Decisión nº PJ068-2011-000033 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2010-001335.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: El ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.759.257, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en los Libros de Comercio llevados por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05/11/1965, según documento registrado bajo el N°63, libro 60, Tomo 1, cuyos Estatutos Sociales fueron modificados por documento inscrito en los Libros de Registro de Comercio llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19/08/1987, bajo el N°66, tomo 52-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 04/06/2010, el ciudadano A.A., antes identificado, asistido por el profesional del derecho J.J.C.R., inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE O IPSA) bajo el Nº 34.100, e interpuso pretensión de cobro de cobro de Diferencia de Conceptos Laborales, en contra de HOTEL CRISTOFF COMPAÑÍA ANÓNIMA.

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 18/10/2010, y el 25/10/2010, se providenciaron los escritos de prueba, y se fijó la Audiencia de Juicio.

En fecha 03 de Febrero de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y en razón de la complejidad del asunto, al quinto día hábil siguiente, en fecha 11 de Febrero de 2011, se dictó la decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, así las cosas se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, en el lapso de los cinco días hábiles siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el ciudadano A.A., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que inició la prestación de servicios laborales para la sociedad demandada en fecha 19/03/1997, en el cargo de Supervisor de Servicios Técnicos, en las instalaciones de la demandada, en un horario de 8:00 am. a 12:00m. y de 1:00 pm. a 6:00 pm, de lunes a viernes, teniendo los sábados y domingos libres. Que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs.F.2.277,71.

Que en fecha 09/11/2009, fue despedido injustificadamente por su jefe inmediato el ciudadano A.B.. Más adelante señala que en la fecha indicada fue ubicado por radio para que se dirigiese al Departamento de Recursos Humanos del Hotel Kristoff, y el Jefe del señalado Departamento, ciudadano G.T., le indicó que por motivo se “supuestos problemas, la empresa decidió rescindir de mis servicios”. Que no se dirigió el demandante a la Inspectoría del Trabajo a intentar procedimiento para el logro de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que se encontraba incomodo para seguir en la empresa, en virtud del supuesto problema manifestado por el Jefe de Recursos Humanos.

Que la demandada se comprometió al pago de las indemnizaciones del artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no lo cumplió. Que siendo que no hubo un procedimiento administrativo para el logro del despido, que autorizase el mismo, se entiende que fue injustificado.

Que en la fecha del despido, la empresa le cancelo la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en donde se le hicieron una serie de deducciones. Que recibió el pago inconforme, en concreto señala que por concepto de Intereses de ‘Prestaciones Sociales’, se le descontó la cantidad de Bs.F.8.077,28, cuando sólo había recibido, la cantidad de Bs.F.6.132,04. De modo que reclama la cantidad de bs.F.1.945,00; además de las indemnizaciones correspondientes al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Hace referencia al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para hacer referencia a los intereses de mora, que afirma se han generado. De igual manera, hace referencia al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, para señalar que su salario integral era de Bs.F.91,00,

Que se la adeudan las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concreto 150 por indemnización por despido injustificado, y 90 días por indemnización sustitutiva del preaviso, que sumadas, hacen 240 días que al multiplicar por el salario integral da la cantidad de Bs.F.21.840,00. Además, se ha de sumar la diferencia de los intereses de la prestación de antigüedad, que es de Bs.F.1.945,00. Todo lo que da la cantidad de Bs.F.23.785,00.

Además reclama la indexación.

Que demanda a la sociedad HOTEL KRISTOFF COMPAÑÍA ANÓNIMA, para que de manera voluntaria o de manera forzosa cancele el moto de Bs.F.23.785,00.

Señala los datos para la notificación de la demandada, así como los del domicilio procesal de la demandante.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA HOTEL KRISTOFF COMPAÑÍA ANÓNIMA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, HOTEL KRISTOFF COMPAÑÍA ANÓNIMA, través de su representación fornece la profesional del derecho V.N., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluye que esta fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que niega, rechaza y contradice que se haya producido un despido, que lo cierto es que la relación culminó por mutuo acuerdo entre las partes.

Niega que el demandante haya tenido el día sábado libre, señalando que se laboraba de lunes a viernes 8 horas, y el sábado 4 horas.

Que niega expresamente que la demandada se haya comprometido a cancelar indemnizaciones por despido injustificado.

Que es cierto que al demandante se la canceló la cantidad de Bs.F.19.436,79, por los conceptos laborales causados a la fecha de terminación de la relación laboral.

Que no es cierto que exista una diferencia a favor del demandante en cuanto al concepto de intereses de prestaciones de antigüedad, pues no se canceló sólo Bs.F.6.132,04 sino Bs.F.8.077,28, de modo que no hay una diferencia de Bs.F.1.945,00. Señala las cantidades y fechas de pago del concepto en referencia.

Niega que la demandada haya tenido que ir a la vía de administrativa para calificar un despido, puesto que eso es un derecho no una obligación, y de otra parte, por que no hubo despido, sino mutuo acuerdo.

