Decisión nº Nº079-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoQuerella Admitida

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-007796

ASUNTO : VP02-R-2011-000067

DECISION Nº 079-11.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: S.C.D.P..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G.P.D., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 6.537,actuando con el carácter de Defensor del ciudadano A.J.M.M., en contra de la Decisión Nº 9U-013-11, de fecha 27-01-11, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó continuar conociendo de la causa Nº 9U-352-09, que contiene la Acusación Privada incoada por el ciudadano O.J.P.F., presentada en contra del ciudadano A.J.M.M., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 21 de febrero de 2011, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El recurrente alega que, mediante el fallo apelado fueron violentadas expresas normas legales, desconociendo el status legal de su defendido y la garantía del debido proceso así como el principio de la tutela judicial efectiva, al haber acordado continuar conociendo de la Causa N° 9U-352-09, que contiene la Acusación Privada incoada por el ciudadano O.J.P.F., presentada en contra del ciudadano A.J.M.M., Diputado Suplente al C.L.d.e.Z., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, declarando sin lugar la solicitud presentada mediante escrito presentado por los defensores.

    Así mismo, el apelante arguye que, de los recaudos consignados por la Defensa, así como de los agregados a las actas por requerimiento del Juzgado de Juicio, es indudable que el ciudadano A.J.M.M. es Legislador del C.L.d.e.Z., cargo para el cual fue electo, para el período 2008-2012 y fue juramentado en la Sesión Ordinaria del 22 de Diciembre de 2008, desempeñando actualmente la Presidencia de la Comisión Especial de Derechos Humanos y Abusos Policiales, para la cual fue designado en la Sesión Ordinaria de fecha 09 de Junio de 2009.

    En tal sentido, invoca el contenido de los artículos 43 y 47.13 de la Constitución del estado Zulia, del artículo 94 del Reglamento Interior y de Debates del C.L.d.E.Z., del artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el mismo orden de ideas, el accionante señala que, desde el momento en que se presenta la acusación en contra del ciudadano A.J.M.M., el Juzgado de Juicio está en conocimiento de su condición de legislador del C.L.d.E.Z., razón por la cual, a juicio de quien recurre, previo a la admisión del escrito acusatorio, ha debido constatar el status jurídico del mencionado ciudadano y no proceder, como lo hace a dictar el auto de fecha 28-07-10, en el cual ordena citarle para que en un lapso de 48 horas designe defensor, al extremo de que llegó incluso a librar mandato de conducción en contra del legislador y, por último, a fijar fecha para al celebración de la Audiencia de Conciliación, violando flagrantemente el ordenamiento legal vigente, concretamente los artículos 162 y 200 de la Constitución de la República; 43 de la Constitución del Estado Zulia; 9 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y 62 del Reglamento Interior y de Debates del C.L.d.E.Z., aplicable por mandato del artículo 45 de la Ley de los Consejos legislativos, violaciones que vician de nulidad absoluta las actuaciones del Juzgado Noveno de Juicio, el cual, con la sensatez que el caso amerita, ha debido actuar, conforme a lo que sea aplicable, acorde con el señalamiento contenido en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 253 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Igualmente indica que, desde el principio consignó ante el Juzgado de Instancia todos los elementos destinados a comprobar el status que asiste al ciudadano A.J.M.M., a lo cual se agrega que el Juzgado de Juicio solicitó del C.L.d.E.Z. la remisión de recaudos destinados a demostrar su condición de legislador del citado C.L. y, es así, como el día 12-11-10, mediante diligencia suscrita por los defensores, consignó, constante de dos folios útiles el Oficio N° 000350, de fecha 11-11-10, suscrito por el ciudadano Presidente del C.L.d.E.Z. y sus anexos constantes de 97 folios útiles, entre los cuales se incluyen la minuta de las actas del C.L.d.E.Z., a partir del día 22-12-08, que aparecen agregadas a las actas que conforman la causa que cursa por ante el Tribunal y, concretamente la minuta del acta de fecha 09-06-09, 26-12-08, 28-12-08, 15-01-09, 03-02-09, 26-02-09, 11-03-09, 17-03-09, 26-03-09, 30-03-09, 17-03-09; 26-03-09, 30-03-09, 23-04-09, 12-05-09, 13-05-09, 30-06-09, 21-07-09, 23-07-09 y otras, en las cuales figura el ciudadano A.J.M. como Diputado del C.L.d.E.Z., con lo cual queda contradicho el argumento de la decisión del Juzgado Noveno de Juicio, según la cual para el 31-05-09, el ciudadano A.J.M.M., no se encontraba incorporado a la Cámara Legislativa.

