Decisión nº 161110100628 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJuana Leon
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano: A.J.I.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.885.355.

APODERADA JUDICIAL: Ciudadana MAIRLEN L.I., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.809.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MAQUINARIAS SANSON, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 11 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 42 A.

APODERADOS JUDICIALES: No Constituyó.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

II

DE LA PRETENSION

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 15 de junio de 2010, por los abogados MAIRLEN L.I. y G.C.M., inscritos en el IPSA bajo los Nº 11.809 y 122.984, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano A.J.I.V., ya identificado, en contra de la empresa PETROEQUIPOS DE VENEZUELA C.A (PEVSA) y solidariamente en contra de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO C.A (SIDOR).

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución quien por auto de fecha 23 de junio de 2010, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación a las demandadas y del Procurador General de la República, a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, a las 09:30 a.m.-

En fecha 16-07-2010, la co-apoderada judicial del demandante reforma la demanda señalando que la demandada principal es la sociedad mercantil MAQUINARIAS SANSON C.A, y solidariamente la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO C.A (SIDOR).alegando que su representado comenzó a prestar servicios personales contratado por la empresa Maquinarias Sanson,C.A, debido a que esta suscribió contrato con Siderurgica del Orinoco, C.A, en el servicio de transporte de Carga de Materias Primas Internas en Sidor, dentro de las instalaciones de la Siderurgica del Orinoco, C.A, en fecha 23 de marzo de 2009 fecha en la que suscribió el contrato por tiempo determinado hasta el 28 de febrero de 2010, ejerciendo el cargo de Operador de Payloader, hasta el día 06 de mayo de 2009, cuando recibe carta de despido de parte de su patrono a pesar que para ese momento se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. Arguyó de la misma forma, que su mandante para la fecha de finalización de la relación laboral, devengó un salario básico diario de Bs.F.50.00, es decir al suma de Bs.F.1. 500.00 mensuales. Expuso asimismo, su representado fue contratado hasta el 28 de febrero de 2010 por lo que al ser despedido el 06-05-2009, se le debe indemnizar 09 meses y 22 días, conforme al contrato 6700050318, razón por la cual demanda el pago de la suma total de 51.979.65, por los siguientes conceptos y montos: a) indemnización por despido Bs, 43.061.24 b) 15 días hábiles de vacaciones conforme a la cláusula quinta del contrato Bs.F.2.212.05; c) pago único de 15 días de salario normal conforme a la aludida cláusula quinta Bs.F.212.05 d) 07 días de bono vacacional de conformidad con la citada cláusula Bs.F.744.31; e) 75 de salario tabulador a tenor de la mencionada cláusula Bs.F. 3.750.00.

En fecha 21-07-2010 fue admitida la reforma del la demanda y se ordena la notificación de las demandadas y de la Procuraduría General de la República.-

Del mismo modo, se evidencia de los folios 62 al 67 y 78 al 80, actuaciones del Tribunal Sustanciador, dejando constancia que se materializaron debidamente la notificación de las demandadas y del Procurador General de la República, así como el cumplimiento del lapso de suspensión a que se contrae el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, para el acto de apertura de la audiencia preliminar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha nueve (09) de noviembre del año en curso, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia preliminar en esta causa, recibido el expediente por este Juzgado mediante Sorteo Público realizado en el Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta del Acta Nº 167-2010, levantada al efecto por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría de este Circuito Laboral, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia, previa verificación de la legalidad de la notificación practicada, que se encontraba presente la apoderada judicial de la parte actora Ciudadana MAIRLEN L.I., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.809, y que la PARTE DEMANDADA empresa MAQUINARIAS SANSON, C.A. quien NO compareció ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia. procediendo a impartir HOMOLOGACIÓN al Desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora en lo atinenete a la Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO, C.A. (SIDOR), conforme a lo dispuesto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando por terminado el procedimiento en lo que respecta a la demandada solidaria.-

Es por ello que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

…si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa demandada MAQUINARIAS SANSON,C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 09 de noviembre del año en curso, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que guardan relación directa con el vínculo laboral, específicamente se tienen como ciertos: la existencia de la relación laboral invocada por el actor, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación (despido injustificado) del vínculo de trabajo, cargo ocupado por el demandante, horario de trabajo cumplido por éste, salarios básico, promedio e integral por él devengados, así como que para el cálculo de los beneficios que pudieran corresponderle debe aplicarse el contrato de trabajo para fase determinada suscrito entre el demandante y la demandada, hechos éstos que no pueden ser desvirtuados por prueba en contrario dada la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto al primero de los supuestos exigidos por la norma para que se declare la confesión ficta de la parte demandada, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que el ciudadano A.J.I.V., reclama el pago de indemnización por despido de conformidad con el contrato de trabajo suscrito entre ellos, por el lapso transcurrido desde el 06 de mayo de 2009, al 28-02-2010, vigencia establecida en la cláusula tercera del citado contrato, es decir nueve (09) meses y veintidós (22) días, así como los conceptos establecidos en la cláusula quinta del citado contrato de trabajo, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que concluye este Tribunal que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición o pretensión del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta la antigüedad del actor, lo cual procede a hacerlo este Tribunal de la forma que sigue:

Reclamó el actor el pago de la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.43.061.24), por indemnización por despido injustificado generada desde el 06/10/2009 hasta el 28/02/2010, equivalente a 292 días a razón del salario integral que indicó en el escrito libelar, reclamo que efectuó conforme al l contrato de trabajo suscrito con la demandada. Al respecto, este Tribunal observa que de acuerdo a la legislación laboral le corresponde al trabajador el número de días reclamados, en base al salario integral de Bs. 147.47, el cual se tiene como ciertos, así como el hecho de que quedó como un hecho cierto en el proceso que el actor fue despedido sin justa causa, no solo por ajustarse a derecho su cálculo, sino también por la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada al no asistir a la primitiva audiencia preliminar, todo lo cual arroja una suma reclamada por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al monto de DOS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.212.05) por concepto de 15 días hábiles de vacaciones , a tenor de lo acordado por las partes en la Cláusula Quinta del Contrato por tiempo determinado, que rigió la relación de trabajo entre las partes, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 15 días por Bs. 147.47 salario normal devengado por el accionante. este Tribunal declara procedente el pago de ese beneficio, pues no consta en autos que se hubiere cancelado el mismo.ASI SE ESTABLECE.-

Respecto a la suma de DOS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.212.05) por concepto de pago único de 15 días de salario normal, conforme de lo acordado por las partes en la Cláusula Quinta del Contrato que rigió la relación de trabajo entre las partes, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 15 días por Bs. 147.47, salario normal devengado por el accionante, la cual se declara procedente dada la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada, por lo que se le condena al pago de la suma de DOS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.212.05) por los 15 días de salario normal de acuerdo a la citada cláusula no pagada. ASI SE ESTABLECE.

En lo atinente a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 744.15) por concepto de 7 dias de bono vacacional , a tenor de lo acordado por las partes en la Cláusula Quinta del Contrato que rigió la relación de trabajo entre las partes, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 7 días por Bs. 106.33 salario normal devengado por el accionante, considera el Tribunal que dicho concepto se encuentra ajustado a derecho y por no ser improcedente el mismo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se acuerda dicho concepto tal y como se encuentra peticionado por el demandante en su libelo. Así se decide.

Con relación al monto de TRES MIL SETECEITNOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.750.00) por concepto de 75 salario tabulador, a tenor de lo acordado por las partes en la Cláusula Quinta del Contrato que rigió la relación de trabajo entre las partes, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 75 días por Bs. 50.00 salario básico diario devengado por el accionante. efectivamente este Tribunal constata que le corresponden al trabajador por un tal concepto 15 días, es por ello que este Juzgador considera que dicha solicitud esta ajustado a derecho por tal circunstancia se condena a la parte demandada a cancelarlos tal y como se encuentra peticionado en el libelo de la demanda. Así se decide.

La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, arrojan la suma total de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.51.979.65), la cual debe ser cancelada por la parte demandada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la confesión ficta de la parte demandada y en virtud de la procedencia de todos los beneficios demandados, con ajustes en sus montos, se declara CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.

IV

DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL incoada por el ciudadano A.J.I.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.885.355, contra la empresa MAQUINARIA SANSON, C.A.-

En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandada cancelar al prenombrado A.J.I.V., la suma total de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.51.979.65), por los conceptos y montos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados, desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2, 4, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. J.L.U..

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. R.G..-

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.)

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. R.G..-

JLU

161110

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