Niega los días y montos reclamados por las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que suman la cantidad de 240 días y unos Bs.F.21.840,00.

Niega la cantidad total reclamada de Bs.F.23.785,00.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se trata de demanda por cobro de diferencia de Conceptos laborales, incoada por el ciudadano A.A., en contra de la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Señala que laboró como Supervisor de Servicios Técnicos, desde el 19/03/1997 hasta el 09/11/2009, fecha en la cual fue despedido. Que devengó como último salario normal la cantidad de Bs.F.2.277,71. Que el horario era de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m, de lunes a viernes, teniendo los sábados y domingos libres. La demandada niega el horario, señalando que se trabajaban 8 horas de lunes a viernes, y 4 los sábados. Que no se comprometió al pago de indemnizaciones por despido injustificado. Que las indemnizaciones del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo no proceden pues no hubo despido, sino acuerdo de voluntades. Que no hay diferencia por intereses descontados por prestación de antigüedad.

De modo que no se controvierte la prestación de servicio, ni la fecha de inicio y de culminación, tampoco, el salario. Se discute el horario, la causa de culminación de la relación laboral, además de la procedencia de los conceptos reclamados.

Corresponde al Sentenciador dilucidar en base a los alegatos y el material probatorio, la causa de culminación de la prestación de servicios, y las alegadas diferencias en los descuentos; siendo, en definitiva, tarea del Sentenciador, constatar la procedencia o no de los conceptos peticionados, con la eventual fijación de la correspondiente cantidad a cancelar. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:

Consigna denominado “Formato de Liquidación y comprobante de cheque” (F.29), el cual no fue cuestionado en forma alguna en derecho, antes por el contrario, la pare demandada igualmente trajo ejemplar de la señalada liquidación. De la misma se observan los conceptos cancelados, y las deducciones realizadas, para un pago final de Bs.F.19.436,79. De igual manera, en la indicada documental se expresa como causa de culminación de la relación laboral el “Mutuo Acuerdo”. La documental en referencia posee utilidad a los efectos de la solución de lo controvertido, de modo que tiene de valor probatorio en la presente causa. Así se establece.

2. Testimoniales:

Promovió la testimonial de los ciudadanos J.Á.J., J.C. y J.J.C.U., titulares de la cedula de identidad Nros. 9.714.337, 14.278.078 y 14.356.592, respectivamente, mayores de edad domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Este Tribunal al verificar que las señaladas ciudadanos no comparecieron al acto de la Audiencia de Juicio, no hay declaración que valorar, siendo carga de la promoverte el haberlas traído, no bastando con la sola promoción. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF COMPAÑÍA ANÓNIMA:

1. Documentales:

1.1. Consigna denominado “Formato de Liquidación y comprobante de cheque” (F.32), el cual no fue cuestionado en forma alguna en derecho, antes por el contrario, la pare demandante, como antes se analizó, igualmente trajo ejemplar de la señalada liquidación. De la misma se observan los conceptos calcetados, y las deducciones realizadas, para un pago final de Bs.F.19.436,79. De igual manera, en la indicada documental se expresa como causa de culminación de la relación laboral el “Mutuo Acuerdo”. La documental en referencia posee utilidad a los efectos de la solución de lo controvertido, de modo que tiene de valor probatorio en la presente causa. Así se establece.

1.2. Consigna impresión de lo que denomina “calculo de Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales” (Fs. 33 al 35). Las referidas documentales carecen de valor probatorio, toda vez que carecen de firma y de sello, y no emanan en forma alguna de la parte demandante, sino de la promoverte. Así las cosas, en virtud del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede hacer su propia prueba, las documentales en referencia carecen de valor probatorio. Así se establece.

2. Prueba Informativa:

En cuanto a la Prueba de Informes, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordenó oficiar a la entidad financiera BANESCO, en el sentido de que informen a este Juzgado sobre los particulares que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; vale decir, la existencia de cuenta nómina a favor del demandante, y los depósitos en ella desde Octubre de 1997 hasta Noviembre de 2009.

En efecto, la señalada informativa consta en actas (F.55 al 78). La misma no fue cuestionada en forma alguna y posee valor probatorio a los efectos de lo controvertido. Así se establece.

3. Exhibición:

Bajo este título la pare demandada solicita de la parte demandante, los depósitos hechos por la empresa demandada, en el entendido que como cuentacorrientista o ahorrista, debe tener en su poder los estados de cuenta. La exhibición en referencia, no se llevó a cabo, sin embargo, no se puede afirmar que en ellas se reflejen los pagos hechos por la demandada, más que de manera indiciaria. En todo caso, es la informativa la que refleja de manera clara todos los depósitos realizados. Así que no tiene valor probatorio el medio en referencia. Así se establece.

PRUEBAS DE OFICIO.

