Decisión nº 47 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14049

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano L.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.708.288, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

REPRESENTANTES JUDICIAL DE LA REPÚBLICA: Los abogados LIANETTE G.U., C.C.G.R., N.R.G., J.C.T., N.F., M.D.C., I.G., M.D.C.P., L.A. PEÑA, JICKSON A.B., Y.I.A.C., A.C.F.U., A.Y.G.R., A.I.A.M. y J.B.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.789, 164.186, 130.057, 105.986, 56.618, 34.368, 52.636, 77.289, 49.196, 141.054, 110.265, 83.078, 150.828, 136.673 y 135.336, respectivamente, representación que se evidencia de Instrumento Poder otorgado en fecha 19 de septiembre de 2011, por ante la Notaria Publica Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito, quedando anotado bajo el No. 23, Tomo 117 de los Libros de Autentificaciones respectivos, el cual corre inserto del folio setenta y cinco (75) y al setenta y ocho (78) de las actas procesales.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Oficio No. SNAT/GAP/GRH/2010-3.037 00011861, de fecha 28 de octubre de 2010, suscrito por el ciudadano J.D.C.R., en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Señaló el ciudadano querellante que, “[ingresó] en la Administración Pública el día 04 de abril de 1994 en el CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en el cargo de INSPECTOR FISCAL DE HACIENDA II, cargo éste de carrera, de conformidad con la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, publica en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 116 de fecha 11 de agosto de 1983, en cuyo artículo 7° se señala que únicamente serán de libre nombramiento y remoción los cargos de Directores, Jefes de Departamentos y Secciones del Ayuntamiento o similares, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa que estaba vigente para ese entonces, y el artículo 140 del Reglamento General, se señala que la no realización del examen previsto en dicho artículo confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses. En consecuencia [obtuvo] la condición de funcionario de carrera por haber laborado más de cinco (5) años antes de la Constitución Bolivariana de Venezuela de diciembre de 1999 que estableció la obligación del concurso para ser funcionario de carrera prevista en el artículo 146 de nuestra carta magna”.

Afirmó, que “era funcionario de carrera cuando [ingresó] en el Seniat de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa Nacional y su Reglamento vigentes para el momento que [ingresó] en la Administración Pública”.

Delató, que “En fecha 29 de octubre de 2010, [recibió] el original de la comunicación No. SNAT/GAPM/GRH/2010-3.037- 00011881 DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2010, suscrita por el ciudadano J.D.C.R., Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), mediante el cual [se] retira de [su] cargo por no haber aprobado el período de pruebas desde [su] ingreso el día 30 de julio de 2010, de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 23, y 24 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.292 de fecha 13/10/2005, por lo que se decidió no [ratificarlo] en el cargo de Profesional Administrativo Grado 09 adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo ”.

Alegó, que “…[es] funcionario de carrera por haber ingresado en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y de su Reglamento, y de la Constitución Nacional de 1.961, por haber ingresado bajo nombramiento y haber pasado el período de pruebas, por lo cual no podía ser removido de [su] cargo porque gozaba de la estabilidad prevista en el artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Esgrimió, que “…no es cierto que [el] tuviera que estar sometido a un período de pruebas de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 23 y 24 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, porque la condición de funcionario de carrera no se pierde, y cuando se ingresa nuevamente no es necesario que el funcionario de carrera tenga que pasar el período de prueba, más en este caso cuando [fue] designado por concurso público el día 30 de Julio de 2010”.

Denunció, que “…el acto administrativo de remoción y retiro esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falso supuesto en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”.

Expresó, que “…si [el] venía siendo un funcionario de SENIAT por más de dos (2) años como contratado, siendo evaluado sobresalientemente por [sus] anteriores jefes, como es posible que un funcionario recién designado en un período de dos (2) meses que tenía como funcionario del SENIAT, [lo] evalué negativamente, y que no estaba acto para ocupar [su] cargo ganando con concurso, y [lo] califica con una puntuación, en cual según él no cumplía con el perfil para el cual había sido nombrado, y de una manera injusta hecha para atrás su nombramiento por concurso por más de dos (2) años como contratando en la misma institución…”.

Delató, que “…dicha evaluación esta viciada en un falso supuesto de hecho en virtud que determinó la revocatoria del nombramiento en consecuencia se encuentra viciada de nulidad absoluta con lo previsto en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Solicitó, “PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro del cargo de PROFESIONAL ADMINISTRATIVO GRADO 09, contentivo de la comunicación No, SNAT/GAPM/GH/2010-3.037-00011861 de fecha 28 de octubre de 2010, suscrita por J.D.C.R., Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. SEGUNDO: Se ordene la reincorporación cargo de PROFESIONAL ADMINISTRATIVO GRADO 09 que venía desempeñando en la Aduana Principal de Maracaibo del SENIAT en Maracaibo del Estado Zulia. TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aguinaldos y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporado a su cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro”.

