Decisión nº 128-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoAdmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-043211

ASUNTO : VP02-R-2014-000386

DECISION N° 128-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio M.S.H. y SUANYIBER IRAZABAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.802 y 175.642 respectivamente, en su carácter de defensores de los acusados J.A.I.G. y R.J.G.C., identificados en actas, a quienes en el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Corrupción y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de la decisión 391-14 dictada en fecha 14 de abril de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual dicho Juzgador realizó los siguientes pronunciamientos: “TERCERO: Se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al (sic) imputado (sic) R.J.G.C. Y J.A.I.G., por la comision del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra La Corrupción y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra La Corrupción, en perjuicio de YHONNY ALBERTO DELGADO PARRA….”

Se ingresó la presente causa, en fecha 05-05-14, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del Juzgado A-Quo, en fecha 14-04-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que los recurrentes interponen entre otras cosas que se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de Libertad en contra de sus defendidos. Respecto a la apelación en contra de la revisión de la medida, la Sala realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 14 de abril de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la celebración de la audiencia preliminar, no obstante que los abogados defensores de los ciudadanos R.J.G.C. y J.A.I.G., identificados en actas, solicitó se revisara la medida de privación la libertad de sus defendidos, el referido tribunal decide mantener la medida de privación de libertad en los siguientes términos: “…TERCERO: Se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al (sic) imputado (sic) R.J.G.C. Y J.A.I.G., por la comision del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra La Corrupción y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra La Corrupción, en perjuicio de YHONNY ALBERTO DELGADO PARRA…”

Por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Examen y Revisión

Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación....

.

Asimismo el artículo 428, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

“Causales de Inadmisibilidad

Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.(negrillas de la Alzada).

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en los referidos artículos, el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión N° 391-14, de fecha 14 de abril de 2014, resuelta por el Juzgado A-quo, es INADMISIBLE EL SEPTIMO PUNTO POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Así se Decide.

II

De seguidas pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad, respecto a los otros puntos del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio M.S.H. y SUANYIBER IRAZABAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.802 y 175.642 respectivamente, en su carácter de defensores de los acusados J.A.I.G. y R.J.G.C., identificados en actas, a quienes en el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Corrupción y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de la decisión 391-14 dictada en fecha 14 de abril de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en lo concerniente a los Puntos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto del presente recurso, y el cual lo fundamenta en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:

  1. Se advierte que, los profesionales del derecho M.S.H. y SUANYIBER IRAZABAL, en su carácter de defensores de los acusados J.A.I.G. y R.J.G.C., identificados en actas, se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende de las actas que integran la causa, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.

  2. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 14-04-2014 (folios 32 al 43), y la apelación fue interpuesta en fecha 21-04-2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folio 01 al 17) esto es, que el escrito recursivo fue presentado al segundo (2) día hábil siguiente, a la fecha del dictamen del fallo impugnado, por lo que se verifica entonces, que fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio (61) de la incidencia recursiva. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se deja constancia que los recurrentes no promovieron pruebas.

  3. Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable…” Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” eiusdem.

  4. Se deja constancia que el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en fecha 29 de abril de 2014, en tiempo hábil, (folios 25 al 31).

  5. En el presente asunto, no resulta necesaria la celebración de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho los abogados en ejercicio M.S.H. y SUANYIBER IRAZABAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.802 y 175.642 respectivamente, en su carácter de defensores de los acusados J.A.I.G. y R.J.G.C., identificados en actas, a quienes en el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Corrupción y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de la decisión 391-14 dictada en fecha 14 de abril de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

    Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.

    VIII

    DISPOSITIVA

    Por los Fundamentos expuestos esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE EL SEPTIMO PUNTO del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio M.S.H. y SUANYIBER IRAZABAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.802 y 175.642 respectivamente, en su carácter de defensores de los acusados J.A.I.G. y R.J.G.C., identificados en actas, a quienes en el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Corrupción y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de la decisión 391-14 dictada en fecha 14 de abril de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto el punto de denuncia en la decisión que se recurre es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

SEGUNDO

ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio M.S.H. y SUANYIBER IRAZABAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.802 y 175.642 respectivamente, en su carácter de defensores de los acusados J.A.I.G. y R.J.G.C., identificados en actas, a quienes en el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Corrupción y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de la decisión 391-14 dictada en fecha 14 de abril de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en lo concerniente a los puntos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto, detallados en el escrito de apelación, todo de conformidad con lo fundamentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. J.F.G.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. N.G.R.D.. R.Q.V.

Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.S.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 128-14 del libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.S.

NEGR/jd

ASUNTO: VP02-R-2014-000386

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