Decisión nº 3.275 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 08 de Octubre de 2008

198° y 149°

PONENTE: DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

CAUSA N°: 1Aa-7152-08

IMPUTADO: A.I.L.V.

FISCAL 8 MP: ABG. CARINA GIMON UZCATEGUI

DEFENSA PÚBLICA: ABG. CINZIA DI FRANCESCANTONIO.

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

MATERIA: PENAL

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CINZIA DIFRANCESCANTONIO a favor del ciudadano A.I.L.V., en contra de la decisión dictada en audiencia especial de presentación por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 03 de julio de 2008. SEGUNDO: SE CONFIRMA la medida privativa de libertad dictada en audiencia especial de presentación por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 03 de julio de 2008, al ciudadano A.I.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.265.162, natural de Sabaneta estado Barinas, nacido en fecha 01-12-1984, de 23 años de edad, residenciado en Calle A.J. deS., Bello Monte I, casa Nº 57, Zuata la Victoria, estado Aragua por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal.

Nº 3.275

Vistas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la Apelación interpuesta por la ciudadana Abogada INZIA DI FRANCESCANTONIO, en su carácter de Defensora Pública, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual decretó medida privativa de libertad al ciudadano, por la presunta comisión del delito de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el artículo 357 última parte del Código Penal.

Esta Corte considera:

DE LA ADMISIBILIDAD

Admitido como ha sido, en esta misma fecha, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada CINZIA DI FRANSCESCANTONIO, en su carácter de defensa pública, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, durante la audiencia especial de presentación, mediante la cual decretó medida privativa de libertad por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el artículo 357 última parte del Código Penal, es por lo que esta Sala de seguidas pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La ciudadana Abogada CINZIA DI FRANCESCANTONIO, en su carácter de defensa pública, interpone recurso de apelación en escrito que riela a los folios uno (01) y cuatro (04) de la presente incidencia, señalando entre otras cosas lo siguiente:

…La Ley adjetiva Penal coloca en cabeza de los Jueces de la República la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios o Acuerdos internacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla en el artículo 1, lo referente al debido proceso, principio rector que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano.

En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el 44 ordinal 1 y 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el artículo 9 ordinal 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como lo establecido en la Declaración universal de los Derechos humanos.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, como ustedes bien saben, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el Juez de control ha incurrido en flagrante violación al Debido Proceso, dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguno de los argumentos legales esgrimidos validamente por esta Defensa ante el Juzgador aquo (sic) han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por el Ministerio Público a (sic) sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el Principio de igualdad procesal establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar que se esta hablando de la libertad de una (1) persona, lo cual se considera como regla la LIBERTAD y LA PRIVATIVA es la excepción.

Es el hecho que el día 03 de Julio de 2008 se realizó por ante el Juzgado Segundo de Control en Audiencia Especial de Presentación, seguida en contra del ciudadano A.I.L.V., en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima y las actuaciones presentadas por el Fiscal Octavo del Ministerio Público por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal, siendo la decisión del Juzgado Segundo de Control, ADMITIR la precalificación fiscal, decretar el procedimiento ordinario, la flagrancia y la Medida Cautelar Privativa de Libertad.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados, esta Defensa se opuso a la Medida Privativa de Libertad, puesto que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de mi defendido en los hechos imputados, por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad menos gravosa para mi representado. Sin embargo, esta solicitud fue desestimada por el Tribunal, manteniendo al referido ciudadano privado de libertad.

Por otro lado, hay que tomar en cuenta que nos encontramos en una etapa de investigación donde la regla es la libertad y la excepción es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y que no existen suficientes elementos de interés criminalístico que puedan hacer presumir la participación de mi patrocinado en los hechos imputados.

En vista de lo hasta aquí planteado, y ante el agravio del cual está siendo objeto de mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo (sic), es lo que me lleva a interponer el presente recurso de apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son el Principio a la Defensa, el debido Proceso, la Afirmación de la Libertad, la Presunción de Inocencia y la igualdad Procesal. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, Baso el presente Recurso de Apelación, amparada en los artículos 436, 447 ordinal 4 y el ordinal 1 del artículo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la LIBERTAD es la regla y LA PRIVATIVA la excepción, no existen suficientes elementos para presumir que mi defendido sea el autor del hecho imputado, así como no existe peligro de fuga en virtud de que mi representado tiene una residencia fija en el estado Aragua, según se desprende de las actuaciones.

