Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 27 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteGabriel José Amador
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

El

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004), 194° años de la Independencia y 145° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 04-6088, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada:

DEMANDANTE: M.C.P.D.Z. Y H.T.Z.V., apoderados judiciales de A.J.R.N..

DEMANDADO: J.M.S.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Este Tribunal dio inicio a la presente causa por demanda incoada el día 21 de abril de 2004, por los abogados M.C.P.D.Z. y H.T.Z.V., titulares de las cédulas de identidad No. V- 8.485.832 y 8.921.214, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 44.512 y 44.277, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.J.R.N., según poder que consignaron marcado “A” (folios 11 y 12), interpusieron demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en contra del ciudadano J.M.S., titular de la cédula de identidad N° 1.565.943, domiciliado en la urbanización Marcelino, 2da transversal, casa s/n de esta ciudad, de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas y con centro de trabajo en el Barrio Unión, Mercado 60 Aniversario, local N° 34 de esta ciudad.

En fecha 27 de abril de 2004, el Tribunal admitió la demanda (folio 16). En esta misma fecha se dio apertura al cuaderno medidas, previa solicitud del accionante, a los efectos de acordar la medida de secuestro solicitada, se insto al demandante a consignar una garantía por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.6.875.000,00) suma ésta que comprendía la cantidad estimada más el 25% por conceptos de costas y costos procesales.

En fecha 28 de abril de 2004 este Tribunal recibió la reforma del libelo de demanda.

En fecha 03 de mayo de 2004, el Tribunal admitió la reforma de la demanda (folio 32).

En fecha 21 de mayo de 2004, se practico la citación personal del demandado (vuelto del folio 34).

En fecha 25 de mayo de 2004, el Tribunal dejó constancia de que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por apoderado judicial (folio 35).

En fecha 09 de junio de 2004, la presente causa entró en término para dictar sentencia (folio 36).

En fecha 11 de junio de 2004, se difirió la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 37).

II

MOTIVA

  1. - DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

    Se inicio la presente causa por demanda introducida por los abogados M.C.P.D.Z. y H.T.Z.V., plenamente identificados supra, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.J.R.N., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, argumentando al efecto:

    1. Que demandan la resolución de contrato de venta con reserva de dominio de fecha 21 de noviembre de 2003, mediante el cual, el ciudadano A.J.R.N., le dio en venta con reserva de domino, al ciudadano J.M.S., los siguientes bienes usados: 1.- Una sierra de carnicería de 1HP, Marca: Bohia, Modelo: 8830, Serial: 8707. 2.- Un molino de carne de 1HP, Marca: Bohia, Modelo: 88225, Serial: 5480. 3.- Un mostrador de carnicería de 6 pies, Marca: Neverama, Modelo: EXHU-7PZ, Serial: 0808. 4.- Una unidad S/S COPERLAMETIC, Modelo: SSR-10051, Serial: D-890233. 5.- Una cava cuarto, Marca: Esperanza, Serial: C-1948, inyectada, Modelo: 180x180x240 con unidad de frío, Marca IND Nutal y Motor COPERLAMETIC de ¾ Hp (110 V), Serial: CT88H06544, Difusor de frío para carne, Marca: Mavil, Modelo: BC-1, Serial: 1931 y 6.- Un (1) congelador de dos (2) puertas; mediante contrato debidamente autenticado por la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, en fecha veintiuno (21) de Noviembre del Dos Mil Tres (2003), dejándolo inserto bajo el N°121, tomo 17 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, con el correspondiente secuestro de los bienes arriba especificados.