II

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, la abogada Lianette Gómez, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de contestación en el cual alegó lo siguiente:

Que “…período de prueba es una proceso que posibilita la apreciación sistemática, verídica y objetiva de un individuo en un especifico trabajo, en un lapso que no exceda de tres meses, contado a partir del nombramiento provisional del aspirante a la carrera; es decir, que durante el lapso señalado se realizará una evaluación destinada a examinar los resultados que el aspirante ha alcanzado en el desempeño diario de su trabajo, de manera que es responsabilidad del supervisor evaluar continuamente la actuación del funcionario en período de prueba, y una vez obtenida la evaluación definitiva, deberá comunicarla por escrito una semana antes de su vencimiento, si el resultado de su evaluación es negativa se procederá a revocar el nombramiento respectivo, en caso contrario procede la ratificación del cargo”.

Que “…no se vulneró ni se le violentaron sus derechos legítimos al demandante para ingresar a la carrera aduanera y tributaria, pues los artículos del propio Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT son claros al expresar que para ingresar a un cargo de carrera aduanera y tributaria, que se insiste es una carrera técnica y especial dentro de la misma Administración Pública, debe hacerse mediante concurso público, y el mismo está sujeto a un período de prueba de tres meses y de no superarlo será revocado del cargo, razón por la cual el retiro del querellante del cargo de Profesional Administrativo Grado 09 es válido…”.

Que “…el ingreso al cargo de carrera aduanera y tributaria en el SENIAT, constituye un régimen especial por ser un Organismo Técnico en materia aduanera y tributaria, que se rige a tenor de los dispuesto por el m.C., por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT”.

Que “…el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, (…) no establece en su normativa la figura del reingreso para funcionario de carrera de otros Organismos en la Administración Pública al SENIAT, sino que solo pueden reingresar a la Carrera del SENIAT los funcionarios de Carrera Aduanera y Tributaria que hayan renunciado a sus cargos, esto es (…) porque es un Organismo técnico en materia de rentas y aduanas…”.

Que “…queda demostrado que no le asiste la razón al recurrente por cuanto la normativa legal que rige su ingreso a la carrera aduanera y tributaria, exige la superación de un período de prueba, situación que no ocurrió en el presente caso”.

Que “…no se trata de un acto de remoción y retiro ilegal de un cargo de carrera ocupado dentro del Organismo por el ciudadano L.A.V., como pretende alegar el querellante, lo que hubo fue en principio una notificación al prenombrado ciudadano como aspirante al cargo de carrera aduanera y tributaria y posterior a ello, al estar sometido a un período de prueba como lo establece la normativa legal que rige la materia, se le notificó de la no aprobación de la evaluación correspondiente al período de prueba que determino la decisión de no ratificarlo en el cargo de Profesional Administrativo Grado 9”.

Que “…declare improcedente todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por el recurrente por resultar carentes de todo fundamento jurídico, declarando SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en la definitiva”.

III

DE LAS PRUEBAS:

i.- Pruebas promovidas por el apoderado judicial del querellante:

1) Ratificó el valor probatorio de los documentos consignados junto al libelo de la demanda, entre los que el Tribunal aprecia los siguientes:

  1. Copia fotostática simple de oficio SNAT/INAG/GAP/APMAR/2009-0054 de fecha 25 de febrero de 2009, suscrito por el ciudadano O.H.M. y dirigido al ciudadano L.V.; del cual se lee “…extiendo este reconocimiento por labor desempeñada de forma eficiente y eficaz, emprendida (…) en la Parroquia de S.L.. Gracias a su esfuerzo logramos aumentar en 7 puntos porcentuales el número de simpatizantes en este importante sector de la ciudad”.

    De la lectura del identificado medio probatorio, se aprecia que éste resulta manifiestamente impertinente, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  2. Copia fotostática simple de “ANTECEDENTES DE SERVICIOS” del ciudadano L.A.V., expedido en fecha 14 de diciembre de 2010, por la Contraloría Municipal de Maracaibo; del cual se evidencia que el actor se desempeñó en el referido Órgano Contralor Municipal como Inspector Fiscal de Hacienda II desde el 04 de abril de 1994 y como Jefe de Presupuesto Interno a partir del 30 de diciembre 1998.

  3. Formato impreso de “PROCESO DE SELECCIÓN 2010” de fecha 09 de junio de 2010, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); del cual se verifica que el ciudadano L.A.V., se encontraba para la fecha como “postulado” para el cargo de “Profesional”.

  4. Copia fotostática simple de escrito presentado por el ciudadano L.A.B. fecha 4 de noviembre de 2010 y recibido por la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a través del cual recurre de la evaluación practicada por el Lcd. E.J.R.L..

  5. Copia fotostática simple de contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre el ciudadano L.A.V. y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con vigencia del 15 de octubre de 2007 al 31 de diciembre de 2007.

  6. Copia fotostática simple de contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre el ciudadano L.A.V. y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con vigencia del 14 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008.

  7. Copia fotostática simple de contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre el ciudadano L.A.V. y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con vigencia del 02 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009.

  8. Copia fotostática simple de contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre el ciudadano L.A.V. y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con vigencia del 1° de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010.

  9. Copia fotostática simple de “FORMULARIO DE EVALUACIÓN PARA PERSONAL CONTRATADO” de fecha 10 de julio de 2008, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivo de la evaluación del ciudadano L.V..

  10. Copia fotostática simple de “FORMULARIO DE EVALUACIÓN PARA PERSONAL CONTRATADO” de fecha 26 de diciembre de 2008, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivo de la evaluación del ciudadano L.V..