1. Declaración de Parte.

Declaración de Parte Actora ciudadano A.A.: El ciudadano Juez en uso de las facultades probatorias para la búsqueda de la verdad y la justicia, Juez haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamo a el ciudadano A.A., parte actora en la presente causa, y le tomo su declaración de parte, la cual expresó al la interrogante del planteada por el ciudadano Juez, expresó que:

Trabajó dos periodos desde 1990 a abril de 1997. De ahí continuó de 1997 al año 2009. Que trabajó 19 años y unos meses, 7 meses más o menos. Que laboró en Mantenimiento, luego supervisor de mantenimiento. Que terminó la relación y le dijeron que estaba liquidado. No tiene idea porqué. El jefe de recursos humanos lo llamó, el señor Tello. Que él firmó y le dieron el cheque ese mismo día.

Que donde no lo quieren no va a estar, el les dijo que el día que no quieran continuar (la relación) que le digan, que él no tenía ningún problema, que no puede hacer más nada. Que lo liquidaron.

Que buscó el abogado por lo de los intereses. Y luego escuchó lo del 125 (Ley Orgánica del Trabajo).

Que él no tuvo problema, ni faltas, era supervisor.

Que tiene 78 años. Tiene como 1300 cotizaciones. Ahora no está haciendo nada, trabaja por su cuenta, cuestiones de electricidad. Que tiene 5 hijos, dos menores de edad.

Que lo de la terminación de la relación laboral “Obligaó no fue. Estas liquidado, … estas botado así de sencillo”.

Obsérvese que la declaración de parte, posee valor en tanto y en cuanto el dicho favorece a la parte contraria, no lo favorable al propio declarante, siendo que nadie puede hacer su propia prueba, conforme el Principio de alteridad de la prueba. Así las cosas, la declaración de la parte actora, es útil en tanto señala que no tuvo ningún problema, que había expresado que el día que no lo quisieren más, el les dijo que el día que no quieran continuar (la relación) que le digan, que él no tenía ningún problema, que no podía hacer más nada. Ello será tomado en cuenta a los efectos de la solución de lo controvertido, y por ende la declaración posee valor probatorio. Así se establece.

CONCLUSIONES.-

Visto el análisis de los alegatos y las probanzas aportadas por las partes, en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

En la presente causa, conforme se indicó ut Infra en la delimitación de la controversia, se trata de demanda por cobro de Diferencia de Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano A.A., en contra de la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Señala el actor que laboró como Supervisor de Servicios Técnicos, desde el 19/03/1997 hasta el 09/11/2009, fecha en la cual fue despedido. Que devengó como último salario normal la cantidad de Bs.F.2.277,71. Que el horario era de 8:00 am. a 12:00m. y de 1:00 pm. a 6:00 pm, de lunes a viernes, teniendo los sábados y domingos libres. La demandada niega el horario, señalando que se trabajaban 8 horas de lunes a viernes, y 4 los sábados. Que no se comprometió al pago de indemnizaciones por despido injustificado. Que las indemnizaciones del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo no proceden pues no hubo despido, sino acuerdo de voluntades. Que no hay diferencia por intereses descontados por prestación de antigüedad.

De modo que no se controvierte la prestación de servicio, ni la fecha de inicio y de culminación, tampoco, el salario. Se discute el horario, la causa de culminación de la relación laboral, además de la procedencia de los conceptos reclamados.

Corresponde al Sentenciador dilucidar en base a los alegatos y el material probatorio, la causa de culminación de la prestación de servicios, y las alegadas diferencias en los descuentos; siendo, en definitiva, tarea del Sentenciador, constatar la procedencia o no de los conceptos peticionados, con la eventual fijación de la correspondiente cantidad a cancelar.

Siendo que los conceptos reclamados son lo referente a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y una diferencia en deducciones realizadas sobre los intereses de la prestación de antigüedad, es impretermitible en primer termino dilucidad cual fue LA CUSA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.

Siendo que no se discute que el demandante es un trabajador con goce de estabilidad, corresponde entonces el análisis de la causa de terminación de la prestación de servicios, en donde afirma la demandada que no se trató de un despido, sino de una terminación de la relación laboral por voluntad común de las partes.

Al respecto, es de interés transcribir el contenido del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

(Negrillas agregadas)

Y la “voluntad común” de las partes enunciada en la norma transcrita, se repite como causa de terminación de las relaciones de trabajo, en sin número de legislaciones laborales, nombrando sólo a fines ilustrativos, en Méjico, el artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo que prevé:

Artículo 53.LFTM Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:

I. El mutuo consentimiento de las partes;

II. La muerte del trabajador;

III. La terminación de la obra o vencimiento del término o inversión del capital, de conformidad con los artículos 36, 37 y 38;

IV. La incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestación del trabajo; y

V. Los casos a que se refiere el artículo 434

(Subrayado y negrillas agregadas)

De otra, parte, además de la regulación sustantiva contenida en el artículo 98 ut supra transcrito, se observa que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 35 (antes 42) de igual manera prevé, las cuatro (4) formas de extinguir la relación de trabajo indicadas en el artículo 98, pero con una mayor precisión técnica de la siguiente manera:

