Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Jueves (14) de Febrero de 2013.

202 º y 153 º

Exp. Nº AP21-R-2013-000098

Asunto Principal Nº AP21-L-2012-004872

PARTE ACTORA: J.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.434.379.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: C.C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.427.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RG 11 32 C.A. (BONSAI SUSHI BAR)., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 2009, bajo el número 82, tomo 578-A-QTO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.Y.E.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 112.366 y 143.015 respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.M., parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado C.F., identificado con el inpreabogado N° 61.624, contra el acta de fecha 14 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.M., parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado C.F., identificado con el inpreabogado N° 101.624, contra el acta de fecha 14 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha 31 de enero de 2013, y enterado el Juez de la causa, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día Jueves, 07 de febrero de 2013, a las 08:45 A.M., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este S., procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, con motivo de la incomparecencia de la parte actora a la realización de la audiencia preliminar.

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el J. Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado O.A.M.D., en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el J. Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado F.A.G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    E).- En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa de justificación alegada por la parte actora, con motivo de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.

    III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

    El abogado asistente de la parte actora apelante, señaló que el motivo de su apelación fue que el 14 de enero de este año, el Tribunal A-quo levanto un acta donde declaro desistido el procedimiento incoado por su asistido; que este tuvo un motivo racional para no poder asistir a ese acto ya que se encontraba físicamente impedido ya que presentaba vómitos y situaciones estomacales (diarreas), que el 12 de Enero acudió al dispensario P.M.; que se consignó una constancia en copia, de la cual tenia la original a disposición del Tribunal, en el sentido de que no pudo acudir por presentar dolores estomacales, siéndole imposible, aunado al hecho de que para ese momento, no sabía que tenía que estar provisto de una abogado; que no pudo acudir a ese acto a los fines de ponerse al tanto del proceso y que el Tribunal de Sustanciación había fijado esa audiencia; que se le hizo humanamente imposible tomando en consideración el estado febril y la alteración de la flora intestinal que presentaba, por lo que había acudido al dispensario ya nombrado, a los fines de que se le diera una constancia del estado en que se encontraba, y el porque le fue imposible acudir; que el Tribunal al levantar el acta tenía que tener la consecuencia jurídica que tuvo; que al estar ante un caso fortuito o fuerza mayor, no había abogado que lo pudiera representar porque no estaba al tanto de que tenía que proveerse de un abogado; que al percatarse de que la audiencia se había llevado a cabo, considero apelar de la decisión por considerar que tiene el derecho de insistir con el procedimiento, por lo que solicitó que se ordene al Tribunal A-quo celebrar la audiencia.

    La representación judicial de la parte demandada, señaló que el desconocimiento de la norma no implica su incumplimiento; que el accionante tuvo la oportunidad procesal para exponer sus alegatos y no lo hizo, para luego pretender en una segunda instancia ser oído; que esto puede ser una violación a los derechos de la contraparte; que el demandante debió traer un medio de prueba que ratificara el recipe que se consideró en el acto; que solicita que se declare sin lugar la apelación y se ratifique la sentencia emanada el 14 de Enero de 2013, que se declare el desistimiento de la acción y del procedimiento; que igualmente se indico que el trabajador no tenia conocimiento de la celebración de la audiencia; que la persona que acciona, que va hacia el organismo jurisdiccional a hacer una solicitud tiene que estar conciente de la consecuencia que esto acarrea, es decir que no fue diligente con el proceso, que no tenia conocimiento ni siquiera del día en que se iba a celebrar la audiencia preliminar; que el Tribunal tiene las instalaciones para que cualquier persona pueda venir; que desde que se inicio el procedimiento, paso diciembre y no se designó un apoderado, porque no tenia conocimiento que tenia que venir con uno, pero que sí sabia por donde se tenia que iniciar el procedimiento; que no sabia como era el procedimiento pero sí lo acciono.

    De las consideraciones para decidir.

    I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este J., considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  5. - Siguiendo esta orientación, el constituyente P. del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  6. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  7. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte actora apela de la decisión proferida por el A-quo, por cuanto declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, con motivo de su incomparecencia a la realización de la audiencia preliminar.