    Considera el defensor que, al momento en que se inició la causa, y que consignó la prueba evidente del status del ciudadano Diputado al C.L.A.J.M.M., surgía el deber por parte del titular del Juzgado de Juicio, de tramitar lo conducente a los fines de que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emita la decisión correspondiente en torno a la procedencia o no del enjuiciamiento del tantas veces citado Diputado, sin asumir directamente la potestad de pronunciarse acerca del enjuiciamiento del Diputado pues, con ello incurre en el grave vicio de abuso de las funciones que le están encomendadas, arrogándose una atribución que no le corresponde, asumiendo la posibilidad de proceder directamente al enjuiciamiento del Diputado A.J.M.M., sin previamente haber dado cabal cumplimiento a la normativa legal prevista al efecto.

    PETITORIO: El recurrente esgrime que, escapa de la competencia del Juzgado de Juicio, determinar, como lo hace en la presente causa que existen méritos para el enjuiciamiento del citado Diputado, cuando en estricto derecho es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse en tomo de la factibilidad del enjuiciamiento de un integrante del Poder Legislativo local, y en consecuencia, solicita que se ordene la remisión de la causa al m.T. de la República.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

    El Abogado IDEMARO E.G.S., inscrito en el IPSA bajo el N° 40.634, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano O.P.F., querellante en la presente causa, da contestación al recurso de apelación de auto, incoado por la parte querellada, de la siguiente forma:

    Quien contesta esgrime que, el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada trata de crear incertidumbre jurídica sobre la Inmunidad Parlamentaria que poseen los diputados suplentes de los Consejos Legislativos, en el caso que nos ocupa el del Estado Zulia y desde el inicio del procedimiento intentado por su representado han alegado ser acreedor de la inmunidad parlamentaria, sin tomar en cuenta una serie de circunstancias vinculantes para el ejercicio efectivo de un correcto estado de derecho y de justicia social, como son que, el ciudadano A.J.M., es diputado suplente del C.L.d.E.Z., hecho este que no fue señalado por sus defensores al Tribunal Noveno de Juicio del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ser este suplente solo tendrá la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria y contemplada en la Constitución Nacional, Regional, Ley de los Consejos Legislativos de los Estados y Reglamento de Interior y Debates, solo cuando esté debidamente incorporado en sustitución del Diputado Principal por las causas o motivos contemplados en el Reglamento de Interior y de Debates, es decir en el ejercicio de sus funciones. En tal sentido, cita el contenido de los artículos 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados; así como un extracto de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26 de Octubre de 2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, del cual concluye quien expone que, la Inmunidad Parlamentaria solo es aplicable aquel diputado principal o al suplente que este en el ejercicio de sus funciones y no como ha querido señalar la defensa del ciudadano A.J.M.d. que simplemente en su condición de diputado suplente ostenta la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria.

    En este orden indica que, la figura de los diputados tanto a la Asamblea Nacional como a los Consejos Legislativos requiere de ciertas condiciones o requisitos para su postulación señalados en el texto constitucional, así como también se señala que debe ser elegidos a través del sufragio tal como lo señalan los artículo 5, 62 y 162 de la Constitución Nacional, donde determinan que los legisladores son elegidos a través del sufragio y de manera democrática, pero es el caso que como ciudadanos que somos los que elegimos siempre lo realizamos en la figura del diputado principal que es la persona que realiza su propaganda, proyecta y ofrece su propuesta frente al electorado con el ánimo de captar la mayor suma de voluntades para poder ser elegido democráticamente por el pueblo y donde serán los responsable frente al pueblo de la gestión que realicen, no así los denominados diputados suplentes ya que estos habitualmente no son conocidos por el elector y casi siempre son colocados por los actores políticos, por lo que ésta representación considera que si bien es cierto que las leyes y nuestra constitución no señala ni distingue entre diputados principales y suplentes, también se puede decir, que el hecho de que se elija, proclame y juramente a los diputados principales y a sus respectivos suplentes, no les permite a todos permanentemente tener la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria, ya que solo puede hacer uso de esta prerrogativa aquel que se encuentre en el ejercicio de sus funciones, es decir que es un requisito obligatorio para tener la misma que el diputado principal se encuentre en el ejercicio de sus funciones, y si es suplente debe estar debidamente incorporado y en el ejercicio de sus funciones.