    2. Que el precio de la venta correspondiente a los referidos bienes fue convenido en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000, 00), pagaderos en la siguiente forma: a) La cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000, 00), que le fue cancelado a su representado al momento de la firma del contrato cuya resolución se demanda; y b) El saldo deudor restante de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000, 00), el comprador J.M.S., se obligó a cancelarlos a su representado A.J.R.N., mediante tres (03) cuotas representadas en letras de cambio que aceptó el comprador a favor del vendedor, libradas para la fecha 13 de noviembre de 2004, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, para ser pagadas en sus respectivas fechas de vencimientos en esta ciudad de Puerto Ayacucho, jurisdicción del Municipio Atures Estado Amazonas siendo emitidas dichas letras de cambio, por las siguientes cantidades: 1.- Por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000, 00), el día 15 de marzo de 2004, distinguida con el Nº 1/3, cuya letra se acompaño en original y que formalmente se opuso a la persona del demandado, marcada con el Nº 1; 2.- La cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, 00), el día 15 de abril de 2004, distinguida con el Nº 2/3, cuya letra se acompaño en original y que formalmente se opuso a la persona del demandado, marcada con el Nº 2; y 3.- La cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), el día 15 de mayo de 2004, distinguida con el Nº 1/3, cuya letra se acompaño en original y que formalmente se opuso a la persona del demandado, marcada con el Nº 3.;

    3. Que de dichas letras de cambio pendientes por cancelar, no obstante ser de plazo vencido y habérsele presentado al cobro a su deudor aceptante, J.M.S., que se acompañan distinguidas con los números 1/2, 2/3, y 1/2, el antes nombrado adeuda a su representado A.M.S.N., la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00), como de plazo vencido y por encontrarse en estado de suspensión de pago, con respecto a la de cambio distinguida con el N° 1/3, con fecha de vencimiento 15 de mayo de 2004, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código de Comercio.

    4. Que contrariamente al deber del comprador J.M.S., éste no pago a su representado, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), correspondientes a dos (2) cuotas mensuales y consecutivas, previstas para los días y montos siguientes: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), el día 15 de marzo de 2004, y la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), el día 15 de abril de 2004, así como la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), correspondiente a la letra de cambio distinguida con el Nro. 1/3, con fecha de vencimiento 15 de mayo de 2004, ciertamente que adeuda a éste, más de la octava parte del precio de venta de dichos bienes, que lo es la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00), tomando en cuenta que el precio de venta de dichos bienes es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00), y que el ciudadano J.M.S., flagrantemente ha incumpliendo el contenido de la cláusula sexta del contrato de venta con reserva de de dominio suscrito.

    5. Que desde el momento en que el comprador adquirió los bienes objeto del contrato de venta con reserva de dominio, es decir, desde el 21 de noviembre de 2003, los ha venido usando permanentemente, circunstancia con la cual ha sufrido un desgaste y depreciación en su valor.

    6. Que el ciudadano J.M.S. al no pagar la cantidad de CUATRO MILLONES (Bs.4.000.000,00), incurrió en incumplimiento de la obligación asumida por éste desde el punto de vista contractual, y sigue diciendo: “ …quebrantando los artículos 1.264 y 1.527 del Código Civil, de aplicación supletoria al caso concreto por la remisión que ordena el artículo 8 del Código de Comercio, al no cumplir con dicha obligación de pago en la forma convenida e igualmente ha infringido los artículos 446 y 451, numeral 2° del citado Código de Comercio, al no cancelar dichas cuotas o letras de cambio en las oportunidades correspondientes, no obstante ser de plazo vencido.”

    7. Que en la cláusula sexta del contrato de venta con reserva de dominio, de fecha 21 de noviembre de 2003, se establece que “El incumplimiento por parte de EL COMPRADOR de las cláusulas de este contrato o falta de pago de una o más cuotas de amortización, que excedan de la octava parte del precio de esta negociación, dará derecho a EL VENDEDOR, a exigir a EL COMPRADOR el pago total de las obligaciones pactadas en este contrato”.

    8. Que la cláusula séptima del referido contrato, establece: “ Las partes expresamente han convenido que en caso de resolución del presente contrato, las cantidades que hubiere pagado EL COMPRADOR a EL VENDEDOR por concepto de cuota inicial y/o amortización del precio de la venta de los bienes objeto de esta operación, quedarán en beneficio de este último como justa compensación por los daños y perjuicios que dicha resolución le cause y por la utilización de los bienes objeto de esta venta durante el tiempo en el cual el contrato haya estado vigente”.