  11. Copia fotostática simple de “FORMULARIO DE EVALUACIÓN PARA PERSONAL CONTRATADO” de fecha 09 de junio de 2009, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivo de la evaluación del ciudadano L.V..

  12. Copia fotostática simple de oficio No. SNAT/GAP/GRH/2010-3.037 00011861, de fecha 28 de octubre de 2010, suscrito por el ciudadano J.D.C.R., en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por medio del cual se le notifica al ciudadano L.A.V. que “…no aprobó la evaluación correspondiente a su período de prueba”.

  13. Copia fotostática simple de oficio No. SNAT/GGA/GRH/2010-1783 de fecha 30 de julio de 2010, suscrito por el ciudadano J.D.C.R., en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por medio del cual se le notifica al ciudadano L.A.V. de “la aprobación de su ingreso en el cargo de carrera PROFESIONAL ADMINISTRATIVO GRADO 9 adscrito a la GERENCIA DE LA ADUANA DE MARACAIBO con vigencia a partir del 30/07/2010”.

  14. Copia fotostática simple de comunicación de fecha 30 de julio de 2010 suscrita por el ciudadano J.D.C.R., en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigida al ciudadano L.V.; de la cual se lee lo siguiente “Después de enviarle un cordial saludo, me dirijo a usted con la finalidad de expresarle mi mas sincera palabra de bienvenida, como funcionario de carrera aduanera y tributaria a esta institución”.

    En relación a las referidas pruebas, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

  15. Formato impreso de correo electrónico enviado por el ciudadano C.L.H.L., en su condición de Jefe de División de Carrera Aduanera y Tributaria al ciudadano L.A.V. y otros; del cual se lee lo siguiente: “La Gerencia de Recursos Humanos en nombre del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, J.D.C.R., se complace en invitarlo al XV Acto de Justicia Social, el cual tendrá lugar el día Viernes 30 de Julio de 2010, a las 7:00 am. En el teatro de la EFOFAC (Fuerte Tiuna). Hacemos extensiva nuestras felicitaciones y deseos de éxitos por el logro obtenido como miembro de ésta importante Institución, deseando contar con su presencia en tan importante celebración”.

    De la lectura del identificado medio probatorio, se aprecia que éste resulta manifiestamente impertinente, al no aportar elemento alguno relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    2) Promovió y produjo copia fotostática simple de “SEDI ASIGNACIÓN DE OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL (ODI)”, del cual se desprende los objetivos de desempeño individual asignados por el funcionario L.A.V., en entrevista personal con su supervisor Aimar J.V.B..

    3) Promovió y produjo copia fotostática simple de oficio No. SNAT/GGA/GRH/DCT/2010/D-174 00008791 de fecha 27 de agosto de 2010, suscrito por el ciudadano J.D.C.R., en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por medio del cual le notifica al ciudadano E.J.L.R., que “…ha sido designado como Jefe del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de Maracaibo”.

    4) Promovió y produjo copia fotostática simple de “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE FIJAN LAS NORMAS DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL EN EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA –SENIAT-“.

    5) Promovió y produjo copia fotostática simple de fondo negro de título de “Economista” otorgado por la Universidad del Zulia al ciudadano L.A.V..

    6) Promovió y produjo copia fotostática simple de “Certificado” de fecha 17 de julio de 1997, otorgado al ciudadano L.V. por la Contraloría Municipal de Maracaibo, por su asistencia al “Curso de Contabilidad fiscal”.

    7) Promovió y produjo copia fotostática simple de “Certificado” de fecha 03 de septiembre de 2001, otorgado al ciudadano L.V. por la Contraloría General del Estado Zulia, por su participación en la “I Jornada: Tributos, Gerencia Pública y Planificación Estratégica”.

    8) Promovió y produjo copia fotostática simple de “Certificado” de fecha 07 de febrero de 2002, otorgado al ciudadano L.V. por la Contraloría General del Estado Zulia, por su participación en la “II Jornada: Tributos, Gerencia Pública y Planificación Estratégica”.

    9) Promovió y produjo copia fotostática simple de certificado, otorgado al ciudadano L.V. por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, por haber aprobado el curso “IMPUESTO SOBRE LA RENTA”.

    10) Promovió y produjo copia fotostática simple de “Certificado” de fecha 25 de abril de 2008, otorgado al ciudadano L.V. por el Centro de Estudios Fiscales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por su asistencia a la “1ra. Jornada Formación Socio-Comunitaria Brigadista Instructores “MORAL Y LUCES SENIAT 2008”.

    11) Promovió y produjo “CERTIFICADO” otorgado al ciudadano L.V. por el Centro de Estudios Fiscales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por su asistencia al curso “CONTROL POSTERIOR FISCAL EN ADUANAS”.

    12) Promovió y produjo copia fotostática simple de “CERTIFICADO” otorgado al ciudadano L.V. por el Centro de Estudios Fiscales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por su asistencia al curso “REGIMENES ADUANEROS ESPECIALES”.

    13) Promovió y produjo copia fotostática simple de “CERTIFICADO” otorgado al ciudadano L.V. por el Centro de Estudios Fiscales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por su asistencia al curso “LEGISLACIÓN ADUANERA I”.