Artículo 35: La relación de trabajo se extinguirá por:

a) Despido o voluntad unilateral del patrono o patrona;

b) Retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora;

c) Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o

d) Causa ajena a la voluntad de las partes “

Se tiene que conforme a la norma transcrita, la relación laboral puede culminar por varias razones, que a los efectos del desarrollo del fallo se indican en siguiente orden: a) “la causa ajena a la voluntad de las partes”, que no es el caso, toda vez que no se ha planteado ni el caso fortuito ni la fuerza mayor. b) El “despido” y el c) “retiro”, como formas unilaterales de culminación; y d) “la voluntad común de las partes”, como forma en la que afluyen ambas partes para poner fin a la relación laboral.

De otro lado en el artículo 39 (antes 46) del mismo Reglamento, se enuncian los modos de terminación ajenas a la voluntad de las partes, de la siguiente forma:

Artículo 39: Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

a) La muerte del trabajador o trabajadora.

b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.

d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente laboral.

e) Los actos del poder público; y

f) La fuerza mayor.

El legislador se limita a dar la noción de lo que ha de tenerse como despido o como retiro, no señalando nada respecto a las otras dos formas positivisadas de dar fin a la relación laboral. Del DESPIDO indica en el artículo 99 del texto sustantivo laboral que es “la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.” Mientras que del RETIRO señala en el artículo 100 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, que es “la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.” No se dice nada de “la causa ajena a la voluntad de las partes” descartada para la presente causa, salvo la enumeración que presenta el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y nada se indica del “Mutuo disenso o voluntad común de las partes”, mas se entiende que este último es la manifestación de voluntad del patrono y del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.

Recuérdese que el Principio de Primacía de la Realidad o de los Hechos sobre las formas o apariencias o de más allá de lo querido lo sucedido, aparece constitucionalmente previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, y además en el artículo 9, literal “c” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su aplicación indiscutible en materia laboral para develar la verdad y lograr la justicia.

Así el Principio en referencia, estando por demás positivisado, tiene el carácter de orden público, y así es pertinente citar Sentencia de la Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-1026 de fecha 22/03/2001, referente a la noción de orden público de las normas laborales, en la que se estableció:

Ahora bien, estos principios y normas del Derecho del Trabajo, disciplina autónoma e independiente del Derecho Civil, están inspirados en la justicia social y la equidad, así vemos como en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo se enuncia el trabajo como un hecho social, es decir influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que necesita de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral, por lo que los jueces laborales, para la resolución de un caso determinado deben observar lo ordenado por el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo(...).

Es de importancia lo alegado y lo probado, no pudiendo el Sentenciador suplir alegatos a las partes, pues ello viola las normas del juego procesal, en específico el Principio Dispositivo. En la presente causa, el demandante señaló en la demanda que había sido despedido por su jefe inmediato, el ciudadano A.B.; y en la misma demanda señala que fue ubicado por radio para que se dirigiese al Departamento de Recursos Humanos del Hotel Kristoff, y el Jefe del señalado Departamento, ciudadano G.T., le indicó que por motivo se “supuestos problemas, la empresa decidió rescindir de mis servicios”. Que no se dirigió el demandante a la Inspectoría del Trabajo a intentar procedimiento para el logro de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que se encontraba incomodo para seguir en la empresa, en virtud del supuesto problema manifestado por el Jefe de Recursos Humanos.

Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, al rendir su declaración el ciudadano A.A. indica que el no tuvo ningún tipo de problemas, que él había manifestado con anterioridad a la fecha de culminación de la relación laboral, que el día que no quisiesen continuar (la relación) que le dijesen, que él no tenía ningún problema. Que el no puede trabajar donde no lo quieren. Señaló igualmente que fue al buscar el abogado que se enteró de lo de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que traduce que el día de culminación de la relación laboral no se comprometió la demandada al pago de las indemnizaciones derivadas del concepto en referencia.

De la declaración de parte, se desprende con meridiana claridad que el demandante estaba de acuerdo de dejar de trabajar en la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF COMPAÑÍA ANÓNIMA, el día que aquella considerase a bien poner fin a la prestación. Y que el demandante, no tuvo inconveniente en recibir la liquidación ofrecida. No medio problema, solo la coincidencia de voluntad entre las partes, lo cual está dentro de las previsiones de Ley. De modo que no existió un despido injustificado. Así se decide.-

Ahora bien, a los efectos de una mayor pedagogía del fallo, se cree oportuno a mayor abundamiento hacer las siguientes indicaciones sobre la posibilidad de poner fin a la relación laboral por acuerdo o voluntad común de las partes, así como de la declaración de parte, y su valor probatorio en el proceso laboral.

En ese contexto esbozado, es menester tener presente que en materia laboral el legislador ha sido cauteloso y celoso de evitar en la medida de lo posible que por acuerdos de voluntades se puedan violentar derechos del trabajador, en su desventaja económica frente al patrono.

