cuanto al derecho adjetivo hace valer mediante el presente escrito el recurso contencioso Administrativo funcionarial por razones de ilegalidad, establecido en el artículo 102 de la ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Artículo 92 de la ley del Estatuto de al Función Pública…”

Finalmente”… interpone recurso contencioso administrativo funcionarial por razones de ilegalidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº P.E.M. CD-03/2010, de fecha 15 de septiembre de 2010, emanado de Policía del Estado Monagas, mediante la cual resolvió la destitución, y solicita en consecuencia se declare la nulidad del mismo y se sirva ordenar su reincorporación a sus labores así como el pago de sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación…”

En fecha 19 de Septiembre de 2011, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Temporal abogada L.C.T.R., a cargo de este Juzgado.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada, por medio de la abogada L.V.C.A., inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 113.394, actuando en este acto en sustitución de la ciudadana Procuradora General del Estado Monagas, dentro de la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a realizar la contestación a la querella en los siguientes términos:

Señala”… en primer lugar opone la caducidad en el ejercicio de la pretensión deducida.- Niega, rechaza y contradice, que la resolución Nº P.E.M. CD.03/2010 no haya cumplido con los parámetros establecidos en la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su Articulo 18, ordinal 5° en virtud de que se puede constatar en dicha resolución, que fueron narrados los hechos en los cuales incurrió el ciudadano D.A.H.V., así como en la ley del Estatuto de la Función Pública en su capitulo III, del titulo VI, en la cual se basó la administración para dictar dicho auto…”

Niega, rechaza y contradice que haya una falta de motivación absoluta en el acto administrativo y que éste fue decidido con fundamento a lo establecido en la ley del Estatuto de la Función Pública, y que de igual forma, quedó demostrado durante el procedimiento disciplinario, que el querellante incurrió en la causal prevista en el ordinal 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-Niega rechaza y contradice, que la administración no enunció en ninguna parte del acto administrativo, en cuál causal de destitución se encuentra subsumida la conducta de su representado, debido a que en dicha resolución P.E.M. CD.03/2010 establece que el régimen aplicable para el procedimiento de destitución se fundamentó en las norma previstas en el Capitulo III del titulo VI de la ley del Estatuto de la Función Pública, verificándose de ésta manera en qué se basó la administración para destituirlo.-

Niega, rechaza y contradice que la administración no haya transcrito o plasmado la decisión del c.d. para proceder a la destitución del recurrente, ya que en fecha 10 de septiembre de 2010 se evidencia el acta de decisión del C.D.d.P., en la cual proceden a la revisión, estudio y análisis del proyecto de recomendación Nº DCJ-028/2010, de fecha 13 de julio de 2010, del expediente Nº 007-10, mediante el cual apoyan la decisión prevista en el proyecto de Recomendación como lo es la destitución del funcionario en cuestión.-

Niega, rechaza y contradice que se haya violado el principio de finalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Niega rechaza y contradice que el recurrente gozara de la estabilidad funcionarial de los funcionarios públicos de carrera, ya que nunca se verificó el concurso y consecuencialmente el nombramiento

En fecha 04 de Septiembre de 2011, se dicto auto de abocamiento de la Jueza Provisoria abogada Marvelys Sevilla Silva, a cargo de este Juzgado.

En fecha 22 de Marzo de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de las parte, de este proceso, donde las partes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal.

Ahora bien en fecha 17 de Mayo de 2012, se realizó la audiencia definitiva estando presente la parte querellada de este proceso, y se deja constancia de la no comparecencia de la parte querrellante, ni por si ni por su apoderado judicial, este tribunal dicta el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada, por la abogada en ejercicio, D.J.J.L., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 48.200, apoderada judicial del ciudadano D.A.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.091.163, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº P.E.M CD-03/2010, de fecha 15 de septiembre de 2010, emitido por la Policía del Estado Monagas.

Estando dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre el presente Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la abogada en ejercicio, D.J.J.L., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 48.200, apoderada judicial del ciudadano D.A.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.091.163, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº P.E.M CD-03/2010, de fecha 15 de septiembre de 2010, emitido por la Policía del Estado Monagas, y mediante, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Así pues con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

  1. Determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse de la presente querella.

Se observa del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto “… que lo solicitado se circunscribe a declarar la nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº P.E.M CD-03/2010, de fecha 15 de septiembre de 2010, emitido por la Policía del Estado Monagas, que ordena destituir del querellante, solicitando se ordene la reincorporación al cargo, del cual fue removido, y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde lo que considera su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación.

II

De la causal de Inadmisibilidad Alegada por la Recurrida

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar el alegato de la Administración Pública, denunciado en el escrito de contestación de la demanda, en el sentido de que este Tribunal declare la caducidad de la presente acción, por haberla presentado fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el acto administrativo fue dictado, en fecha 15 de septiembre de 2010, siendo notificado el día 30 de Septiembre de 2009 y el querellante interpuso la demanda en fecha 02 de marzo de 2010, considerando que ya había pasado los tres meses establecidos en la referida.

