Decisión nº XP01-P-2007-001658 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 28 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001658

ASUNTO : XP01-P-2007-001658

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Visto el Escrito presentado por ante este Tribunal, y recibido en fecha 22 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, suscrito por el ciudadano A.J.E.A.L., portador de la Cédula de Identidad N° 12.451.727, en su carácter de Imputado, plenamente identificado en autos, mediante el cual expone: En primer lugar: “…con carácter de urgencia se me revise y estudie la medida de privativa de libertad que pesa sobre mi por motivos gravísimos de salud; hace diez años padezco de DIABETES MELITUS TIPO II y en estos momentos, el nivel de glicemia está en 405, tal como lo podría observar en los …resultados de laboratorio”.

En Segundo Lugar: Se tome la decisión de sustituir la medida de privativa de libertad”.

En cuanto a lo planteado por el solicitante, ciudadano A.J.E.A.L., en su carácter de imputado, en el Escrito en cuestión, sólo este Tribunal atenderá y se pronunciará en cuanto al pedimento plasmado en dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en los articulo 177 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto que en fecha 18 de Julio de 2008, ingresó a este Tribunal el presente asunto, según consta de auto de Abocamiento de esa misma fecha, este Tribunal, visto el Escrito presentado por el imputado, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:

En cuanto al primer pedimento del Imputado de autos: referente a que: “…se revise y estudie la medida,…”.

Es de gran valor para las partes involucradas en el proceso penal, y en especial para el justiciable, que para la revisión de la medida no es necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la misma, por cuanto esta puede ser revisada y decidida de oficio, de conformidad con lo contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que es un derecho del Justiciable solicitar en cualquier estado y grado del proceso, la revisión de las medidas, privativas de libertad o de coerción personal, por lo que se considera dicha solicitud ajustada a derecho, en cuanto a las oportunidades que se le otorgan al imputado y a la defensa para realizar tal solicitud, así lo contempla el citado articulo 264 ejusdem: “ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.”…”.

Del Principio “reus siquen tantum” se destaca que el imputado seguirá sujeto a una medida, mientras no haya prueba en contrario.

Ahora bien, en cuanto al segundo pedimento: “…que se tome la decisión de sustituir la medida privativa de libertad”. El articulo 264 ejusdem, contempla: “En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.

La regla rebus sic stantibus, refiere a que las medidas de coerción personal, se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar y por ello se dice que dentro de las características de las medidas cautelares están la provisionalidad y la temporalidad.

Es opinión reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “… La negativa del Tribunal de revocar o sustituir la medida otorgada, fuera de audiencia oral, no tiene recurso de apelación, ya que no causa gravamen irreparable, ni es el momento en el cual se declara la procedencia de la medida cautelar, ó cuando se impone la medida; …”

En atención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 51 (Derecho de petición y respuesta oportuna) y al Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 282 (Control Judicial por la Petición de las partes), es decidiendo en relación a la Legitimación en primer lugar y posteriormente declarando o no la medida solicitada, pero en todo caso la solicitud debe declararse admisible para proteger los derechos del imputado

. Así se declara”.

Siendo este el derecho que tienen los imputados de solicitar dicha revisión las veces que lo consideren pertinente, aún cuando, en virtud de ser la libertad, un derecho humano de cada persona y como tal está vigente en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales Vigentes para esta fecha y referentes a la materia de la libertad personal, así como también se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, no es menos cierto que el imputado de autos se encuentran presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles y que en ningún momento han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los que se le dictó medida privativa preventiva de libertad, habiendo consignado por ante este Tribunal, anexos a dicho Escrito, algunos documentos (Exámenes de Laboratorio), que contienen que el imputado se encuentra en delicado estado de salud, el Tribunal como garante de sus derechos no le ha negado en ningún momento su derecho a la salud, contemplado en nuestra Carta Magna, de hecho, se ha realizado sus exámenes médicos, como bien los pudo consignar y constan en autos, de los cuales en ningún momento se ha dudado de su validez. Así se decide.

Es la oportunidad para esta Juzgadora, en virtud del Escrito presentado por el imputado de autos, explanar en esta decisión el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es del tenor siguiente:

… la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal…las razones fundamentalmente imputables al imputado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario la misma se hace más transitoria aún, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a objeto de conseguir la libertad plena de sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso, no es menos cierto, que los Jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas

.

Es también oportuno para quien Juzga, acotar otro criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal: Sala Constitucional Decisión N° 561 de fecha 22-02-2002, Exp.N° 01-2347: “… Asimismo, la Corte de Apelaciones en su decisión afirmó que “(…), la medida que dicte un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, donde acuerde la privación preventiva de libertad, es una decisión “revisable” por el mismo Tribunal que la pronunció, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal estableció un recurso propio, inmediato, idóneo y eficaz para obtener el resultado que se pretende a través del recurso de apelación de conformidad con el articulo 264 Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Tal aserto, en concepto de esta Sala, constituye una desviación del cause procesal consagrado por el legislador a fin de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y la premisa sobre la cual descansa el proceso penal, cual es, la presunción de inocencia, toda vez que la revisión de la medida privativa de libertad, procede en todo tiempo por parte del imputado o su defensor, sólo cuando esta ha adquirido firmeza, es decir, una vez que ha sido revisada por el Tribunal ad quem de aquél que la dictó, lo contrario implica sustituir el recurso de apelación por la revisión de la medida privativa de libertad…

Estando dentro del lapso legal para solicitar sea revisada la medida acordada, tanto por parte del imputado como que sea revisada por el Tribunal a solicitud de este, tal como lo contempla el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: Acuerda que No será modificada la medida cautelar preventiva privativa de libertad otorgada al ciudadano A.J.E.A.L., titular de la Cédula de Identidad N° 12.451.727, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Cómplice Necesario, en la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio Continuado. Segundo: Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.

La Jueza

Abog. NORISOL M.R.

La Secretaria

Abog. JOHANNA LA ROSA

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