    9. Que por las anteriores consideraciones demandan por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, al ciudadano J.M.S., identificado ut supra, para que convenga o sea declarado por el tribunal, en los siguientes: Primero: En la Resolución del Contrato de venta con reserva de dominio, de fecha 21 de noviembre de 2003; Segundo: Hacer entrega a su representado de los bienes objeto del contrato de venta cuya resolución se demanda, los cuales son los mismos que se identifican precedentemente. Tercero: En que la cuota pagada en amortización del precio de venta de dichos bienes, que alcanzan la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), quede en beneficio de su representado, por concepto de justa compensación por el uso, depreciación desgaste y como indemnización de los daños y perjuicios.

    j) Que en virtud de asegurar las resultas del juicio, solicitan sea decretada y ejecutada medida de secuestro sobre los bienes precedentes identificados.

  2. - DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Planteados los términos de la demanda, este Tribunal observa que, llegada la oportunidad para contestarla, el demandado no compareció a hacerlo, así como tampoco promovió ni evacuó pruebas.

  3. - DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

    A.- SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

    A.- En cuanto al Documento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado por la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, en fecha veintiuno de Noviembre del Dos Mil Tres (2003), dejándolo inserto bajo el N°121, tomo 17 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, los cuales rielan a los folios 13 y 15 del presente expediente, al respecto este Tribunal observa que la referida documental hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae y reconoce la operación de compra venta con reserva de dominio , por lo que, de conformidad con el articulo 1359 y 1360 del Código de Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da a la referida Documental, pleno valor probatorio y así se decide.

    B.- En cuanto a las Documentales Letras de Cambio: 1.- Por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000, 00), el día 15 de marzo de 2004, distinguida con el Nº 1/3, cuya letra se acompaño en original y que formalmente se opuso a la persona del demandado, marcada con el Nº 1; 2.- La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, 00), el día 15 de abril de 2004, distinguida con el Nº 2/3, cuya letra acompañamos en original y que formalmente se opuso a la persona del demandado, marcada con el Nº 2; y 3.- La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), el día 15 de mayo de 2004, distinguida con el Nº 1/3, cuya letra se acompaño en original y que formalmente se opuso a la persona del demandado, marcada con el Nº 3, las cuales rielan a los folios 29; 30 y 31 en su orden, del presente expediente, al respecto este Juzgador observa: Las Letras de Cambio producidas junto con el Libelo aparecen aceptadas con firmas atribuidas al Demandado, por lo que su reconocimiento, puede provenir de la manifestación expresa de la parte de quien emana o de su silencio, en el lapso preclusivo en el que la ley entre otras formas, impone la carga correspondiente a desconocer el documento, en consecuencia este Tribunal le da pleno valor probatorio a las referidas documentales en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe de las mismas, hasta prueba en contrario, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

    C.- En cuanto a la Confesión producto de la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, junto con el hecho de que en autos no conste prueba alguna que desvirtuara las pretensiones del demandante y por cuanto dichas peticiones no son contrarias a derecho, en este sentido y de conformidad con los artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil en concordancia con los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le da plena valor probatorio y así se decide.

    B-SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada no hizo uso de medio de prueba alguna.

  4. - DE LA DECISIÓN DE FONDO

    Planteada la Litis en los términos expuestos, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones: Este Tribunal observa que, llegada la oportunidad para contestar la demanda, el demandado no compareció a hacerlo, así como tampoco promovió ni evacuó pruebas, todo lo cual conlleva a aplicar el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (08) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    (Cursivas de este Juzgado)

    En otras palabras el hecho de que el accionado no haya contestado la demanda, ni haya promovido, ni evacuado pruebas, hace surgir en cu contra la denominada confesión ficta, que tiene como consecuencia el deber procesal del Juez de tener ciertas y veraces las afirmaciones de hecho explanadas por el accionante en su libelo, en cuanto no fueren contrarias a derecho y con la reiterada Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a analizar si se encuentran dados los extremos necesarios para declarar la existencia de la Confesión Ficta Tipificada en el referido dispositivo legal, supra identificado.

    Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia de forma clara, diáfana y reiterada que estos dos (2) supuestos son los siguientes:

    “Dos son los exigencias de Ley, para que se pueda operar la figura de la confesión ficta: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho, y b) Si nada probase que le favorezca. En cuanto a la primera exigencia, la doctrina ha sido clara y enfática, en determinar que consiste en que la Acción no este prohibida por la Ley, sino, al contrario, acaparada por ella. En cuanto a la Segunda, “si nasa probase que le favorezca”, en su interpretación se ha llegado a conocer mucho o nada, más hoy tanto la doctrina como la Jurisprudencia sean acordado al respecto y es permitida la prueba que tienda a enervar o penalizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la Demanda…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 20 de Mayo de 1.999, con ponencia del Magistrado HECTOR GRISANTI LUISANI, en Juicio de Administración Cediaz C.A. contra M.M.G.G. y otros, en el expediente N°98-009, Sentencia N°276)

    En cuanto al primer supuesto a analizar sería si la demanda interpuesta por los abogados M.C.P.D.Z. y H.T.Z.V., identificados en autos, actuando con el carácter de Apoderados Judicial del ciudadano A.J.R.N., identificado en autos, es o no, una pretensión ajustada a derecho y protegida por nuestro sistema legal, este Tribunal observa que nuestro legislador no solo protege la venta a plazo de cosas muebles por su naturaleza, al indicarlo así, en el artículo 1 de La Ley con Reserva de Dominio, done expresa lo siguiente:

    …que el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.

    Sino que también, le otorga la vía jurídica para recuperar la cosa, a través de la resolución del contrato, una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 14 y 15 de La Ley con Reserva de Dominio.

    Del derecho invocado por la parte actora se evidencia que existe relación con los hechos alegados en el libelo y lo que pretende es la Resolución del Contrato de venta con Reserva de Dominio debidamente autenticado por la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, en fecha veintiuno de Noviembre del Dos Mil Tres (2003), dejándolo inserto bajo el N°121, tomo 17 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, los cuales rielan a los folios 13 y 15 del presente expediente, Documental al cual se le da, pleno valor probatorio, En cuanto a las Documentales Letras de Cambio 1/3;1/2;1/3 respectivamente las cuales rielan a los folios 29; 30 y 31 en su orden, de presente expediente, al respecto este Juzgador observa: Las Letras de Cambio producidas junto con el Libelo aparecen aceptadas con firmas atribuidas al Demandado, los cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a las referidas documentales en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe de las mismas, hasta prueba en contrario, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.634 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide, en definitiva, que la presente reclamación se encuentre totalmente ajustada a derecho, tan es así que es protegida por nuestro ordenamiento Jurídico, y así se decide.

    En cuanto al Segundo Supuesto que el demandado nada probare que le favoreciere se determina que no consta en autos prueba alguna aportada por la parte demandada que desvirtué la pretensión de la parte actora, y así se decide.

    El Dr. H.B.L.M., señala en el texto de Derecho Procesal Civil en la Practica, (Pág., 45), en relación a la Confesión Ficta lo siguiente:

    Según el artículo 362, puede darse el caso de que el demandado dejare de contestar la demanda, ya sea por descuido, o por mal calculo del tiempo concedido para ello, o por que no tenga interés en contestarla; en estos sucedidos se da lo que se denomina confesión ficta, naciendo de esta forma una presunción a favor del actor quien queda dispensado de probar los hechos contenidos en su libelo, correspondiéndole de esta forma una presunción a favor del actor quien queda dispensado de probar los hechos contenidos en su libelo, correspondiéndole de esta manera la carga de la prueba a la persona demandada y conforme lo dispone el artículo 347 su falta de comparecencia da lugar a ello, no pudiendo promover cuestiones previas, ni tratar de dar contestación.