    14) Promovió y produjo copia fotostática simple de “CERTIFICADO” de fecha 22 de septiembre de 2009, otorgado al ciudadano L.V. por el Centro de Estudios Fiscales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por su asistencia al curso “COMPETENCIAS CIUDADANAS”.

    15) Promovió y produjo copia fotostática simple de “CERTIFICADO” de fecha 17 de agosto de 2010, otorgado al ciudadano L.V. por el Centro de Estudios Fiscales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por su asistencia al curso “ROL DE LA ADUANA Y EL COMPORTAMIENTO ÉTICO DEL FUNCIONARIO PÚBLICO”.

    En relación a las referidas pruebas, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

    16) Promovió y produjo copia fotostática simple de “MEMORANDO” No. CEF/DGA/CCS/2008/RESP-18-5245 de fecha 22 de abril de 2008, suscrito por la ciudadana E.M.B., en su condición de Jefa de Oficina Centro de Estudios Fiscales (E), y dirigido al ciudadano J.H.B., en su condición de Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo.

    17) Promovió y produjo copia fotostática simple de “MEMORANUM” No. SNAT/INA/GAP/APMAR/2008—0151 de fecha 23 de abril de 2008, suscrito por el Lic. José Balza Hernández, en su condición de Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, dirigido a la ciudadano E.M.B., en su carácter de Jefa de Oficina Centro de Estudios Fiscales (E).

    18) Promovió y produjo copia fotostática simple de “MEMORANUM” No. SNAT/INA/GAP/APMAR/DA/CRRHH/2008-162 de fecha 22 de mayo de 2008, suscrito por la Eco. Ailza Nava Vergara, en su condición de Jefe de División de Administración, dirigido al ciudadano L.A.V.; por medio del cual es invitado el referido ciudadano al curso ”Comercio Internacional”.

    19) Promovió y produjo copia fotostática simple de “MEMORANUM” No. SNAT/INA/GAP/APMAR/DA/CRRHH/2008-235 de fecha 16 de junio de 2008, suscrito por la Eco. Ailza Nava Vergara, en su condición de Jefe de División de Administración, dirigido al ciudadano L.A.V.; por medio del cual es invitado el referido ciudadano al curso “Control Posterior Fiscal en Materia de Adunas”.

    20) Promovió y produjo copia fotostática simple de información referida “al proceso de inscripción del Trabajo Especial de Grado (T.E.G).

    21) Promovió y produjo copia fotostática simple de planillas de depósitos de la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., identificados con los No. 448168832 y 400287972, de fechas 27 de agosto de 2009 y 31 de agosto de 2009, respectivamente; de los cuales se desprende que el ciudadano L.V., realizó un deposito en una cuenta a nombre de la “FUNDACIÓN ROMAN CARDENAS”.

    22) Promovió y produjo copia fotostática simple de factura de fecha 31 de agosto de 2009, emitida por Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública “ENAHP”.

    23) Promovió y produjo copia fotostática simple de “SOLICITUD DE CONSTANCIA” de culminación académica, realizada en fecha 31 de agosto de 2009 por el ciudadano L.A.V., a la Dirección de Secretaria General de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública.

    De la lectura de las referidas documental, se aprecia, que éstas resultan manifiestamente impertinentes, al no aportar elemento alguno relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    24) Promovió y produjo copia fotostática simple de “CERTIFICADO DE APROBACIÓN” de los “MODULOS DE FORMACIÓN INTEGRAL DE TECNOLOGIA ADUANERA” otorgado al ciudadano L.V., por el Colegio de Economista del Estado Zulia.

    25) Promovió y produjo copia fotostática simple de “CERTIFICADO” de fecha 30 de septiembre de 1999, otorgado al ciudadano L.A.V. por el Instituto de Mejoramiento Profesional.

    26) Promovió y produjo copia fotostática simple de “CERTIFICADO DE PARTICIPACIÓN” de fecha 28 de septiembre de 2005, otorgado al ciudadano L.A.V. por la Fundación de Desarrollo Integral.

    27) Promovió y produjo copia fotostática simple de certificado de fecha 09 de mayo de 2006, otorgado al ciudadano L.A.V. por el Instituto de Altos Estudios de Control Fiscal y Auditoria del Estado Fundación “Gumersindo Torres”.

    En lo que respecta a los antes identificados medios probatorios, esta Juzgadora no les otorga valora probatorio alguno de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos privados emanados de tercero que no son parte en el presente juicio, los cuales no fueron ratificados por el tercero de quien emanan a través de la prueba testimonial.

    ii.- Pruebas promovidas por la representación judicial del órgano querellado:

    28) Promovió y ratificó copia certificada del expediente administrativo del ciudadano L.A.V..

    29) Promovió y produjo copia certificada de oficio No. SNAT/GGA/GRH/2010-1783 de fecha 30 de julio de 2010, suscrito por el ciudadano J.D.C.R., en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por medio del cual se le notifica al ciudadano L.A.V. de “la aprobación de su ingreso en el cargo de carrera PROFESIONAL ADMINISTRATIVO GRADO 9 adscrito a la GERENCIA DE LA ADUANA DE MARACAIBO con vigencia a partir del 30/07/2010”.