En relación con la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En tal sentido, se observa de la norma transcrita que el lapso para la interposición de la querella funcionarial es de tres (3) meses los cuales se comienzan a contar desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar a él recurso, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto administrativo impugnando, Así pues, el lapso de caducidad es un término fatal y en la que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción

Ahora bien, en el caso de autos observa esta Juzgadora que el tiempo útil para ejercer el recurso funcionarial, se inició en fecha 30 de Septiembre de 2010, cuando fue notificado de la destitución, tal y como lo señaló el propio querellante en su escrito libelar, realizándose un simple el cómputo, se evidencia que dicho lapso se vencía en fecha 30 de diciembre de 2010, y, siendo la fecha su presentación el día 07 de enero de 2010, sin embargo, al verificarse en el calendario correspondiente al año 2010, se constata que el día 30 de diciembre del mismo año fue un día no hábil, por vacaciones judiciales es decir, este Órgano jurisdiccional no laboró, y por cuanto, el día hábil siguiente fue el día viernes 07 de enero de 2011, este Tribunal, determinar, que la querella fue presentada dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar Improcedente la solicitud de inadmisibilidad alegada por la representación de la Administración y así se declara.

Declarado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Se solicita por medio de la presente causa se declare la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Gobernación del estado Monagas, signado con el No. P.E.M.CD-03/2010, de fecha 15 de septiembre de 2010, mediante el cual se resolvió su destitución, por estar supuestamente incurso en unos hechos relacionados con el traslado a seis ciudadanas de las celdas en que se encontraban recluidas en el reten Policial, a las ordenes de los tribunales competentes, con el objeto de que las misma realizaran labores de limpiezas a las instalaciones del Comedor de oficiales de la Policía del Estado, luego de estos la ciudadanas regresaron a las celdas aproximadamente a la 01:57 minutos de la madrugada, con síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, encuadrando esos hechos en faltas disciplinarias, (vías de hecho), contenidas en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, es de hacer valer por quien aquí juzga, que la Administración le aplicó a esa conducta del querellante la establecida en el artículo 86, ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la Falta de Probidad y vías de hecho,:

Artículo 86: Serán causales de destitución:

Ordinal 6: Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

De una hermenéutica, jurídica de los articulo parcialmente transcrito, observa este tribunal que Serán causales de destitución, la Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, la conducta que pueda desempeña un funcionario público, en el ejercicio de su funciones conducta que debe ser rechazadas y que no sólo general responsabilidad penal, sino también, responsabilidad administrativa, pues se constituye en una falta

En este orden de ideas es de resaltar que la falta de probidad o conducta inmoral de un funcionario como causal de destitución, está referido a la conducta del trabajador que atente contra la moral y las buenas costumbres de la Institución donde labora. Muchos tratadistas laborales han intentado establecer a ciencia cierta cuáles conductas del trabajador pueden ser catalogadas como improbas o contrarias a la moral teniendo en cuenta el carácter intrínseco de la moral con respecto a las normas jurídicas de carácter extrínseco.

Ello así, observa este tribunal de las actas que conforman el presente expediente que de acuerdo a la investigación que realizó la Administración Pública, llegó a la decisión, que el D.A.H.V., había incurrido en falta de probidad, pues la conducta asumida por el mencionado ciudadano, no es aceptable en resguardo de su funciones y, de su responsabilidad, pues la Administración Pública pudo demostrar la falta disciplinaria que le imputaba al funcionario policial. Así se decide.

Con relación al falso supuesto este Tribunal trae a colación sentencia en relación al vicio de falso supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, lo siguiente:

"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."

Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho se ha establecido que este consiste en una errónea interpretación acerca del contenido y alcance del contenido de una norma, o cuando se produce la falsa aplicación de una norma jurídica, por agregarle menciones que no contiene o por omitir las mismas, todo lo cual lleva al decidor a incurrir en un error de derecho,

Así las cosas este Tribunal hace un recorrido de todas las actas que conforman el presente asunto y constata, que desde la investigación preliminar el funcionario estuvo en conocimiento de los hechos que se investigaba, posteriormente se le formuló los cargos, al folio 78 de la Segunda pieza de este asunto, se encuentra anexa auto de determinación de cargos y donde la Dirección de Control de Actuación Policial estableció “…que el hecho descrito se refiere a presuntos indicios de faltas disciplinarias contenidas en el numeral 6, vías de hecho del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así mismo el deber de cumplir con lo establecido en el artículo 10 del Código de Conducta de los Servidores Público, referente a la disciplina en virtud de que esta observancia y el estricto cumplimiento de las normas administrativas por parte de los servidores públicos en el ejercido de sus funciones y por ello esta Dirección determina la procedencia de formular los cargos respectivos y ordenar la notificación del funcionario policial sub/Inspector D.A.H.V., con el fin de que tenga acceso al expediente…” .

Siguiendo con el estudio de las actas, a folios 50 y 51 de esta misma pieza, oficio No. ED 008/10, mediante el cual el investigado quedó notificado en fecha 03 de junio de 2010, de la averiguación que se le seguía en su contra, Así las cosas, luego del procedimiento llevado ante la administración y determino que no hubo violación al debido procesó en la instancia administrativa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la presente querella funcionarial y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por D.J.J.L., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 48.200, apoderada judicial del ciudadano D.A.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.091.163, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº P.E.M CD-03/2010, de fecha 15 de septiembre de 2010, emitido por la Policía del Estado Monagas.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión, al Gobernador del estado Monagas, al Director de la Policía del Estado Monagas, a la Procuradora General del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado

Déjese transcurrir cinco (05) días del lapso que falta para sentenciar.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los cuatros días (04) día del mes de Junio del Dos Mil Doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva

EL Secretario,

J.F.J.

En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario,

J.F.J.

LT/JFJ/JAF

Exp. No. 4411

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