Decisión nº DP11-S-2008-000018 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCalificación De Despido

ASUNTO: DP11-S-2008-000018

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadano C.A.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.815.207 y de este domicilio

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada A.R.G.M., debidamente inscrito ante el IPSA 85.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil IL FORNAIO RESTAURANT BAR C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sin constituir

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha primero (01) de julio de 2008 en la cual se dejó constancia que la parte demandada: Empresa Mercantil IL FORNAIO RESTAURANT BAR C.A, no compareció a la Audiencia Preliminar, en ese mismo acto, esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose esta Juzgadora elaborar la Sentencia escrita y publicarla en el transcurso de los cinco días siguientes, al del día de la admisión de los hechos, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.

ANTECEDENTES PROCESALES.

En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil ocho (2008), el ciudadano C.A.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.815.207 y de este domicilio, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta coordinación Laboral, escrito contentivo de Acción de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en la cual presenta sus alegatos (folios 01).

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2008, este Juzgado, dictó Despacho Saneador de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, al accionante en la presente causa.

En fecha 12 de mayo de 2008, quien suscribe, se aboca a la presente causa y ordena notificar a la parte accionante, tanto del abocamiento de quien suscribe como del Despacho Saneador dictado por este Tribunal, se dio por notificada la parte actora y en fecha 21 de mayo de 2008, consigna escrito de subsanación de demanda, admitiéndose la misma y se libro la notificación a la parte accionada.

Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que la Secretaria deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día primero (01) de julio del 2008 (folios 25 y 26), y en vista de la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante, a saber:

Primero

La existencia de la relación laboral entre el ciudadano C.A.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.815.207 y de este domicilio, y la Empresa Mercantil IL FORNAIO RESTAURANT BAR C.A.

Segundo

que la relación laboral entre la actora y la accionada se inició el 10 de junio del año 2005 y terminó el dieciocho (18) de enero de 2008.

Tercero

Que la causa de terminación fue por despido injustificado.

Cuarto

Que el demandante mientras existió la relación laboral devengó un salario básico de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 614,80), y de VEINTE MIL BOLIVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 20.493), señalando también un monto adicional por domingos y feriados trabajados, mas una remuneración adicional del 10% de servicio y las horas extras nocturnas que en promedio mensual alcanzaba la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.245,50), que sería su salario normal.

Quinto

que el demandante prestó sus servicios para la accionada en el cargo de Mesonero.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones del pago pretendido por la accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:

  1. - Efectivamente existe una relación de naturaleza laboral entre la parte actora y la demandada, la cual se inició el 10 de junio de2005.

  2. - Que el cargo que desempeña la actora para la demandada es el de mesonero, y que dicha relación se desarrollo en forma continua, ininterrumpida y bajo dependencia y subordinación de la demandada.

  3. - Que laboraba diariamente en el horario fijado por la demandada comprendido de lunes a domingo.

  4. - Que en fecha 18 de enero de 2008, el actor fue despedido sin justa causa y verbalmente por el Vice presidente del fondo de comercio demandado; por lo que el despido efectuado al actor se tiene como injustificado, y así se resuelve.-

  5. - Que el monto del salario básico devengado por el demandante, es el salario mínimo, que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 614,80 ), y de VEINTE MIL BOLIVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 20.493) como salario diario por haber laborado como MESONERO, en la Empresa Mercantil IL FORNAIO RESTAURANT BAR C.A. ubicado en la URB. LA SOLEDAD, HOTEL ITALO, PLANTA BAJA, (AL FRENTE DE LA FARMACIA FARMATODO), MARACAY ESTADO ARAGUA determinado por la demandante.

  6. - Siendo que el salario mensual alegado por la demandante comprende: SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 614,80 ), lo que se traduce en un salario diario a VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 20,50) más una remuneración de adicional mensual por domingos trabajados, feriados trabajados, el 10% de servicio, horas extras, que en promedio mensual alcanzaban la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.245,50), que se constituye en su salario normal.

Ahora bien por cuanto la presente Acción intentada se trata de un Procedimiento de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios, siendo la principal finalidad del juicio de estabilidad laboral es la Calificación del Despido, y es de evitar y sancionar los despidos arbitrario y abusivos con la consecuencia jurídica de reenganche del trabajador y el pago de salarios caídos dejados de percibir, y debiendo considerarse los mismos no como salarios realmente devengados con ocasión de la prestación del servicio, sino como una indemnización adicional de las previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al salario dejado de percibir por el trabajador desde el momento del despido injustificado, en base a las anteriores consideraciones se debe tener por cierto y como salario básico la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 614,80 ), lo que se traduce en un salario diario a VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 20,50) y las demás remuneraciones adicionales, consistentes en una remuneración de adicional mensual por domingos trabajados, feriados trabajados, el 10% de servicio, horas extras, deben considerarse como el salario normal mensual de la accionante, pero que se causan una vez que haya prestación efectiva del servicio y que como su nombre lo indica son porcentajes, domingos y feriados laborados y que son variables, no pudiendo entonces tenerse como salario básico el excedente de dichas percepciones.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la actora en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por lo injustificado del despido, los salarios caídos, por el siguiente período de tiempo a la demandante: con base a: contados desde la fecha del despido (18-01-2008) hasta el día efectivo del reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, por lo establecido en el libelo de la demanda que tuvo como salario básico mensual el trabajador ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 614,80 ), lo que se traduce en un salario diarios a VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 20,50). ASI SE ESTABLECE.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano C.A.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.815.207 y de este domicilio, contra la Empresa Mercantil IL FORNAIO RESTAURANT BAR C.A.

SEGUNDO

se ordena a la empresa demandada, antes identificada, en consecuencia el inmediato reenganche o reinstalación del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido 18 de enero de 2008 hasta el día del efectivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo.

TERCERO

los mismos deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo en base al ultimo salario básico devengado por la trabajadora el cual de acuerdo a lo alegado era de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 614,80 ), lo que se traduce en un salario diarios a VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 20,50) debiendo incluirse los aumentos del salario básico que se ordenen por decreto presidencial, excluyéndose el lapso en que la causa pudo estar suspendida por acuerdo entre las partes, experticia esta que deberá ser realizada por un solo experto designado por el Tribunal, no se debe establecer corrección monetaria o indexación por cuanto es criterio reiterado del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los juicios de Calificación de Despido no opera la corrección monetaria o indexación, esto motivado a que ello obedece al hecho de que al producirse el despido no hay prestación efectiva de servicio en consecuencia, el pago de los llamados salarios caídos no es otra cosa que un castigo al patrono por haber despedido al trabajador sin causa que lo justifique en consecuencia no puede penalizarse doblemente.

CUARTA

Se ordena que una vez que transcurra el lapso legal correspondiente para la interposición de recursos por la presente decisión se libre el correspondiente mandamiento de ejecución en los términos como se ha establecido en la sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.- Maracay, 4 de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abg. N.G.S.

La Secretaria,

Abg. Bethsi Ramírez

En la misma fecha de hoy siendo las 2:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. Bethsi Ramírez

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