    30) Promovió y produjo copia certificada de formato de evaluación del periodo de prueba del ciudadano L.A.V..

    Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del recurrente en que se declare la nulidad del acto administrativo contenido Oficio No. SNAT/GAP/GRH/2010-3.037 00011861, de fecha 28 de octubre de 2010, suscrito por el ciudadano J.D.C.R., en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio del cual se resolvió no ratificar al ciudadano L.A.V. en el cargo de Profesional Administrativo Grado 09 adscrito a la Gerencia de la Aduna Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud del que referido ciudadano no aprobó las evaluaciones correspondiente a su periodo de prueba.

    Planteado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los vicios que han sido imputados al acto administrativo impugnado:

    1) Alegó la parte actora el vicio de falso supuesto.

    En tal sentido, indicó el querellante que “…no tenía porque superar el período de pruebas para obtener [su] estabilidad en el cargo en el SENIAT para el cual [concurso] siendo declarado ganador del día 30 de Julio de 2010, por lo cual no es cierto que [él] tenía que estar sometido a un periodo de prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 23 y 24 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, porque la condición de funcionario de carrera no se pierde, y cuando se ingresa nuevamente no es necesario que el funcionario de carrera tenga que pasar el período de prueba, más en este caso cuando [fue] designado por concurso público el día 30 de Julio de 2010”.

    Por su parte, la representación judicial del órgano querellado refuto la existencia del referido vicio, afirmando que “…los artículos del propio Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT son claros al expresar que para ingresar a un cargo de carrera aduanera y tributaria, (…) debe hacerse mediante concurso público, y el mismo está sujeto a período de prueba de tres meses y de no superarlo será revocado el cargo”.

    Así las cosas, precisa este Juzgado, que el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establece en su artículo 3, lo siguiente:

    Artículo 3: Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el manual descriptivos de cargos

    . (Resaltado del Juzgado)

    Del artículo anterior, se desprende que en efecto, aquel aspirante a ingresar a la administración como funcionario de carrera aduanera y tributaria, “debe ingresar como consecuencia de la realización y aprobación del correspondiente concurso público, y superar satisfactoriamente el período de prueba”. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-1442, de fecha 12 de agosto de 2009)

    Atendiendo a lo expuesto, resulta evidente la improcedencia del alegato esgrimido por el actor, referido a que “no tenía que pasar el periodo de pruebas para obtener su estabilidad”, por cuanto, a pesar de haber ingresado por concurso público y haber desempeñado con anterioridad otros cargos en la Administración Pública, a los fines de ingresar como funcionario de carrera aduanera y tributaria, debía superar satisfactoriamente el periodo de prueba, por mandato expreso del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual constituye la normativa especial para la regulación del régimen de los funcionarios y empleados del señalado Servicio. Así se declara.

    En virtud de las consideraciones expuesta se desestima la denuncia bajo análisis. Así se declara.

    2) Por otro lado, delató el ciudadano actor que “la evaluación esta viciada en un falso supuesto de hecho”.

    Sustentó la mencionada denunciada en los siguientes términos:

    Ahora bien, si yo venía siendo un funcionario de SENIAT por mas de dos (2) años como contratado, siendo evaluado sobresaliente por mis anteriores jefes, como es posible que un funcionario recién designado en un periodo de dos (2) meses que tenía como funcionario del SENIAT, me evalué negativamente, y que no estaba acto para ocupar mi cargo ganado con concurso, y me califica en una puntuación, en cual según el no cumplía con el perfil para el cual había sido nombrado, y de una manera injusta hecha para atrás mi nombramiento por concurso que tanto me constó y donde estuvo previamente esperando el concurso por más de dos (2) años como contratado en la misma institución, siendo evaluado anteriormente como muy bueno y excelente, y de un día para otro ya no esta apto para ningún cargo, sólo por le hecho que me cambiaron el Jefe inmediato, por lo que dicha evaluación esta viciada de falso supuesto, porque no me desempeñe con anterioridad en el SENIAT por mas de dos (2) años, donde había sido evaluado tres (3) veces en forma positiva, como muy bueno y excelente, por lo que pido que declare nula dicha evaluación al no corresponder con la verdad, ya que se puede apreciar del material probatorio durante el desempeño como funcionario de SENIAT fue evaluado satisfactoriamente durante tres (3) oportunidades

    .

    A su vez, la representación judicial de la República arguyó que “…durante la relación de trabajo en los contratos por Servicios Personales es la Ley Orgánica del Trabajo, así como los decretos de inamovilidad vigentes y en los propios contratos de trabajo tienen previsto sistema de evaluación correspondiente al tiempo laborado y conforme a las funciones que se desempeñan en aquel momento; período que no puede ser aplicado al tiempo en que la administración lo notifica de su ingreso provisional al cargo de Profesional Administrativo Grado 09 a cargo de supervisor inmediato y con la debida antelación a la notificación de no ratificación del cargo”.

    Precisados los términos en que quedó trabada la denuncia bajo estudio, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

    Se aprecia de las documentales insertas del folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta y seis (136), que el ciudadano L.A.V., prestó servicios para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como contratado a partir del 15 de octubre de 2007 hasta el 30 de julio de 2010.

    En tal contexto, se observa que en el referido período, el ciudadano L.A.V. fue evaluado en tres (3) ocasiones, a saber, en fechas 10 de julio de 2008, 26 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2009, tal como se desprende de “FORMULARIOS DE EVALUACIÓN DE PERSONA CONTRATADO” insertas del folio veintidós (22) al folio treinta (30) del expediente judicial. (Negrillas del Juzgado)

    Así las cosas, se verifica que la cláusula “NOVENA” de los tres contratos de trabajo por tiempo determinado suscrito por el ciudadano L.A.V. el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establece que: “Todo lo no previsto en el presente contrato se regirá por las disposiciones en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”.

    Asimismo, resulta pertinente precisar que en el último aparte del artículo 7 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria que “En todo lo no previsto en el [referido] Estatuto se aplicará lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sus Reglamentos y demás normas que rigen la materia”, lo cual permite entender que la Ley del Estatuto de la Función Pública resulta aplicable supletoriamente al referido Estatuto de personal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    Ello así, es menester traer a colación lo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable supletoriamente, que en su artículo 38 establece: “El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.

    Por otro lado, se aprecia que la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE FIJAN LAS NORMAS DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL EN EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA –SENIAT-“, la cual riela inserta del folio doscientos tres (203) al doscientos doce (212), establece en su artículo 2, lo siguiente:

    Artículo 2.- Para ser sujeto de evaluación, el evaluado deberá ser funcionario de carrera y tener al menos cuatro (4) meses de servicio como personal fijo en el SENIAT. Para el funcionario que se encuentre en período de prueba, el lapso comenzará al término de peste. Se entenderá como funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria, aquel que haya cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 21 de la Ley del SENIAT

    .

    Atendiendo a las consideraciones expuestas, resulta evidente que las evaluaciones realizadas al ciudadano L.V. como personal contratado, no pueden equipararse -como es pretendido por el actor- al sistema de evaluación de desempeño individual al cual son sometidos únicamente los funcionarios de carrera aduanera y tributaria y los aspirante a ingresar a la administración como funcionario de carrera aduanera y tributaria que se encuentren en período de prueba. Así se establece.

    Por otro lado, se constata de los “FORMULARIOS DE EVALUACIÓN DE PERSONA CONTRATADO” insertos del folio veintidós (22) al folio treinta (30) de la pieza principal, contentivos de las tres (3) evaluaciones realizadas al querellante como personal contratado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en éstos no fueron evaluados los objetivos de desempeño individual que le fueron asignados al ciudadano L.V. para ser desempeñados durante su periodo de prueba; razón por la cual este Juzgado no verifica el vicio de falso supuesto delatado. Así se declara.

    En lo que respecta, al alegato referido a que el funcionario evaluador para la fecha de la evaluación apenas contaba con dos (2) meses como funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:

    Corre al folio treinta y tres (33), copia fotostática simple de oficio No. SNAT/GGA/GRH/2010-1783 de fecha 30 de julio de 2010, suscrito por el ciudadano J.D.C.R., en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por medio del cual se le notifica al ciudadano L.A.V. de “la aprobación de su ingreso en el cargo de carrera PROFESIONAL ADMINISTRATIVO GRADO 9 adscrito a la GERENCIA DE LA ADUANA DE MARACAIBO con vigencia a partir del 30/07/2010”.

    Inserta al folio doscientos uno (201) del expediente judicial, se desprende que en fecha 19 de agosto de 2010, le fueron asignados “los Objetivos de Desempeño Individual (ODI)” al funcionario L.A.V., por su supervisor, ciudadana Aimar J.V.B. en “entrevista personal”, para ser desempeñados durante el período de evaluación comprendido desde el 30 de julio de 2010 al 30 de octubre de 2010.

    Discurre al folio ciento noventa (190) del expediente judicial, copia certificada de la planilla de “SISTEMA DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL SEDI”, del cual se desprende el nombre del evaluador “LOPEZ RODRIGUEZ EFREAIN JAVIER”; cuyo cargo según dicha planilla era el de Jefe de División del Área de Control Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduna Principal de Maracaibo.

    Riela al folio doscientos dos (202) del expediente, copia fotostática simple de copia fotostática simple de oficio No. SNAT/GGA/GRH/DCT/2010/D-174 00008791 de fecha 27 de agosto de 2010, suscrito por el ciudadano J.D.C.R., en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por medio del cual le notifica al ciudadano E.J.L.R., que “…ha sido designado como Jefe del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de Maracaibo”. Asimismo, se aprecia de la referida documental que dicha designación se hizo efectiva a partir del 30 de agosto de 2010.

    De los medios probatorios antes referido, se demuestra lo siguiente:

  16. Que en fecha 30 de julio de 2010, comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) meses del periodo de prueba del ciudadano L.A.V..

    ii) Que el ciudadano E.J.L.R., fue designado como Jefe del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de Maracaibo, a partir del 30 de agosto de 2010.

    iii)Que el ciudadano L.A.V. estuvo bajo las órdenes de dos (2) supervisores durante el período de prueba, a saber, la ciudadana Aimar J.V.B. durante el período comprendido del 30 de julio de 2010 al 30 de agosto de 2010; y el ciudadano E.J.L. durante el período comprendido del 30 de agosto de 2010 al 30 de octubre de 2010.

    Ahora bien, resulta importante precisar que la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE FIJAN LAS NORMAS DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL EN EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA –SENIAT-“ establece en su artículo 14 que “Cuando en el período objeto de evaluación el funcionario a ser evaluado haya estado bajo las ordenes de más de un supervisor, se obtendrá el resultado definitivo ponderando las evaluaciones en función del tiempo evaluado”.

    Ello así, se aprecia que el ciudadano E.J.L.R., en su condición de Jefe del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de Maracaibo, realizó la evaluación en cumplimiento a la norma indicada, evaluando los mismos objetivos de desempeño individual que habían sido asignados por la supervisora anterior, durante el período de tiempo que el ciudadano L.A.V. estuvo bajo sus ordenes, se reitera, del 30 de agosto de 2010 al 30 de octubre de 2010, es decir, dos (2) de los tres (3) meses que comprendían el período de prueba al cual estaba sujeto el hoy querellante. Así se establece.

    En virtud de lo expuesto, se desestima el vicio bajo análisis. Así se declara.

    No obstante a la anterior declaratoria, y en aras de darle mayor contundencia a la presente decisión y orientar al querellante, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

    El período de prueba al que se ve sometido un funcionario público (Artículo 51 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículo 22 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), se hace por un tiempo estipulado en el ordenamiento jurídico (período máximo de tres (3) meses), y con el único fin de determinar si el funcionario que ha ingresado a la Administración Pública, cumple con las prioridades estratégicas del Ente donde se desempeñe.

    Ahora bien, siendo equiparable el período de prueba con una evaluación, debemos entonces dirigirnos al significado de ésta, no obstante, cuando se consulta el diccionario respecto de lo que debe entenderse por evaluación, es posible encontrar equivalencias en torno al contexto de valor, ya que se aceptan los verbos valuar y valorar para “calcular o fijar el valor de”, “asignar a algo un valor correspondiente a una estimación” lo cual puede dar a entender la idea de “calificar”, “cuantificar”, “ponderar”, “apreciar”, “estimar”, “tasar”, términos que en cierto sentido son sinónimos, dependiendo de la materia o forma que se apliquen. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2011-2026 del 19 de diciembre de 2011)

    No obstante, para poder apreciar, estimar o tasar el desempeño de un funcionario en período de prueba, cada funcionario debe conocer con antelación los objetivos que deben alcanzar, el sistema de evaluación y los resultados periódicos del seguimiento de su trabajo en el referido período, es decir, debe realizarse una evaluación del desempeño en el puesto de trabajo, y esta evaluación debe servir para determinar la capacidad individual de productividad, para comprobar su afinidad con el entorno laboral y con el propio cargo a desempeñar, así como para estipular sus necesidades de formación complementaria, y finalmente su capacidad de ejecución de las tareas asignadas de un modo satisfactorio con respecto a las necesidades del órgano evaluador. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-1442 de fecha 12 de agosto de 2009).

    De manera que, como todo acto administrativo, la evaluación a la cual es sometido un funcionario público en período de prueba está supeditada al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales establecidos, dentro de los que se destaca, el derecho a la defensa, el cual condiciona la validez del acto administrativo. (Ver. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2008-1560 de fecha 12 de agosto de 2008).

    Así pues, debe este Juzgado destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que toda evaluación: i) debe estar diseñada para conocer el nivel, calidad y eficiencia del funcionario en el ejercicio de sus funciones; ii) Como acto que eventualmente pueda afectar la esfera jurídica del funcionario, dicha evaluación debe respetar el derecho a la defensa de los funcionarios evaluados, razón por la cual cuando la Administración Pública emprende períodos de evaluación debe garantizar al evaluado, que éste pueda ejercer los recursos legales, a fin de garantizar la transparencia de tales procedimientos, ya que de estas evaluaciones surgen actos administrativos que sin duda deben ser objeto de tutela para garantizar así la defensa del Funcionario evaluado en período de prueba. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-1442, de fecha 12 de agosto de 2009).

    Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional indicar, que el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establece en los artículos 22 al 25, lo siguiente:

    Artículo 22: Las personas que ingresen en los cargos de carrera aduanera y tributaria, quedan sujetas a un período de prueba cuya duración no excederá de tres (3) meses. Dicho período constituye la última etapa del proceso de selección condicionándose el ingreso definitivo del aspirante a los resultados de la evaluación correspondiente.

    Artículo 23: El supervisor inmediato evaluará de manera continua y documentada el desempeño de la persona nombrada en período de prueba. Dicha evaluación deberá ser conformada por el supervisor jerárquico de la dependencia o unidad administrativa correspondiente, empleando para tal fin el Manual de Normas y Procedimientos diseñado para ello por la Gerencia de Recursos Humanos y aprobado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    Artículo 24: Realizada la evaluación, el supervisor jerárquico de la dependencia o unidad administrativa correspondiente, informará el resultado de la misma, por escrito, a la persona nombrada en período de prueba dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su evaluación, la cual deberá realizarse antes de la conclusión del lapso establecido en el artículo 22 del presente Estatuto.

    En caso de no aprobarse la evaluación, de acuerdo a lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos, la Gerencia de Recurso Humanos notificara por escrito, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se le informara del resultado de la evaluación, de la decisión del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de no ratificarlo en el cargo y retirarlo del SENIAT.

    Superado el período de prueba, la mencionada Gerencia notificará al funcionario la decisión del Superintendente de nombrarlo en forma definitiva en el cargo de carrera aduanera y tributaria correspondiente.

    Artículo 25: A los efectos del período de prueba, se exceptúan para el computo del mismo, los lapsos que impliquen inasistencia justificada al trabajo

    . (Resaltado del Juzgado)

    De lo anterior, se desprende que en efecto existen unos parámetros mínimos, que determinan el procedimiento para evaluar al funcionario nombrado en período de prueba, entre los cuales se destaca la obligación de la Administración Tributaria, de evaluar al ciudadano que haya ingresado como consecuencia de la aprobación del concurso público de oposición, por un período que no excederá de tres (3) meses, asimismo, resulta relevante destacar que el supervisor inmediato evaluará de manera continua y documentada, refiriéndose esto último, a que deberá dejarse constancia escrita del tipo de evaluación, y sus resultados expresados en el sistema que se haya diseñado para ello, acompañándose de los documentos que demuestren el desempeño del funcionario durante este período.

    Determinado lo anterior, resulta pertinente corroborar si durante el período de evaluación se cumplió con los anteriores parámetros, a tal efecto se aprecia:

    De la documental inserta al folio doscientos uno (201) del expediente judicial, se desprende que en fecha 19 de agosto de 2010, le fueron asignados “los Objetivos de Desempeño Individual (ODI)” al funcionario L.A.V. –por supervisor-, en “entrevista personal”, para ser desempeñados durante el período de evaluación comprendido desde el 30 de julio de 2010 al 30 de octubre de 2010. Asimismo, se evidencia firma autógrafa del ciudadano L.A.V..

    Riela al folio ciento noventa (190) del expediente judicial, copia certificada de la planilla de “SISTEMA DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL SEDI”, de la cual se desprende el nombre del evaluador “LOPEZ RODRIGUEZ EFREAIN JAVIER”; cuyo cargo según dicha planilla era el de Jefe de División del Área de Control Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduna Principal de Maracaibo. Igualmente, se observa que la persona evaluada fue el ciudadano L.A.V., cuyo cargo era el de Profesional Administrativo, grado 09, adscrito a la División del Área de Control Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduna Principal de Maracaibo

    Así mismo, en esa misma documental, se lee en el reglón denominado “RESULTADO DE LA EVALUACIÓN” lo siguiente “DESEMPEÑO DEFICIENTE NO CUMPLE CON LOS OBJETIVOS PROPUESTOS”. Igualmente, en el particular denominado “COMENTARIO DEL SUPERVISOR INMEDIATO” se aprecia lo siguiente: “Este funcionario ha demostrado un bajo rendimiento en cuanto a su desempeño en los funciones asignadas en el Area, haciendo que en reiteradas oportunidades sea objeto de llamadas de Atención”.

    En la misma planilla, se desprende que tanto el evaluado como evaluador firmaron dicha planilla en fecha 15 de octubre de 2010.

    También, se aprecia que el evaluado manifestó “NO” estar de acuerdo con su evaluación, explanando los fundamentos que motivaron dicha disconformidad.

    Riela inserto al folio ochenta y nueve (89) del expediente judicial, “PUNTO DE CUENTAL AL SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA” de fecha 28 de octubre de 2010, a través del cual se somete a consideración el retiro del funcionario L.A.V., del cargo de Profesional Administrativo, grado 09, adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo de este Servicio, en virtud de no haber aprobado la “Evaluación de los Objetivos de Desempeño Individual correspondientes al período de prueba”.

    De la misma documental, se aprecia que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria aprobó el retiro del ciudadano L.V., del cargo de Profesional Administrativo Grado 09.

    Por último, se aprecia que del folio treinta y uno (31) al treinta y dos (32), copia fotostática simple del acto administrativo No. SNAT/GAP/GRH/2010-3.037 00011861, de fecha 28 de octubre de 2010, mediante el cual el entonces Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria le informó al ciudadano L.A.V., que “siendo que no aprobó la evaluación correspondiente a su período de prueba (…), [decidió] no ratificarlo en el cargo de Profesional Administrativo Grado 09, (…) por consiguiente [procedió] a retíralo del mismo (…)”, el cual le fue notificado al referido funcionario el día 29 de octubre de 2010, es decir, un (1) día antes de culminar el período de prueba.

    De las actuaciones antes descritas, constata este Juzgado, que el Órgano querellado durante el proceso de evaluación del ciudadano L.V. cumplió con los parámetros establecidos en los artículos 22, 23, 24 y 25 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Así se establece.

    No hallando este Juzgado, la presencia de alguno de los vicios denunciados por la parte actora, debe declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado y, en consecuencia, afirmar la legalidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.-

    V

    DECISIÓN:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano L.A.V. en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    No hay condenatoria en costas para la parte perdidosa en juicio en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    En la misma fecha y siendo las once horas y once minutos de la mañana (11:11 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró con el Nº 47 en el Libro de Sentencias Definitivas llevados por este Juzgado.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    Exp. 14049.

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