    Hecho este análisis precedente, este Tribunal pasa a referirse sobre cada una de las solicitudes que constituyen el petitorio de la demanda:

  5. - En cuanto al punto primero, del Capitulo V, Petitorio del Libelo de demanda, referido a la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio debidamente autenticado por la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, en fecha veintiuno de Noviembre del Dos Mil Tres (2003), dejándolo inserto bajo el N°121, tomo 17 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, este Tribunal observa que el contrato en cuestión, contenía como objeto la venta de los bienes muebles, suficientemente identificados en autos, sometida a la condición de la Reserva de Dominio y el pago de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) de la siguiente forma: la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), el día 15 de marzo de 2004, y la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), el día 15 de abril de 2004, así como la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), correspondiente a la letra de cambio distinguida con el N°. 1/3, con fecha de vencimiento 15 de mayo de 2004.

    Sobre las anteriores consideraciones, este Tribunal declara judicialmente resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, suscrito entre las partes procesales, dada la confesada falta de la obligación fundamental, que adquirió la parte demandada al momento de comprar los bienes muebles que integran dicho contrato, a saber, el pago de los CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00), circunstancia omisiva que le impide pretender derecho alguno de propiedad sobre dichos bienes y que más bien faculta al actor a acudir por ante este Tribunal, como en efectivo lo hizo, pidiendo la declaratoria de la resolución de contrato celebrado, conducta del demandado en la cual incurrió en infracción de los artículos 1.1159 y 1.160 del Código Civil.

    En conclusión habiendo quedado demostrado en autos que entre las partes de este proceso existió un contrato de venta con reserva de dominio sobre bienes muebles identificados en autos, que implicó la posesión por parte del comprador, periodo en el cual debió cumplir con el pago pactado bajo las condiciones establecidas en el contrato, específicamente en la clausula tercera:

    …b) Ela saldo restante, es decir; la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), será cancelada por El COMPRADOR a El VENDEDOR en tres cuotas, mensuales y consecutivas, de la forma siguiente: 1.La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), el día 15 de marzo de 2004; 2. La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) el día 15 de Abril de 2004; y 3. La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) el día 15 de mayo de 2004.

    Pagos que, como también ha quedado constatado en autos, el demandado en lugar de demostrar que había cumplido con su obligación, lo que hizo fue incurrir en confesión ficta, razón por la cual la obligación, no fue cumplida, por lo que este Tribunal, en buen derecho, debe declarar resuelto dicho contrato de venta con reserva de dominio y así se decide, de conformidad con el artículo 1.167 Eiusdem y en cumplimiento de la cláusula Sexta y Séptima del contrato resuelto.

  6. - En cuanto al punto segundo, del Capitulo V, Petitorio del Libelo de demanda, referido a la entrega de los bienes objeto del contrato de venta con reserva de dominio, también ha quedado demostrado al verificarse la tradición de los bienes muebles en la cláusula novena del referido contrato, lo cual hace que estos bienes necesariamente se encuentran en posesión del demandado y debido al incumplimiento de las obligaciones del demandado en pagar el precio supra identificado, de forma tal que, el contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que, mediante una ficción jurídica, se considera como si jamás hubiera existido. En este caso las partes contratantes vuelven a la situación precontractual.

    El Dr. E.M.L., señala en el texto Curso de Obligaciones, Derecho Civil II (1989, Pág.:516), en relación a la resolución de los contratos lo siguiente:

    La doctrina señala como efectos principales lo siguiente:

    1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.