En tal sentido, el Derecho del trabajo topa la coraza de derecho de orden público, y de ahí que en el articulado del texto sustantivo laboral se haya previsto en el artículo 10 que son de “orden público” las disposiciones de esa Ley. Textualmente la norma preceptúa que:

Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.

Del texto transcrito se evidencia una intensión protectora de los derechos laborales, la cual además en la Asamblea Constituyente de 1999,se mantuvo, emanando de ella el artículo

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.

La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(Omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

De la norma transcrita se destaca el carácter de irrenunciabilidad de los derechos laborales, considerándose nulos o nulas toda comunión de voluntades que menoscabe tales derechos, dejándose a salvo que una vez culminada la relación laboral y no antes serán posibles las transacciones y el convenimiento.

Se entiende que la prestación de antigüedad, el descanso vacacional, el bono vacacional, las utilidades o aguinaldos, el salario, el pago de horas extras, el descanso y demás derechos laborales son irrenunciables, y pueden en todo caso estando vigente la relación laboral demandar su correcto cumplimiento, y sólo al finalizar la prestación laboral, se puede disponer de ellos a través de transacciones o convenimientos, validos, no considerados en forma alguna como nulos.

A diferencia de los derechos a título ilustrativo enunciados en el párrafo inmediato anterior, las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como son la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, no se producen durante la vigencia de la relación laboral, sino que para su nacimiento es condición sine qua non la existencia de in despido INJUSTIFICADO o de un retiro JUSTIFICADO que a los efectos de las indemnizaciones predichas, son lo mismo, vale decir, la génesis para optar a su reclamación.

De tal manera que, desde una sana lógica interpretativa, los derechos irrenunciables durante la prestación de servicio a que se refiere el artículo 89 de la Carta Magna, está dirigido precisamente a pactos o convenios que menoscaben el derecho a la antigüedad, vacaciones, utilidades, cesta ticket y/o cualquier otro derecho laboral que se genera durante la vigencia de la relación laboral, los cuales, como de manera expresa contempla la norma in comento, una vez finalizada la prestación pueden ser objeto de transacción o convenimiento. Empero, el caso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a diferencia de los otros derechos, se produce sólo a raíz de la terminación de la relación laboral, y sí y sólo sí, medie un despido injustificado o su equivalente el retiro justificado.

Pero más allá de ello se tiene que las indemnizaciones del artículo 125 no surgen por motivo de retiro voluntario o renuncia, ni por caso ajeno a la voluntad de las partes (caso fortuito o fuerza mayor), ni tampoco en los casos de acuerdo común.

Ahora bien, en cuanto al carácter de orden público de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, en el propio artículo 10 antes transcrito, se indica “en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo”; se deja entonces abierta la puerta para que aparezcan normas relajables o cuando menos no cubiertas por el orden público.

En ese orden tendrá sentido obligar al trabajador a permanecer en un trabajo que no es de su agrado o en el que el ambiente laboral no le es grato? Evidentemente, no; de ahí que exista la posibilidad de retiro o renuncia. Mientras que no se puede decir lo mismo para el caso inverso, y es por ello que frente a la carencia de causa justificada de despido, el despido sin justa causa, deviene en pretensión y logro de reenganche y pago de salarios caídos, o en las indemnizaciones del artículo 125 del texto sustantivo laboral, según el caso.

Del mismo modo, así como se puede en forma unilateral renunciar al trabajo, sin consentimiento alguno de la parte patronal, incluso sin trabajar el preaviso para el caso de los trabajadores de dirección, de igual manera, es viable la culminación de la prestación de servicios en una comunión de voluntades, no sólo por contemplarlo expresamente el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino por aplicación de la máxima jurídica quien puede lo más (renunciar) puede lo menos (común acuerdo).

En el caso sub iudice, no hay duda de que existió un mutuo acuerdo para terminar la relación laboral, puesto que de una parte así aparece del contenido del documento contentivo de la liquidación final, y sumado a ello la propia declaración de la parte demandante, la cual tiene carácter probatorio y está positivisado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente al Título VI, De las Pruebas; Capítulo IX, De la Declaración de Parte, artículo en el que se estatuye:

Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudriendo aplicarse las sanciones correspondientes.

(negrillas agregadas)

La norma es clara, dándole el carácter de confesión a las respuestas dada por la parte, y confesar es precisamente aceptar lo que no es favorable. Y en esto vale la pena hacer una pausa, para mayor precisión.

Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, se tienen los siguientes significados de la que es confesión:

confesión.

(Del lat. confessĭo, -ōnis).

1. f. Declaración que alguien hace de lo que sabe, espontáneamente o preguntado por otro.

2. f. Parte de la celebración del sacramento de la penitencia o reconciliación, en la que el penitente declara al confesor los pecados cometidos.

3. f. En el catolicismo, sacramento de la penitencia.

4. f. Credo religioso.

5. f. Conjunto de personas que lo profesan.