  8. - De una revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se observa al folio 11, que en fecha 14 de Enero de 2013 el Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, levanto acta de audiencia en los siguientes términos:

    …En el día hábil de hoy, 14 de Enero 2013, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Celebración del Acto de Audiencia Preliminar en el presente juicio luego de anunciado el acto por el Alguacil de Guardia en la sala de comparecencia del Circuito, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada: INVERSIONES RG 11 32 C.A. (BONSAI SUSHI BAR), a través de su Apoderado Judicial abogado: N.E.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 112.059, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora quien no acudió a la celebración del acto ni por sí ni a través de Apoderado Judicial Alguno, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…

  9. - Consta del folio 16 del presente expediente, que el ciudadano J.A.M., en fecha 22 de Enero de 2013, parte actora en el presente expediente, debidamente asistido por el abogado C.F., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.624, apeló de la decisión dictada en fecha 14 de Enero de 2013.

  10. - La parte actora, consignó al folio 17 del expediente, copia de constancia medica, proveniente de la Clínica “Dispensario Padre Machado”, de fecha 12 de Enero de 2013, a nombre de J.A.M., en el cual se señaló que el referido ciudadano presento V. y Diarrea, recomendándosele Hidratación Oral y A.T., así como tomar reposo por 04 días, a partir de la fecha ya mencionada.

  11. - Dicho lo anterior, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes reflexiones y consideraciones:

    A.- Tal y como ha sido establecido en otras decisiones de este Tribunal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

    B.- Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

    C.- Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130, y 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.

    D.- En base a ello, se observa que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece:

    Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal

    .

    E.- La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social, en las cuales se ha tratado el tema.

    F.- En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, C., S. de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

    G.- Asimismo en sentencia de fecha 05 de abril de 2005, la Sala Ratificando el criterio asentado en la decisión del caso V., y establece:

    …Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

    Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

    Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

    Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

    De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

    Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (D. o intencionalidad).

    H.- Resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco, con ponencia del magistrado L.E.F.G., quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció que:

    …Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta S., quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo

    .

    I.- En base a las decisiones antes señaladas, y transcritas parcialmente, se evidencia que la Sala ha querido establecer que todas estas causas, deben ser ponderadas por el J. Superior, quien determinará, en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.

    J.- Ahora bien, una vez oída la exposición de la parte actora recurrente y vistos los autos que conforman el presente expediente, se observa que el abogado asistente del demandante, abogado C.C.C., señaló que el motivo de la incomparecencia del accionante a la audiencia preliminar, se debió a que tuvo un motivo racional para no poder asistir a ese acto, ya que se encontraba físicamente impedido ya que presentaba vómitos y situaciones estomacales (diarreas), que el 12 de Enero acudió al dispensario P.M.; que se consignó una constancia en copia, de la cual tenia la original a disposición del Tribunal, en el sentido de que no pudo acudir por presentar dolores estomacales, siéndole imposible, aunado al hecho de que para ese momento, no sabía que tenía que estar provisto de una abogado; que no pudo acudir a ese acto a los fines de ponerse al tanto del proceso y que el Tribunal de Sustanciación había fijado esa audiencia; que al estar ante un caso fortuito o fuerza mayor, no había abogado que lo pudiera representar, porque no estaba al tanto de que tenía que proveerse de un abogado; que al percatarse de que la audiencia se había llevado a cabo, consideró apelar de la decisión porque tiene el derecho de insistir con el procedimiento, por lo que solicitó que se ordene al Tribunal A-quo celebrar la audiencia; sin embargo en el caso que nos ocupa, no puede este J. justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto desde la fecha en que se presento la solicitud de Calificación de Despido, por ante este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 26 de noviembre de 2012, hasta la fecha de celebración de la audiencia preliminar, en fecha 14 de enero de 2013, el accionante tuvo suficiente tiempo para haberse asesorado con un abogado, para luego conferirle Poder Especial Laboral, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, para que luego lo representara y defendiera sus derechos.

    K.- Por las razones expuestas considera este J., que en el presente caso solo se trato de justificar la incomparecencia del accionante o de su falta de diligencia al no designar a un apoderado judicial, igualmente el accionante, ciudadano J.A.M. en fecha 22 de Enero de 2013, consigno Constancia Medica, de fecha 12 de Enero de 2013, proveniente de la CLINICA “DISPENSARIO PADRE MACHADO”, donde se señala que presentó V. y Diarrea, dándosele reposo por 4 días, al respecto el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    …Los documentos privados emanados de Terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

    L.- En tal sentido, al no ser ratificado este documento por el tercero, en la audiencia ante esta alzada, no se le puede otorgar valor probatorio; por lo que es forzoso para este Tribunal Superior, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmar en consecuencia la decisión apelada que declaro de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Así se establece.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el ciudadano J.A.M., titular de la cédula de identidad N° 15.434.379, debidamente asistido por el abogado C.F., inscrito e el I.P.S.A., bajo el N° 101.624, contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2013, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. E.C.

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. E.C.

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