    Igualmente considera el querellante que, de otorgársele la prerrogativa de inmunidad parlamentaria a los diputados suplentes que no estén incorporados debidamente, se estaría en presencia de una dualidad en la prerrogativa relativa a las inmunidades parlamentarias de los mismos y acrecentaría la impunidad al verse involucrado éstos en la realización de hechos delitos, y es por ello que, estos al no estar en el ejercicio de sus funciones no poseen estos privilegios, y seria contraria a la posición asumida por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en la sentencia señalada anteriormente.

    Arguye que, desde el punto de vista procesal la defensa del ciudadano A.J.M., a lo largo de la investigación se limitó a señalar que era Diputado del C.L., más nunca promovió ningún tipo de documentación que señalara que el querellado se encontraba en el momento en que rindió la declaraciones ante los medios impresos, audiovisuales y que dieron origen a la interposición de la querella por parte del ciudadano Economista O.P.F., debidamente incorporado y en el ejercicio de sus funciones como diputado en el C.L.d.E.Z., solo se limitaron a ser alusión a un informe emanado del C.L. presidido en ese momento por el Diputado E.F., donde señala que el tantas veces mencionado diputado suplente se había incorporado a la ejercicio de la legislatura, pero sin especificar que para el momento del hecho narrado en la querella acusatoria se encontraba incorporado debidamente y en ejercicio de sus funciones, donde no le es dado al juez suplir la defensa de las partes, ni mucho menos probar hechos que por su características (Delito de Acción Dependiente de Instancia de Partes) le es dado a los abogados defensores suministrarle la información a este, que le permitiese tener un mejor conocimiento y así tomar la decisión respectiva, limitándose a dejar fenecer los lapsos procesales que contemplan nuestro Código Orgánico Procesal Penal y no acudir a los actos procesales fijados por este despacho.

    Respecto a lo alegado por la defensa, sobre el ciudadano A.J.M., que en su condición de Diputado suplente presidía una comisión especial de Derechos Humanos y Abusos Policiales para el momento que ocurrieron los hechos que dieron origen a la interposición de la querella acusatoria, aduce que, dicha condición alegada no genera la convicción de que se encuentra debidamente incorporado y mas aún en consideración del Reglamento de Interior y Debates del C.L.d.E.Z., en su artículo 99, que determina que, tanto las comisiones permanentes y especiales debe estar en manos de un diputado principal y que solo los legisladores suplentes debidamente juramentados podrán ejercer la representación del principal en el seno de las comisiones permanentes y especiales, sin formalidad alguna, y no como lo ha señalado falsamente el defensor del diputado suplente con ánimos de engañar la buena fe del juez de la causa, y en caso de ser cierto de que este posea esa condición (Presidente de la Comisión Especial de los Derecho Humanos y Abusos Policiales) el mismo es contrario al espíritu propósito y razón de las normas que se encuentran en el Régimen de Interior y de Debates y violatorias del mismo.

    Por último, quien contesta alega que, el carácter de Diputado suplente que ostenta el ciudadano A.J.M., no paraliza la función legislativa que desarrolla nuestro parlamento regional, ya que el mismo solo ejerce su función cuando es incorporado debidamente en sustitución de sus principales, y en el caso que nos ocupa el mismo es suplentes por lista, es decir que existe otros suplentes que le permiten suplir o continuar cumpliendo la labor legislativa que en un momento determinado el diputado principal que por cualquier circunstancia no pueda asistir a la sesiones que se fijen bien sea ordinarias o extraordinarias, y no existe en ningún momento la posibilidad de ser encarcelado o privado de libertad producto de una sentencia condenatoria originada o derivada de la querella interpuesta ya que las penalidades aplicar son bajas, por lo que no se puede crear un clima de impunidad al abrigo de una condición privilegiada que poseen los diputados principales y hacerlas extensivas a sus suplentes.

    PETITORIO: La representación querellante solicita que, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G.P.D., quien actúa en nombre y representación del ciudadano AILBERFO J.M..