6. f. Der. Declaración personal del litigante o del reo ante el juez en el juicio.

7. f. pl. Relato que alguien hace de su propia vida para explicarla a los demás. Confesiones de San Agustín, de Rousseau.

(http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=cultura)

Ahora bien, desde un enfoque de las ciencias jurídicas, se preciso con el Maestro G.C., que la confesión es:

CONFESIÓN. Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntado por otro. // Reconocimiento que una persona realiza contra sí misma acerca de la verdad de un hecho, que es el objeto de averiguación por un juez o tribunal. // Más estrictamente aún, admitir la propia culpa en un delito o falta. (…).

1. Consideración general. Enfocada en lo procesal, la confesión, por el favor que significa para la parte opuesta en lo civil y por la certeza de la participación que revela en lo criminal, se ha considerado como la prueba decisiva, al grado de formularse en aforismos reiterados a través de los siglos: “Confessio est regina probationum” (La confesión es la reina de las pruebas) y “Confessio est probatio probatissima” (La confesión es la prueba por exelencia).” (CABANELLAS, Guillermo. DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO USUAL. Tomo II. Buenos Aires-Argentina. Editorial Heliasta, S.R.L., 1979. 814 P. p.279) (Negrillas agregadas)

Se destaca el carácter adverso que tiene la confesión para el propio declarante, y es precisamente una confesión lo que se desprende de la declaración de parte, como lo ordena el propio artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes transcrito, cuando señala “se tendrán como una confesión”.

Respecto de la declaración de parte el Autor R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, señala:

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en materia de confesión tiene unas particularidades. En el artículo 70 se excluyen como medios probatorios a la absolución de posiciones juradas y al juramento decisorio. En el artículo 131 se consagra la confesión ficta, en el artículo 135 se prevé la admisión de hechos y tenerse por confeso sobre aquellos hechos no rechazados expresamente. Se contempla en la ley un medio especial, tipo de confesión provocada que es la declaración de parte (artículo 1 3 al 106), que solo (sic) puede ser promovido por el Juez de Juicio durante la audiencia de juicio. El interrogatorio sólo lo hace el juez en forma oral, y la evasiva o negativa produce el efecto de confesión en contra del interrogado; obsérvese que el legislador para salvaguardar la garantía de no declarar en contra de sí mismo en cuestiones que lo incriminen en materia sancionatoria, en el artículo 104 prohíbe preguntas que conduzcan a ese fin.

(RIVERA MORALES, Rodrigo. LAS PRUEBAS EN EL P.V. Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral y Lopna. 4ta Edición. Barquisimeto, Edo Lara- Venezuela. Ediciones Jurídicas Rincón. 2006. 877 P. p.373.). (Subrayados, negritas y cursivas agregadas por este Sentenciador.)

Se trata en efecto, de una especia de confesión provocada, la contemplada en el artículo 103 del texto adjetivo laboral, que sólo aparece limitada en el artículo 104 eiusdem, que norma lo siguiente:

Artículo 104. Se excluye del interrogatorio aquellas preguntas que persigan una confesión para luego aplicar las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Nótese que la prohibición de la actividad de interrogatorio frente a la parte, sólo está circunscrita a las posibles sanciones derivadas de la LOPCYMAT, que incluso contempla penas de privación de libertad. Es una prohibición en torno a la normativa antes señalada, y se pudiese agregar, a lo sumo, frente a normas similares de carácter punitivo, empero no para el resto del extenso universo de situaciones propias de una prestación de servicios, de las que con fines de ilustración, ampliación, aclaración o indagación tenga a bien interrogar el funcionario que tenga la difícil tarea de ser Administrador de Justicia.

De otro lado, no está de más señalar que el testimonio de la parte, es compatible con el deber de decirla verdad, y también con la carga de la prueba, y como bien lo ilustra el ilustre discípulo de CALAMANDREI, el autor M.C., se tiene que:

“Las reglas sobre la carga de la prueba, tampoco pierden su razón de ser en un sistema que configure la existencia de un deber de completud y decir la verdad (…). Este deber, en cuanto esté establecido y se lo haga observar, significará que el juez deberá recurrir con menos frecuencia al auxilio de las reglas en cuestión para poder juzgar. Es una manifiesta ventaja, porque no es nuevo el reconocimiento que esas reglas constituyen un mal menor, donde el optimum estaría dado por la posibilidad de que el juez se forme en cada caso su propio convencimiento sobre la verdad de los hechos relevantes. El mal menor estaría dado, en cambio, o bien por una decisión “según el estado de los autos” que deje sustancialmente imprejuzgada la controversia. Sin embargo, echar mano de las reglas de la distribución de la carga de la prueba será útil y necesario en aquellos casos en los cuales tampoco la posibilidad de valerse del instituto del testimonio de la parte, obligada a decir la verdad, sea capaz de ofrecer al juez una prueba convincente de los hechos. Esto podrá ocurrir siempre, no sólo cuando las partes mismas no tengan conocimiento, o un conocimiento no completo de los hechos, sino también en todos aquellos casos en los cuales las pruebas recibidas, y entre ellas eventualmente las aseveraciones de las partes, no obstante el deber de decir la verdad y de completud que éstas tienen, no logren formar un convencimiento satisfactorio del juez, ni a favor ni a disfavor de uno de los contendientes.” (CAPPELLETTI, Mauro. EL TESTIMONIO DE LA PARTE EN EL SISTEMA DE ORALIDAD. Contribución a la Teoría de la Utilización Probatoria del saber de las partes en el proceso civil. Parte Primera. La plata-Argentina. Librería Editora Platense. 2002. 392 P. pgs. 379-381)

De modo que es una herramienta la declaración de parte, que puede ser utilizada por el Juez para lograr la verdad y la justicia, recordando que la carga de probar es útil en aquellos casos en los que no existan pruebas. O en dicho de otra manera, se puede afirmar parafraseando al autor L.R., que para el Sentenciador poco importa el tema de la carga de la prueba, cuando del estudio de las actas procesales se desprende la verdad de lo controvertido, sin importar quien haya aportado la prueba.

Así, en la consideración de las normas que sirven de regla en cuanto a la carga de la prueba, y que en el caso labora como el que nos ocupa se ha de adicionar a la consideración respecto a la debida forma de contestar, en los términos del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse presente, en todo caso, conforme a los estudiosos del derecho, concretamente a los procesalistas, que ellas van dirigidas más que a las partes, al propio administrador de justicia, quien es en definitiva sobre quien recae una orden, un deber, como lo es el que determine los hechos controvertidos, y de acuerdo a lo alegado y probado decida, teniendo relevancia –se reitera- lo pertinente a la carga de la prueba (parafraseando al Maestro L.R.), únicamente cuando no se desprenda de las actas con evidente precisión cuál es la verdad, en cuyo caso la distribución de la carga permite inclinar la balanza a favor de quien no debía probar o lo que es lo mismo en contra de quien debía hacerlo.

Al lado de esto, se puede agregar que el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, el cual opera en favor de la justicia con independencia de que ello sea desfavorable a las pretensiones particulares de la patronal o del propio trabajador o extrabajador.

Al determinar lo precedente, lo que se hizo simplemente es velar por el norte del proceso como lo es la justicia y la verdad, y el logro de esta a través de la primacía de la realidad por encima de las formas o apariencias. Siendo el Derecho un todo sistemáticamente organizado (Argumento Sistemático), en donde la labor del administrador de justicia, no se reduce a buscar y precisar la norma como premisa mayor, y verificar la mayor o menor subsunción de los hechos o premisa menor en la misma, sino que ello implica necesariamente la tarea de valoración. Valoración del hecho y del derecho para el logro del silogismo, y lo que es más preciso aun para el logro de la justicia, y esto último no se traduce en favorecer caprichosamente a quien plazca o a quien parece o es más débil o más fuerte, sino a aquel que tiene la razón conforme al espíritu de la norma y no sólo respecto a su letra.

La expresión doctrinaria “Contrato realidad” rige para ambas partes, pues lo pretendido o creído no es determinante, sino lo que en realidad ha acontecido (Primacía de la Realidad). La coherencia del ordenamiento jurídico no contempla la posibilidad de que confluyan de manera simultánea dos o tres o las cuatro formas de culminación de la relación laboral, sino que al darse una se excluyen las otras (Argumento a Coherentia).

La ratio legis de la normativa que establece los modos de culminar o terminar la relación de trabajo no está en hacer una enumeración en sí misma, sino en la de señalar las fuentes de terminación para en base a ello saber las consecuencias laborales dependiendo de a quien es posible endilgar la causa. En tal sentido, cuando la culminación pende sólo de la voluntad de una sola de las partes, se está como ut supra se indicó, ante la figura del retiro, o del despido, sucediendo una cosa o la otra, lo que primero acontezca.

En el caso de estudio, hubo una manifestación del actor para con la patronal de que la avisaran cuando se presentase la situación de poner fin a la relación laboral, dijo en juicio que él no iba a estar donde no lo quisiesen, que fue llamado a la oficina de recursos humanos y ahí se puso fin a la relación laboral, y recibió su pago, y esto sin que mediase problema alguno, que él era supervisor. Se observa que se trataba de trabajador de confianza, y en ese orden convino con la patronal en la voluntad de poner fin a la relación laboral. Y al tener duda frente al pago de los intereses buscó la ayuda de un abogado, y fue cuando, bajo asesoría decidió demandar, no sólo diferencias en los descuentos de intereses sobre prestación de antigüedad, sino además las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, lo cierto es que en el “Contrato Realidad” lo relevante son los hechos acaecidos, que en el caso no son otros que la coincidencia inequívoca de ambas partes (trabajador y patrono) de poner fin a la relación laboral. Es esta la hermeneútica que se concibe teleológica por demás (Argumento Apagógico) para el caso sometido a examen en vía jurisdiccional.

En suma, la declaración de parte ofrece prueba, al Juez, y es lo acontecido en la presente causa, en donde a través de la Sana Crítica el Sentenciador ha valorado el dicho de la parte demandante, llegando al convencimiento de existió un acuerdo de voluntades de poner fin a la relación laboral. Y siendo que no medio despido, sino acuerdo de las partes, como quedó establecido en la propia liquidación traída por las partes a juicio, se tiene que no había necesidad de la demandada ni del demandante para solicitar calificación alguna, permiso para despedir, o reenganche y pago de salarios caídos según el caso, pues no hubo despido, sino culminación de la relación por voluntad de las partes. De otro lado, no hacía falta que el demandante estuviese asesorado de abogado, pues ello no es una exigencia de Ley, así como es válido renunciar, de igual modo lo es coincidir con la patronal en la culminación de la prestación de servicios. Así se decide.-

Determinado lo anterior pasa este Sentenciador a analizar la procedencia o no de los conceptos reclamados:

  1. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Como antes se indicó, la relación NO culminó por despido injustificado, sino por acuerdo entre las partes, y en tal sentido, no proceden ninguna de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale, decir, la indemnización por despido injustificado, ni la indemnización sustitutiva del preaviso; pues ambas dependen de la existencia de un despido injustificado. Así se decide.-

  2. De las diferencias reclamadas en la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 00 CÉNTIMOS (Bs.F.1.945,00), por deducciones en el concepto de los intereses de la prestación de antigüedad, de la que afirma se le pagaron Bs.F.6.132,04, y no Bs.F.8.077,28, como afirma la parte demandada. La demanda afirma que si realizó el pago de la cantidad de Bs.F.8.077,28, y agregó en la audiencia de juicio, que ello se ha de reflejar de la informativa.

    En efecto de la revisión de la informativa se verifican ciertos pagos, interesando a este Sentenciador los indicados en el escrito de contestación, y de la revisión se logró verificar sólo el pago de una parte de lo afirmado por la demanda, tal como se ilustra en el cuadro siguiente:

    Fecha Monto Folio Informe

    Bancario Probado

    Ago-01 132,04 57 132,04

    Jul-02 372,23 vuelto 57 372,23

    Jul-03 688,48

    Ago-04 146,46 Vuelto 59 146,46

    Mar-05 205,95

    Mar-06 1866,66

    Jul-06 408,02

    Mar-07 727,4

    Mar-08 638,74

    Abr-09 2891,3

    Totales 8077,28 650,73

    Obsérvese que sólo se demuestran según las fechas señaladas por la demandada la cantidad de Bs.F.650,73, no los Bs.F.8.077,28. Ahora bien, siendo que lo reclamado es la cantidad de Bs.F.1.945,00, pues se reconoce el pago del resto, no queda a este Sentenciador más que condenar a la demandada sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF COMPAÑÍA ANÓNIMA, el pago de la cantidad reclamada a favor del ciudadano A.A.. Así se decide.-

    La sumatoria de los conceptos procedentes asciende a la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.1.945,00), que adeuda la demandada HOTEL KRISTOFF COMPAÑÍA ANÓNIMA a el ciudadano A.A.. ASÍ SE DECIDE.-

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En tal sentido, indicado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio.

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 09/11/2009, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. Todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computaría desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 09/11/2009; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, como es el caso sub iudice, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 15/06/2010 (F.15 y 16); y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PROCEDENTE la pretensión por motivo de cobro de Diferencias de Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano A.A., en contra de la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF COMPAÑÍA ANÓNIMA, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano A.A., por cobro de Diferencia de Conceptos Laborales, en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL KRISTOFF, COMPAÑÍA ANÓNIMA. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF COMPAÑÍA ANÓNIMA, a pagar a la ciudadana A.A., la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 00 CÉNTIMOS (Bs.F.1.945,00), por concepto de indebidos descuentos de intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF COMPAÑÍA ANÓNIMA, a pagar a el ciudadano A.A., de una aparte, la cantidad resultante de los DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF COMPAÑÍA ANÓNIMA a pagar a la ciudadana A.A., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad por Diferencia de Conceptos Laborales (particular primero), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

En caso de que la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF COMPAÑÍA ANÓNIMA no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condenatoria en costas, a la demandada por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la accionante, ciudadana A.A., estuvo representado por el ciudadano J.J.C.R., inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE O IPSA) bajo el Nº 34.100. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, HOTEL CRISTOFF COMPAÑÍA ANÓNIMA, estuvo representado por los profesionales del derecho V.N., inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE O IPSA) bajo el N° 126.748, actuando en condición de apoderada judicial, y en la misma condición el ciudadano C.M., inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPRE O IPSA) bajo el N° 77.715, del mismo domicilio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dieciocho días (18) del mes de Febrero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

B.L.V.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las tres y catorce minutos de la tarde (03:14 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000033.

La Secretaria

NFG/.-

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