Dentro de este mismo marco lega (sic), denuncio la violación de los artículos 1,8,9, y 243 establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente. PETITORIO, En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito a esta Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta y acuerde a favor de A.I.L.V., una medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...

DEL EMPLAZAMIENTO:

Consta en el folio cinco (05) de la presente causa, que el Juzgado segundo de Control emplazó al Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Aragua, no dando contestación el mismo a dicho recurso de apelación interpuesto por la Abg. CINZIA DI FRANSCESCANTONIO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal supra señalado en fecha 03 de Julio de 2008.

DECISIÓN RECURRIDA:

La Jueza Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 03-07.08, resuelve lo siguiente:

… ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTRIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal. SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento Ordinario y la detención como flagrante. TERCERO: se le acuerda la medida privativa de liberad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón)...

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la abogada CINZIA DI FRANCESCANTONIO, impugna la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, durante la audiencia especial de presentación, mediante la cual decretó medida privativa de libertad al ciudadano A.I.L.V. por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del código penal, ya que a su criterio no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que además hubo violación de los artículos 1,8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizarán en primer término unas breves consideraciones generales sobre la medida privativa de libertad.

La medida privativa de libertad, es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del institutos de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y a la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados en su tramitación

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, del 26 julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial de derecho comparado antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar la Sala que a los jueces penales le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:

Artículo 250. De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…

Ilustrativa en este punto es la Sentencia N° 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…

Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. B.R.M. deL., estableció:

… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.

De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…

En este mismo orden de ideas, debemos tener claro que nuestra norma jurídica, la doctrina y hasta la Jurisprudencia han establecido que para decretar la Privación de libertad de un ciudadano tienen que concurrir los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia el Ministerio Público le atribuyó al ciudadano A.I.L.V., la presunta comisión del delito de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, el cual establece:

Artículo 357.(...)

Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años...”

En igual sintonía, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 280 apertura la Fase Preparatoria y así tenemos:

…Artículo 280 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…

…Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan...

En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cual es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el ministerio público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.

Por tanto, esta alzada pasa de inmediato a revisar las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de verificar si efectivamente concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) La Existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso que para al imputado A.I.L.V., se le atribuyó la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del código penal.

2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido partícipes en el hecho punibles que aquí se le atribuye, tal y como se desprende del contenido de la decisión motivada cursante desde los folios 14 al 18 del presente cuaderno separado, dentro de los cuales se mencionan las siguientes:

  1. Acta Policial de fecha 02 de Julio del año en curso, suscrita por el funcionario Sub Inspector DIAZ ALIANTON, adscrito al Cuerpo de Seguridad y orden Público del estado Aragua, Comisaría San Mateo, quien deja constancia de la diligencia practicada y en consecuencia expone: “...Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, encontrándome de servicios y de recorrido por la calle principal del Barrio Las Flores logramos avistar un vehículo Aveo cuatro puertas, color gris, con casco taxi aparcado al lado derecho de la calle por lo que nos pareció sospechoso, cuando el chofer del vehículo nos vio salio corriendo del mismo hacia nosotros indicándonos que lo estaban robando tres personas en veloz carrera para internarse a la siembra originándose una persecución logrando alcanzar a dos de los sujetos dándole la voz de alto policía, uno vestido con franela de color rojo y blue jeans hallándose en el bolsillo derecho del pantalón un arma blanca tipo cuchillo con la cacha de color azul aproximadamente 30 cm y en el bolsillo izquierdo un teléfono SAMSUNG, de color negro, modelo SGH-C165, y la cantidad de cuarenta bolívares fuertes, y al otro que vestía franela de color azul con blue jeans quien portaba un bolso de color azul y negro en su interior se encontraba un fascimil de color gris cacha de color negro sin serial ni marcas visibles, procediéndolos a trasladar hacia la comisaría donde quedaron identificados como A.I.L.V. y H.I. CARMONA ABRAHAN...”