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la Decisión Nº 9U-013-11, de fecha 27-01-11, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó continuar conociendo de la causa Nº 9U-352-09, que contiene la Acusación Privada incoada por el ciudadano O.J.P.F., presentada en contra del ciudadano A.J.M.M., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    El recurrente alega que, mediante el fallo apelado fueron violentadas expresas normas legales, desconociendo el status legal de su defendido y la garantía del debido proceso así como el principio de la tutela judicial efectiva, al haber acordado continuar la causa que contiene la Acusación Privada incoada por el ciudadano O.J.P.F., en contra del ciudadano A.J.M.M., Diputado Suplente al C.L.d.e.Z., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, declarando sin lugar la solicitud presentada mediante escrito y recaudos presentados por los defensores, que a juicio de los mismos, demuestran que es Legislador del C.L.d.e.Z., cargo para el cual fue electo, para el período 2008-2012 y fue juramentado en la Sesión Ordinaria del 22 de Diciembre de 2008, desempeñando actualmente la Presidencia de la Comisión Especial de Derechos Humanos y Abusos Policiales, para la cual fue designado en la Sesión Ordinaria de fecha 09 de Junio de 2009.

    Al respecto esta Alzada considera menester transcribir parte de dicha decisión, a fin de una mejor ilustración del asunto, la cual reza:

    De los Antecedentes del caso, tomados en consideración por el a quo para resolver:

    En fecha 15 de Junio de 2009, se recibieron por ante este Tribunal de Juicio, actuaciones contentivas de escrito de acusación privada interpuesta por el ciudadano O.J.P.F., asistido por la profesional del derecho R.D.G.D.M., contra el ciudadano A.J.M.M., por la presunta comisión de los delitos de VILIPENDIO, DIFAICION E INJURIA, previsto y sancionados en los artículos 147, 148, 442 y 444 todos del Código Penal. Ahora bien, vista la acusación privada presentada se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, la subsanación de la misma, en el sentido de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 401 ejusdem; por lo que en fecha 21 de julio de 2010, es presentado escrito por el abogado IDEMARO E.G.S., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano O.J.P.F., carácter que se evidencia en instrumento poder que acompañó a dicho escrito, con el cual realizan la subsanación de la acusación ordenada por este Tribunal.

    En decisión de fecha 28 de Julio de 2010, N° 033-10 se acordó dar entrada y sustanciación a la querella acusatoria presentada por el ciudadano O.J.P.F. … por la presunta comisión de los delitos de de DIFAMACION e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, siendo autor del supuesto hecho punible el ciudadano A.M., y no faltando ninguno de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal… ordenándose citar personalmente al querellado ciudadano A.J.M.M., mediante Boleta para que compareciera a este Despacho en un lapso de 48 horas para que designara defensor que lo asista en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el articulo 409 ejusdem.

    El ciudadano A.J.M.M., compareció en fecha 20 de octubre de 2010, a los efectos de nombrar como sus abogados de confianza a los profesionales del derecho G.P.D. y J.M.A.…siendo impuesto en ese acto y dándose por notificado de la admisión de la acusación privada presentada en su contra, consignando por su parte en ese acto constancia suscrita por el ciudadano secretario del C.L.d.E.Z., ciudadano C.A., donde hace constar que el ciudadano A.J.M.M., fue electo como Legislador al C.L.d.E.Z., para el periodo constitucional 2008-20121 (sic), presidiendo la Comisión Especial de Derechos Humanos y Abusos Policiales, desde el día 09 de Junio de 2009, hasta esa fecha, solicitando se tenga en cuenta esa condición alegada a los fines de que se le reconozca su inmunidad… lo cual lo hace inmune al proceso según lo previsto en el articulo 9 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia para que se pronuncie acerca de la procedencia o no del enjuiciamiento de su defendido.

    Designados y Juramentados como fueron en fecha 20 de octubre de 2010, los abogados G.P.D. y J.M.A., en la presente causa como abogados defensores del ciudadano A.J.M.M., este Tribunal mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2010, convocó a Audiencia Oral de Conciliación para el día 17 de Noviembre de 2010 a la 01:00 horas de la tarde, igualmente se acordó oficiar al C.L.d.E.Z., a los fines de que se informara a este Tribunal si el ciudadano A.J.M.M. es Diputado electo ante ese C.L., desde cuando fue juramentado para ocupar dicho cargo, así como los períodos donde ha actuado como tal y que remitieran copia certificada del Diario de Debates donde conste su presencia y su firma, todo a los fines de verificar la condición jurídica expresada por el acusado y sus representantes legales, librándose oficio N° 1435-10 de esa misma fecha 28 de Octubre de 2010.

    En fecha 12 de Noviembre de 2010, presentes en el Tribunal los apoderados G.P.D. y J.M.A., consignaron constante de dos (02) folios útiles, oficio N° 000350 de fecha 11 de Noviembre de 2010, suscrito por el ciudadano E.F.E., Presidente del C.L.d.E.Z., con anexo constantes de noventa y un (91) folios útiles, para que sean agregados a la presente causa y se tuvieran en cuenta para el momento en que este Tribunal emitiera pronunciamiento sobre lo solicitado, siendo que en esta misma fecha se presentó igualmente el apoderado judicial del querellante abogado IDEMARO E.G.S., procediendo de conformidad con lo contemplado en el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista a la fijación de la respectiva Audiencia Oral de Conciliación de conformidad con el articulo 409 ejusdem, a promover las pruebas que se producirán en el presente Juicio Oral y Publico, con indicación de su pertinencia, utilidad y necesidad.

    Fijada como fue la Audiencia Oral de Conciliación para el día 17 de Noviembre de 2010 a la 01:00 horas de la tarde, se presento el abogado IDEMARO E.G.S. ante este Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2010, solicitando el diferimiento del acto… por lo que este Tribunal acordó diferir la Audiencia Oral de Conciliación y fijarla nuevamente para el día 02 de Diciembre de 2010 a la 01:30 horas de la tarde, dejándose constancia que en vista que en fecha 20 de Octubre de 2010 el ciudadano A.J.M.M., se presento voluntariamente a este Tribunal dándose por notificado del auto de admisión de acusación privada y alegando tener la condición de Legislador Suplente incorporado al C.L.d.E.Z. desde el día 09 de Junio de 2009 hasta esa fecha, solicitando se tuviera en cuenta su condición a los fines de que se le amparara su inmunidad…señalo que en atención a la condición jurídica de su defendido, como Diputado del C.L.d.E.Z., lo cual lo hace inmune conforme a lo previsto en el articulo 9 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados remita las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de establecer si procede su enjuiciamiento o no, tal como se explano anteriormente este Tribunal acordó oficiar en fecha 28 de Octubre de 2010, al C.L.d.E.Z. a los fines de que informaran a este, si el ciudadano A.J.M.M. es Diputado electo ante ese C.L., desde cuando fue juramentado para ocupar dicho cargo, así como los períodos donde a actuado como tal, y que remitieran copias certificadas del Diario de Debate donde conste su presencia y su firma, todo a los fines de establecer la condición jurídica expresada por el y sus representantes legales, por lo que en fecha 12 de Noviembre de 2010 sus abogados… consignaron constante de dos (02) folios útiles, oficio N° 00035 fecha 11 de Noviembre de 2010, suscrito por el Legislador E.F.A., Presidente del C.L.d.E.Z. y sus anexos constantes de de 91 folios útiles para que fueran agregados a las actas y se tuvieran en cuenta para el momento de realizar un pronunciamiento al respecto, por lo que por todo lo expuesto este Tribunal asumió que el ciudadano A.J.M.M. se estaba excepcionando al sometimiento de este proceso dada la condición jurídica alegada por el (sic) y sus representantes, fue por lo que en aras de dar cumplimiento al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución Nacional y de mantener un orden procesal que le de seguridad jurídica a todos sus intervinientes, se considero (sic) necesario oficiar al C.L.d.E.Z. a los fines de que se informara a este Tribunal quien es el Diputado Principal del cual es Suplente el ciudadano A.J.M.M. y de una información detallada de los periodos en que este Diputado Principal se ha desincorporado de su cargo y ha sido suplido por su Suplente, todo para verificar la condición jurídica alegada y este Tribunal determinar o no el conocimiento del presente proceso penal.

    En fecha 19 de Noviembre de 2010, es presentado escrito por ante este Tribunal por los apoderados judiciales J.G.P.D., y J.M.A.A., en donde con base a fundamentos jurídicos expuestos en el mismo, se abstendrían de concurrir al Acto de Conciliación fijado, por considerarlo Nulo de tota Nulidad.

    Este Tribunal acordó oficiar en fecha 24 de noviembre de 2010 a la Oficina Regional del C.N.E., a los fines de que se informara a este y enviara Listado Oficial de los Diputados Electos con sus Suplentes, para el actual período C.L.d.E.Z. y poder resolver lo solicitado.

    Ahora bien, el día 02 de Diciembre de 2010, fecha en la que tenía pautada la Audiencia de Conciliación se acordó diferir su realización para la 01:00 horas de la tarde, en vista de no constar en actas la información solicitada tanto al C.L.d.E.Z. y a la Dirección G.N.E..

    En fecha 21 de Diciembre de 2010, se recibió oficio N° 000407 de fecha 16 de Diciembre de 2010, en donde se informaba a este Tribunal de parte de la Presidencia del C.L.d.E.Z., que el ciudadano A.J.M.M., fue electo Legislador Suplente por lista, en el proceso de elecciones regionales convocadas para el día 23 de Noviembre de 2008, ya que ocupaba el puesto N° 4 de los candidatos postulados en la lista presentada a los electores por la agrupación política Unidos por Venezuela, resultando electos los tres (03) primeros candidatos de la lista indicada, quedando como suplente.

    El día y hora en que se tenia fijada la Audiencia de Conciliación, es decir, el día 13 de Enero de 2011, se acordó fijar audiencia de juicio para el día 28 de Enero a la 01:00 horas de la tarde, ya que estando la parte querellada en pleno conocimiento de la realización del acto de conciliación no asistió al mismo ni por si por sus apoderados judiciales a excusarse o a excepcionares de la no comparecencia al mismo, por lo que se asume la negativa a conciliar en el presente juicio, por su parte en vista de la solicitud de la parte querellante de que le fueran admitidas las pruebas promovidas este Tribunal las admite y les da procedencia en derecho.

    En fecha 17 de Enero de 2011, se recibió oficio OREZ/DG/011-2010, suscrito por el ciudadano RAYDAN R.H., Director General de la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia, informando que la solicitud hecha a esa dependencia se está tramitando ante la Junta Nacional Electoral, en virtud de ser este el órgano competente para emitir tal información, siendo que hasta la fecha están en respuesta, anexando copia simple del Memorándum dirigido a la Presidenta de la Junta Nacional Electoral

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    De la parte motiva del fallo:

    el querellado es un legislador suplente que solo podría tener inmunidad encontrándose debidamente incorporado y en el ejercicio de sus funciones; ya que de no ser así estaríamos en presencia de una doble inmunidad por sus defensores, es decir, la que le es atribuida a los diputados principales que son elegidos democráticamente por el pueblo a través del sufragio, y aquella que pretenden poseer los legisladores suplentes a pesar de que solo ejercen su función legislativa cuando son incorporados por las causas que se señalan en el Reglamento de Interior y Debates, pretendiendo tener esa prerrogativa sin estar debidamente incorporados y por ende no ejerciendo la función legislativa. En el caso de los legisladores suplentes, nunca los ciudadanos que son los que tienen el derecho de elegir democráticamente a sus legisladores, conocen quien o quienes son los suplentes de los diputados principales, por lo que mal podrían pretender estos legisladores suplentes tener inmunidad parlamentaria solo con el simple hecho de estar proclamados, ya que es un requisito indispensable que el mismo este debidamente incorporado y en el ejercicio de sus funciones, amén de que se entendería que tanto los diputado principales como sus suplentes poseen este privilegio o prerrogativas, siendo esto contrario al espíritu y propósito de la ley ya que solo uno de estos, bien sea el principal o el suplente debidamente incorporado a ejercer la labor legislativa será el que posea ese privilegio, y con ello, no se puede considerar enervada la soberanía del pueblo que fue ejercida por los electores a través del sufragio, ya que solo se violentaría única y exclusivamente estando debidamente incorporado el legislador suplente, y en el ejercicio de sus funciones, extremos legales que no han sido, se repite, debidamente probados en la causa por el querellado ni por sus defensores, que era legislador del C.L.d.E.Z., sin que nunca señalaran que era legislador suplente del ente legislativo antes señalado tratándose de crear duda a quien aquí decide.

    En el mismo orden de ideas los delitos por los cuales fue querellado el legislador suplente A.J.M.M., fueron los de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código penal, respectivamente, que por ser Delitos de Acción dependiente de Instancia de Parte, poseen un procedimiento especial contemplado en un exclusivo Capítulo comprendido desde el articulo 400 hasta el articulo 418 deI Código Orgánico Procesal.

    Se concluye, que el artículo 200 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria respetando los principios y garantías constitucionales, debiendo ser tramitados ante el Tribunal Supremo de Justicia solo las que pudieran perjudicar la labor legislativa y beneficiándose de tal prerrogativa cuando se está en ejercicio de la función parlamentaria. Así se establece.

    .

    En el marco de las observaciones anteriores, esta Sala Tercera evidencia de actas que, el inicio del presente Asunto, deviene de la Acusación Privada incoada por el ciudadano O.J.P.F., ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano A.J.M.M., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, la cual fue admitida por la Instancia, en fecha 28-07-10 y por ende, luego de citado el ciudadano con carácter de querellado, quien compareció en fecha 20-10-10, previa juramentación de sus abogados defensores, consignó constancia de haber sido electo legislador al C.L.d.E.Z., solicitando se tenga en cuenta esa condición, para efectos de que se le reconozca su inmunidad, amparándose en el contenido de los artículos 199 y 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales igualmente, arguye el accionante, como fundamento de su escrito recursivo.

    En tal sentido, es menester citar el contenido de las disposiciones constitucionales, que a la letra dicen:

    Artículo 199. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con esta Constitución y con los reglamentos.

    Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento.

    En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

    Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los o las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley.

    (Subrayado de la Sala).

    De lo transcrito ut supra, se entiende, sin lugar a dudas, que las prerrogativas concernientes a la inmunidad parlamentaria que enviste a los legisladores patrios, versa sobre quienes se encuentran activos en el ejercicio de sus funciones legislativas, desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato, es decir, que gozan de la misma, los diputados principales por elección popular o en su defecto, por falta de ellos, los diputados suplentes que se encuentren en sustitución del principal, en pleno ejercicio legislativo, siendo que, en el presente Asunto Penal, el querellado manifiesta ostentar la condición de diputado suplente de los principales del C.L.d.e.Z..

    En el mismo orden de ideas, en el caso de marras, tal como lo determinó el Juez a quo, si bien es cierto, el ciudadano A.J.M.M. esgrime ser diputado suplente en ejercicio del cargo legislativo, no es menos cierto que, tal afirmación no ha podido ser confirmada por el Tribunal de la causa, por cuanto el querellado dejó constancia es de haber sido elegido como diputado suplente en las elecciones parlamentarias, para el período constitucional 2008-2012, condición ésta que no lo sustrae del proceso penal incoado en su contra, por cuanto, mientras no determine el Tribunal de la causa de manera fehacientemente que, se encuentra en el ejercicio activo de las funciones legislativas, no puede otorgarle las prerrogativas que amparan a los miembros del Poder Legislativo, menos aún, si no está claro, si el mencionado ciudadano se encontraba activo en las funciones legislativas para el momento en que ocurrieron los hechos denunciados por el querellante en su escrito de acusación privada, que le causaron agravio (lo cual en todo caso es materia de fondo) o al interponer la querella, ya que de haberse cometido fuera del tantas veces dicho, ejercicio activo legislativo (lo cual debe ser dilucidado por la instancia en su respectiva etapa procesal), y así lo ha dejado establecido la doctrina emanada de nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, de Sala Plena, asentado en el siguiente pronunciamiento:

    “Recuérdese que, tratándose de una prerrogativa que –aun autorizada por la propia Carta Fundamental- constituye una excepción al derecho a la igualdad y al derecho a la tutela judicial efectiva de las posibles víctimas de esos delitos, en tanto sustrae del fuero de la justicia penal a los miembros de parlamento y, en esa medida, para que no se convierta en un chocante privilegio que aliente la impunidad del infractor, debe ser interpretada de manera restrictiva. Bajo estas premisas, resultaría aplicable sólo cuando obedezca al imperativo constitucional que le da asidero: la protección de las delicadas funciones de legislación, fiscalización y control político que desarrollan los integrantes del Poder Legislativo frente a indebidas persecuciones propiciadas por los más diversos agentes.

    Desde la óptica anotada, debe insistirse, la inmunidad parlamentaria, antes que prerrogativa personal de los integrantes del Parlamento, se constituye en una garantía institucional que protege la incolumidad de sus funciones frente a las pretensiones arbitrarias de los particulares u órganos del Poder Público.

    En este sentido, es preciso reiterar que el artículo 200 de la Constitución contempla la inmunidad parlamentaria “en el ejercicio de sus funciones” (condición o requisito ausente en la Carta de 1961) de los diputados a la Asamblea Nacional “desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo”. Si, como antes se indicó, la inmunidad es una prerrogativa que sólo se otorga (como excepción al principio de la igualdad) para garantizar la autonomía e integridad del Poder Legislativo, la misma sólo puede existir en función del cuerpo legislativo al cual dicha persona pertenezca, siempre y cuando se encuentre efectivamente instalado.

    Así las cosas, mal puede amparar la inmunidad al parlamentario por la comisión de delitos cuya persecución se haya iniciado con anterioridad a su proclamación, en el entendido de que tal momento tiene lugar una vez que hayan sido satisfechos los extremos previstos en los artículos 153 al 155, ambos inclusive de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

    Por otra parte, lógico es deducir que para que el diputado electo pueda gozar de tal prerrogativa, que como tal es de naturaleza restrictiva por violentar el principio de igualdad, el cuerpo al cual pertenezca debe existir o estar en funcionamiento. Ello, por cuanto resultaría inconcebible que se concedan prerrogativas como la inmunidad sin que exista la posibilidad de que la misma sea allanada, pues ello promovería una total impunidad en caso de que se configurara una conducta delictiva.

    Es imprescindible insistir, como refiere el catedrático español R.S., que la inmunidad parlamentaria no puede convertirse en “refugio de quienes temen el control de Poder Judicial”. En dicho sentido, el iuspublicista concluye que “la inmunidad-refugio es el talón de Aquiles de la institución, porque fomenta su descrédito ante los ciudadanos: descrédito que crece con la actitud proteccionista del partido respecto del parlamentario que tenga problemas con la justicia. La inmunidad-refugio es un privilegio no sólo contrario al principio de igualdad, sino a una justicia igual para todos (que es uno de los máximos vicios concebibles en la vulneración de dicho principio de igualdad). Que un político no cargue con sus responsabilidades políticas al ser imputado y procesado, y además pretenda permanecer inmune en las filas del Parlamento, con la protección de su partido, es un plato demasiado fuerte para ser digerido por el simple ciudadano [...] ¿Qué puede pensar el simple ciudadano cuando ve que se utilizan los honorables escaños de la representación del pueblo como trinchera y escudo contra la justicia?” (SORIANO, Ramón. Revista Jueces para la Democracia, nº 43, marzo 2002, “La Inmunidad de los Parlamentarios: más privilegio que garantía”, p.30) [subrayado de este fallo]…” (Sentencia N° 58 del 09 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado). (Resaltado de esta Decisión).

    Es con fundamento a tales razonamientos que, este Órgano Colegiado constata que no le asiste la razón al apelante, representando al ciudadano A.J.M.M., quien funge en actas como parte querellada, carente de la inmunidad parlamentaria esgrimida por el mismo, en razón del análisis realizado y expuesto en las líneas que anteceden, por lo que debe someterse al presente asunto penal iniciado en su contra, una vez que fue admitida la Acusación Privada, de conformidad las disposiciones procesales contenidas en el Libro Tercero, Título VII, referido al procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte.

    Como corolario de lo ut supra, resulta improcedente la solicitud del apelante, respecto a la remisión de la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre enjuiciamiento de un integrante del Poder Legislativo local, por cuanto tal prerrogativa la ostentan quienes se encuentren en el ejercicio del cargo , pues la misma emana de la condición de diputado activo en funciones legislativas, cargo el cual, no ha sido determinado que posee el ciudadano A.J.M.M..

    Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el Abogado J.G.P.D., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano A.J.M.M., en contra de la Decisión Nº 9U-013-11, de fecha 27-01-11, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó continuar conociendo de la causa Nº 9U-352-09, que contiene la Acusación Privada incoada por el ciudadano O.J.P.F., presentada en contra del ciudadano A.J.M.M., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G.P.D., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano A.J.M.M.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisión Nº 9U-013-11, de fecha 27-01-11, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

    QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACIÓN PRESENTADO y CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA.

    Publíquese y Regístrese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    A.A.D.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    S.C.D.P.M.F.U.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 079-11.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

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