    2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos: las partes vuelven a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato…

    3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante…

    De lo anterior se colige que, habiéndose declarado judicialmente en este acto la resolución del contrato en cuestión, deberá considerarse que este nunca existió en el mundo jurídico. En consecuencia, dado que las partes deberán volver a la situación precontractual, como que si nunca hubieran estado vinculados por virtud del resuelto contrato, este Tribunal decide que el demandado perdidoso deberá poner en posesión del demandante los bienes muebles objeto del contrato aquí resuelto, habida cuenta de que deberá entenderse que jamás a tenido titulo jurídico, ni aun precario, que le confiera derecho alguno sobre los bienes descrito supra y así se decide.

  7. - En cuanto al punto tercero, del Capitulo V, Petitorio del Libelo de demanda, referido a que queden en beneficio del demandante la cuota pagada en amortización al precio de venta de dichos bienes, objeto del contrato de venta con reserva de dominio, que alcanzan la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) este Tribunal observa que en el contrato aducido, ya las partes expresamente lo habían convenido en la cláusula séptima, el cual establece que:

    …en caso de resolución del presten contrato, las cantidades que hubiere pagado EL COMPRADOR, a EL VENDEDOR, por concepto cuota inicial y/o de amortización del precio de la venta de los bienes objeto de esta operación, quedarán en beneficio de este último como justa compensación por los daños y perjuicios que dicha resolución le cause y por la utilización de los bienes objeto de esta venta durante el tiempo en el cual el contrato haya estado vigente

    Por lo que resuelto el contrato y encontrándose dicho convenio ajustado a las normas establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio y en aplicación del artículo 1.160 del Código Civil el cual nos dice:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la ley

    De igual manera establece, el artículo 1.167 Eiusdem, el cual establece:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Es por ello que este Juzgador, debe declarar y así lo determinara en el dispositivo del presente fallo, que la cantidad arriba identificada, es decir CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), quedan en beneficio del demandante como compensación por los daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato y por el uso, depreciación y desgaste en la utilización de los bienes y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados supra, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.R.N., quien es Venezolano, mayor de edad, comerciante de profesión y titular de la cedula de identidad N° 3.565.988, en contra del ciudadano J.M.S., quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.565.943 y en consecuencia resuelto el contrato de venta con reserva de dominio.

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano J.M.S., ya identificado, a hacer entrega al demandante A.J.R.N., antes identificado, hacer entrega de los bienes muebles objeto del contrato de venta con reserva de dominio aquí resuelto, cuyas características son las siguientes: 1) Una (1) sierra de carnicería de 1HP, Marca: BOHIA, Modelo: 8830, Serial: 8707; Un (1) molino de carne de 1HP, marca BOHIA, Modelo: 88225, Serial: 5480, 3) Un (1) mostrador de carnicería de 6 pies, Marca: NEVERAMA, Modelo: EXPHU-7PZ, Serial: 0808. 4) Una unidad (1) Unidad S/S COPERLAMETIC, Modelo: SSR-10051; Serial: D-890233; 5) Una (1) Cava Cuarto, Marca: ESPERANZA, Serial: C-1948, INYECTADA, Modelo: 180X180X240 con Unidad de frió, Marca: IND NUTAL y MOTOR COPERLANMETIC DE ¾ HP. (110 V), Serial: CT88H06544, DIFUSOR DE FRIÓ PARA CARNE, Marca: MAVIL, MODELO: BC-1, SERIAL: 1931 y 6) Un (1) Congelador de dos (2) Puertas.

TERCERO

Quedan en beneficio del demandante, ciudadano A.J.R.N. la cuota pagada en amortización del precio de venta de dichos bienes, como compensación por los daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato y por el uso, depreciación y desgaste en la utilización de los bienes objeto de esta venta, es decir, la cantidad CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00).

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,

QUINTO

Notifíquese a las partes, por cuanto la sentencia esta siendo dictada fuera del lapso establecido, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 27 días del mes de Octubre de 2004, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

G.J.A.B.

LA SECRETARIA

B.V.B.

En esta misma fecha, 27 de Octubre de 2004, siendo la 01:02 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

La Secretaria,

B.V.B.

Expediente N° 03-6088

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR