Decisión nº XP01-P-2007-001658 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 31 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001658

ASUNTO : XP01-P-2007-001658

AUTO DE EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA

Visto el Escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 30 de Julio de 2008, y recibido por este Despacho, en fecha 30 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 04:26 horas de la tarde, suscrito por la Abog. A.L., en su carácter de Defensora Pública Suplente Primera Penal, con competencia Plena, adscrita a la Defensa Pública del estado Amazonas y actuando en representación del ciudadano A.J.E.A.L., portador de la Cédula de Identidad N° 12.451.727, en su carácter de Imputado, plenamente identificado en autos, mediante el cual expone: En primer lugar: “…en los actuales momentos, mi defendido presenta desde hace diez años DIABETES MELITUS TIPO II, la cual es controlada con GLIBENCLAMIDA DE 10mgs, DIETA HIPO GLUSIDA DIARIA y EJERCICIOS, lo cual lo imposibilita para realizar algún trabajo, trayendo como consecuencia, fuertes problemas de azúcar alta verificado en las pruebas de Glucosa realizadas, arrojando como resultado 405.MG/DI.(consignó Informe de fecha 11 de Junio de 2008)”.

En Segundo Lugar: “…en vista de que NO HAN VARIADO, las circunstancias en el presente asunto, es necesario resaltar; a los fines de verificar y certificar el estado de salud grave de mi defendido ya que se necesita previo diagnóstico de un especialista debidamente certificado por un Médico Forense, razón por la cual solicito sea examinado por un MEDICO FORENSE asimismo solicito le sea otorgada una medida humanitaria fundamentándonos en los acuerdos y Tratados Internacionales, aunado al presente escrito, (remitió copias de los Informes Médicos emanados del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, específicamente de la Unidad de Diabetes, los demás Informes Médicos emanados del Hospital J.G.H. específicamente de la Unidad de Emergencia que descartan el peligro de fuga de mi representado, por cuanto es difícil pensar que una persona con el estado de salud, supra señalado y necesitando el cuidado y vigilancia estricto, de la aplicación del tratamiento correspondiente, para su enfermedad y no contando, con los recursos económicos necesarios que ameritan en este caso…es en Juicio Oral y Público, donde se va a llegar a demostrar la responsabilidad o no de mi representado, razón por la cual acudo nuevamente ,…a los fines que revise la medida de mi defendido y le de la oportunidad de ser Juzgado en Libertad…”.

…de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 de la Ley Penal Adjetiva, solicito el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad,…y le sea sustituida por una menos gravosa de posible cumplimiento por el imputado, ello conforme al contenido de articulo 256 ejusdem

.

Vista la solicitud planteada en el escrito precedente, por la Defensa Pública Penal, del ciudadano A.J.E.A.L., en su carácter de representante legal del imputado, sólo este Tribunal atenderá y se pronunciará en cuanto al pedimento plasmado en dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículo 177 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En cuanto al primer y Segundo pedimento de la Defensa del imputado de autos: referente a que: “…Solicito sea examinado por un Médico Forense, y sea otorgada una Medida Humanitaria”.

Es un derecho del justiciable recibir asistencia médica en el sitio de Reclusión, siendo que también puede ser, si lo desea y lo necesita, evaluado por un Médico Forense, es por ello que dicho pedimento por no ser contrario a la Ley, es ajustado a derecho, el cual se acuerda en este mismo acto, siendo de carácter obligatorio para las autoridades del Retén Policial del estado Amazonas, donde se encuentra recluido preventivamente el ciudadano A.J.E.A.L., plenamente identificado en autos. Así se decide.

Por ello, es oportuno el momento para esta Juzgadora invocar el contenido del único aparte del artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla: “ Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Siendo necesario adminicular y concatenar el articulo precedente, con el contenido del articulo 46 de nuestra Carta Magna que expresa: “Toda persona tiene derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

  1. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

Es necesario el conocimiento que deben tener las partes involucradas en el proceso penal, y en especial el justiciable, que para la revisión de la medida, no es necesario la realización de una audiencia, a los fines de decidir sobre dicho examen y revisión, por cuanto esta puede ser revisada y decidida de oficio, como a solicitud del imputado y su defensa, conforme lo contempla la Ley Penal Adjetiva en su artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que es un derecho del imputado solicitar las veces que lo considere pertinente, la revisión de las medidas, privativas de libertad o de coerción personal, por lo que se considera dicha solicitud ajustada a derecho, en cuanto a las oportunidades que la Ley le otorga al imputado y a la defensa para realizar tal solicitud, así lo contempla el citado articulo 264 ejusdem: “ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.”…”.

Del Principio “reus siquen tantum” se destaca que el imputado seguirá sujeto a una medida, mientras no haya prueba en contrario.

En referencia al Segundo pedimento, “… que se le otorgue una Medida Humanitaria…”.

Se hace válida y oportuna para esta Juzgadora invocar, el contenido reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; “ …En efecto, se observa que, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lasa medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso puedan ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquella y, debe, por tanto, hacer primar el principio constitucional del juicio en libertad…”. “…En relación a la denuncia de violación a los derechos fundamentales a la libertad y a la presunción de inocencia de la revocación de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por parte de la Corte de Apelaciones, esta Sala, para la decisión, observa:

La denuncia de la parte actora se apoya en la supuesta inconstitucionalidad del parágrafo único 459 del Código Penal, por razón de la colisión del mismo con normas de Derecho Internacional vigentes en la República, las cuales, en el caso que se examina, serán de aplicación preferente, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución. Ahora bien, ciertamente como alegó el accionante, las normas sobre derechos humanos que contengan los acuerdos internacionales que venezuela suscriba y ratifique, prevalecen en el orden interno, si son más favorables que las que establezcan la Constitución y las Leyes de la República; ello, de conformidad con la precitada norma constitucional. No obstante, de la consulta realizada a instrumentos normativos de Derecho Internacional que fueron invocados por el quejoso de autos, se encuentra que los mismos no son contrarios a la existencia de las medidas cautelares de coerción personal y no existe, por tanto, colisión alguna entre dichos instrumentos y la legislación interna ab origine, que obligue a la aplicación de la prevalencia que establece el citado articulo 23 de la Ley Máxima. Así, se observa de acuerdos internacionales que han sido incorporados al Derecho interno de Venezuela contienen disposiciones como las siguientes:

Declaración Universal de Derechos Humanos (…)

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (…)

Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (…)

Por su Parte, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre… (…)

De la lectura de normas antes transcritas, se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M.Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p.171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas decisiones de postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro del plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse además que en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre con el de la victima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias-entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal-que, dentro del proceso autoriza la Ley, con base en el articulo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales.

La Sala advierte que, como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Pena establece que “toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no sólo por el legislador patrio sino, también, por el internacional, tal como, por ejemplo, lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

Así, entre los supuestos de presunción de peligro de fuga, el citado artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cardinal 2, establece la cuantía de la pena eventualmente imponible”. Sala Constitucional. Dr. P.R.R.H.. 06-02-2007.Exp. 06-1270.Sent.136.

Por todos esos razonamientos, esta Juzgadora, advierte que en ningún momento le han sido violados o negados los derechos a los justiciables, a quienes se les ventilan por ante este Tribunal algún asunto procesal penal, al contrario, en todo momento se ha dado respuesta a las solicitudes planteadas, por lo tanto mal podría negársele a los mismos el derecho fundamental y humano a la salud a ningún ciudadano, menos cuando se encuentra privado de su libertad, es por ello que lo ajustado a derecho, es que se le realice al ciudadano: A.J.E.A.L., en primer término Evaluación de Medicatura Forense por el ciudadano Médico Forense adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, el cual tiene la obligación de remitir a este Tribunal el Informe Médico que se levante al respecto, y en segundo lugar se le indiquen los medicamentos y tratamiento adecuado, de manera permanente, para preservar su derecho a la salud, todo ello, dentro de las instalaciones del Retén Policial de Puerto Ayacucho, Dicho tratamiento y asistencia médica serán vigilados, estrictamente por él o los Funcionarios adscritos a ese Comando, que para tales efectos, indique el ciudadano Comandante de la Policía del estado Amazonas. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al segundo pedimento: “…solicitar de conformidad con lo preceptuado en el articulo 264 de la Ley Penal Adjetiva, el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que le fuere dictada a mi defendido y le sea sustituida por una menos gravosa de posible cumplimiento para el imputado, ud supra señalado, de acuerdo al contenido del artículo 256 ejusdem”.

La misma norma in comento contempla: “En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.

La regla rebus sic stantibus, refiere a que las medidas de coerción personal, se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar y por ello se dice que dentro de las características de las medidas cautelares están la provisionalidad y la temporalidad.

Es opinión reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “… La negativa del Tribunal de revocar o sustituir la medida otorgada, fuera de audiencia oral, no tiene recurso de apelación, ya que no causa gravamen irreparable, ni es el momento en el cual se declara la procedencia de la medida cautelar, ó cuando se impone la medida; …”

En atención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 51 (Derecho de petición y respuesta oportuna) y al Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 282 (Control Judicial por la Petición de las partes), es decidiendo en relación a la Legitimación en primer lugar y posteriormente declarando o no la medida solicitada, pero en todo caso la solicitud debe declararse admisible para proteger los derechos del imputado

. Así se declara”.

Siendo este el derecho que tiene todo imputado de solicitar dicha revisión las veces que lo consideren pertinente, aún cuando, en virtud de ser la libertad, un derecho humano de cada persona y como tal está vigente en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales Vigentes para esta fecha y referentes a la materia de la libertad personal, así como también se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, no es menos cierto que el imputado de autos se encuentran presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles y que en ningún momento han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los que se le dictó medida privativa preventiva de libertad, habiendo consignado por ante este Tribunal, anexos a dicho Escrito, algunos documentos (Exámenes de Laboratorio), que contienen que el imputado se encuentra en delicado estado de salud, el Tribunal como garante de sus derechos no le ha negado en ningún momento su derecho a la salud, contemplado en nuestra Carta Magna, de hecho, se ha realizado sus exámenes médicos, como bien los pudo consignar y constan en autos, de los cuales en ningún momento se ha dudado de su validez. Así se decide.

Es la oportunidad para esta Juzgadora, en virtud del Escrito presentado por la Defensora Pública Penal, en representación del imputado de autos, explanar en esta decisión el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es del tenor siguiente: “ …

…la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal…las razones fundamentalmente imputables al imputado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario la misma se hace más transitoria aún, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a objeto de conseguir la libertad plena de sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso, no es menos cierto, que los Jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas

.

Es también oportuno, para quien Juzga, acotar otro criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal: Sala Constitucional Decisión N° 561 de fecha 22-02-2002, Exp. N° 01-2347: “… Asimismo, la Corte de Apelaciones en su decisión afirmó que “(…), la medida que dicte un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, donde acuerde la privación preventiva de libertad, es una decisión “revisable” por el mismo Tribunal que la pronunció, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal estableció un recurso propio, inmediato, idóneo y eficaz para obtener el resultado que se pretende a través del recurso de apelación de conformidad con el articulo 264 Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Tal aserto, en concepto de esta Sala, constituye una desviación del cause procesal consagrado por el legislador a fin de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y la premisa sobre la cual descansa el proceso penal, cual es, la presunción de inocencia, toda vez que la revisión de la medida privativa de libertad, procede en todo tiempo por parte del imputado o su defensor, sólo cuando esta ha adquirido firmeza, es decir, una vez que ha sido revisada por el Tribunal ad quem de aquél que la dictó, lo contrario implica sustituir el recurso de apelación por la revisión de la medida privativa de libertad…

Estando dentro del lapso legal para solicitar sea revisada la medida acordada, tanto por parte del imputado y su defensor, como que sea revisada por el Tribunal a su solicitud, tal como lo contempla el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: Acuerda: No será modificada la medida cautelar preventiva privativa de libertad otorgada al ciudadano J.E.A.L., titular de la Cédula de Identidad N° 12.451.727, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Cómplice Necesario, en la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio Continuado. Segundo: Consígnese en la causa principal, los recaudos anexos al Escrito de Solicitud. Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.

La Jueza

Abog. NORISOL M.R.

La Secretaria

Abog. JOHANNA LA ROSA

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