Sentencia nº 122 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 17 de marzo de 2009

198º y 150º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 10 de marzo de 2009, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito suscrito por los abogados J.C.G.C., C.V.M.A., A.Y.D.D. y A.B., presentado en fecha 11 de agosto de 2008 por este último, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.816, 37.020, 99.405 y 45.129, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados del ciudadano L.A.F., ex Cabo Segundo de la Guardia Nacional, interpusieron acción de nulidad contra el acto administrativo N° MPPD-DD-CJ-7140 de fecha 12 de septiembre de 2007, dictado por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, en el cual declaró “...inadmisible el Recurso de Revisión interpuesto (…) en contra de la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional N° GN 8756 de fecha 12 JUL2005, mediante la cual fue pasado a la situación de retiro por medida disciplinaria, en virtud de que el mismo no cumple con los extremos legales contenidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no evidenciarse nuevos elementos de prueba, que permitan la revisión exhaustiva del caso, ni documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme, no disponibles para la época en la que se dictó el referido acto administrativo, que permitan desvirtuar la decisión emitida por la administración en su oportunidad…” (folio 23 de este expediente. Resaltado del texto).

Por decisión Nº 01871, publicada en fecha 26 de julio de 2006, esta Sala Político-Administrativa, definió “transitoriamente las competencias de la Sala y de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en lo relativo a los recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional, con motivo del retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público”, como sigue:

…Omissis…

…ante el vacío legislativo referido al retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es necesario delimitar en forma transitoria las competencias que deben ser asumidas por los órganos jurisdiccionales relacionados con dichos funcionarios, de acuerdo con el grado o jerarquía militar que ostenten, en todos los componentes militares e independientemente del órgano del cual emane el acto administrativo impugnado.

Con relación a lo antes expuesto considera la Sala, que esta instancia sólo debe conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional.

Los Juzgados Contencioso Administrativos regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia.

En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales que componen el expediente, se determina que la pretensión del recurrente en su condición de personal de tropa profesional al momento de su retiro como medida disciplinaria, consiste en la reincorporación al cargo de guardia nacional que ostentaba en la citada Fuerza, el pago de los salarios caídos y otros beneficios laborales; de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes transcritas, esta pretensión es de naturaleza funcionarial, por lo cual la competencia corresponde a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos regionales, como tribunales funcionariales. El presente criterio se aplicará a partir del 1° de octubre del año en curso.

Por otra parte, esta decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en cuanto a los recursos de nulidad interpuestos con motivo del retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, hasta tanto se dicte la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

La Sala advierte que el presente fallo debe tenerse como complemento de las ponencias conjuntas de la Sala números 1.209 del 2 de septiembre de 2004, 1.315 del 8 de septiembre de 2004, 1.900 del 27 de octubre de 2004 y 2.271 del 24 de noviembre de 2004, respectivamente, mediante las cuales, al igual que en la presente decisión, se han delimitado las competencias de los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, con fundamento en la facultad que la Sala Plena delegó en cada una de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo establecido en la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

(Caso: E.E.G.A. vs. Resolución dictada por la Comandancia General del Guardia Nacional del Ministerio de la Defensa). (Negritas de este Juzgado)

Ahora bien, en el caso de autos se pretende, como antes se indicó, la nulidad del acto administrativo N° MPPD-DD-CJ-7140, de fecha 12 de septiembre de 2007, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, quien declaró “…inadmisible el Recurso de Revisión interpuesto (…) en contra de la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional N° GN 8756 de fecha 12 JUL 2005, mediante la cual fue pasado a situación de retiro por medida disciplinaria...” (folio 23 de este expediente. Resaltado del texto); evidenciándose así una relación de empleo público, cuyo conocimiento —conforme al criterio jurisprudencial transcrito—, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo que obliga a este Juzgado de Sustanciación, a declarar la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa, y así se decide.

Por lo expuesto, y en atención asimismo al criterio establecido en la sentencia Nº 01316, dictada por esta Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de 2005, este Juzgado ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor), para que una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida la presente acción. Líbrese oficio.

La Jueza,

María L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2008-0713/dp.

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