  2. Acta de Denuncia realizada por el ciudadano ZAMORA MACHADO WILMEN ANTONIO, de fecha 02 de julio de 2008, quien expuso: “…El día de hoy 02 de Junio siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta y cinco horas de la tarde me encontraba en las afueras del terminal de pasajeros de Maracay cuando dos se me acerco un ciudadano de piel morena, estatura aproximada aproximadamente de 1,63 mts, vestía franela de color roja y jeans de color azul o preguntarme el costo de un traslado hasta San Mateo, le respondi que 50,ooBSf, el ciudadano se devolvió a hablar con dos muchachos jóvenes y se acercaron y se montaron en el carro, en el asiento del copiloto se monta un niño de aproximadamente 11 0 12 años de edad de contextura bastante delgada, color de piel blanca, color de cabello negro, corte bajo, en la parte trasera del vehículo del lado izquierdo se sentó un muchacho de aproximadamente 19 a 20 años aproximadamente, de color de piel moreno, orejas grandes, contextura delgada, vestía pantalón blue jeans de color azul, cuando llegamos específicamente y ellos me respondieron que después del puente amarillo una vez ubicado en el puente amarillo me pare para que se bajaran y ellos me dijeron que siguiera y cruzara a la derecha que ello se bajaban allí, luego que cruce el señor que iba detrás del lado izquierdo le pidió el bolso al muchacho que iba sentado al lado derecho para sacar el dinero para pagar, le paso el bolso y saco una pistola y me apunto en el cuello diciéndome que me quedara quieto que esto era un atraco...”

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, ciertamente, para el caso que nos ocupa existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 251 eiusdem la pena que puede llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado. Igualmente existe una presunción del peligro de fuga por cuanto la pena de este delito excede en su término máximo de diez años, además también existe un peligro de obstaculización, por cuanto se presume que la conducta de este imputado, pudiera influir negativamente en los familiares de la víctima, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pudiera poner en peligro la investigación, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en señalar que no hay peligro de fuga.

En otro orden de ideas, esta Sala ha sostenido reiteradamente en sus decisiones que, solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe otro derecho, el cual es la libertad, sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado jurisdiccionalmente las medidas de coerción personal proporcional, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas, aunado al hecho que por medidas de coerción no solamente debe entenderse como privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometido cualquier ciudadano o persona que se le atribuya un hecho punible, por tanto, como quiera que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Por otra parte es importante destacar, que en el presente caso, la sala ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por el recurrente en su apelación, específicamente la de los artículos 1, 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales, le fueron notificados sus derechos, fue puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Aragua, y posteriormente fue oídos ante un tribunal de control y estuvo asistido de su abogado de confianza, donde además fue impuesto de los preceptos constitucionales, en consecuencia estos juzgadores consideran que en el presente caso, lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada CINZIA DIFRANCESCANTONIO a favor del ciudadano A.I.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.265.162, natural de Sabaneta estado Barinas, nacido en fecha 01-12-1984, de 23 años de edad, residenciado en Calle A.J. deS., Bello Monte I, casa N° 57, Zuata la Victoria, estado Aragua, ratificándose en este mismo acto la medida privativa de libertad dictada en dictada en audiencia especial de presentación por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 03 de julio de 2008, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CINZIA DIFRANCESCANTONIO a favor del ciudadano A.I.L.V., en contra de la decisión dictada en audiencia especial de presentación por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 03 de julio de 2008. SEGUNDO: SE CONFIRMA la medida privativa de libertad dictada en audiencia especial de presentación por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 03 de julio de 2008, al ciudadano A.I.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.265.162, natural de Sabaneta estado Barinas, nacido en fecha 01-12-1984, de 23 años de edad, residenciado en Calle A.J. deS., Bello Monte I, casa Nº 57, Zuata la Victoria, estado Aragua por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.-

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

Dr. E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

EL MAGISTRADADO DE LA CORTE,

DR. A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

CAUSA N° 1Aa-7152-08

FC/EJFT/AJPS/lnl/mary.

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