Decisión nº j2-104-2005 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, trece (13) de octubre de 2005

195º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº. 26210

ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-2003-000005

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES DEMANDANTE: A.J.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.395.761, domiciliado en la Población de El Vigía, jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: S.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.675.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.631, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil, AGUAS DE MERIDA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 1998, bajo el Nº 2, tomo A-15; representada por el ciudadano O.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.073.655.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A. PERNIA PERNIA, OLLY J.T.R. y Y.M.P.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.495.303, 8.047.729 Y 10.713.317, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 52.662, 48.076 y 68.971 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de M.M.L.d.E.M..

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales, tenía incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano A.J.S.Z., contra de la Compañía Anónima Aguas de Mérida, recibido en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio. Posteriormente, el día 29 de septiembre de 2005 se celebró la audiencia de informes orales, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento de lo dispuesto en dicha normativa, pasa esta juzgadora a decidir la presente causa en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Que, comenzó a prestar sus servicios personales en el Municipio A.A., “Almacenista” cumpliendo funciones propias de un “Jefe de Almacén”, en el deposito de la Subgerencia de la ciudad de El Vigía de la empresa Hidrológica de la Cordillera Andina o Hidroandes, C.A. filial de Hidroven y sustituta del INOS a partir de la designación en el cargo que le fuera hecho el día 16 de septiembre de 1993.

Que, la relación laboral terminó por retiro justificado en fecha 02 de junio de 2003. Que, existió sustitución de patrono entre Hidroandes, C.A. y Aguas de Mérida, C.A. Que, en fecha 16 de septiembre de 1993 comenzó a laborar para la empresa Aguas de Mérida, C.A. hasta su retiro justificado previo cumplimiento del preaviso de ley, hasta el día 02 de junio de 2003. Que, computó así un tiempo hábil de servicios de 9 años, 8 meses y 14 días.

Que, tenía un horario comprendido a partir del 19 de noviembre de 1993 desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 1:30 p.m. hasta las 5:30 p.m., computando así un horario de diario de 9 horas y un horario semanal de 45 horas de la jornada diurna.

Que, la última percepción salarial era de Bs. 309.641,50. Que, ante el desconocimiento de beneficios salariales, recibió únicamente la cantidad de Bs. 924.520,44. Que, en dicha cancelación no se le calculó en base a su verdadero salario integral, como horas extraordinarias y demás alícuotas salariales.

Que, además se estableció el inicio de la relación laboral en fecha 01 de septiembre de 1998, desconociéndose la antigüedad y demás pasivos laborales a motu propio que no hubo sustitución patronal, desconocimiento del bono concedido por Hidroandes y que Aguas de Mérida, C.A. lo pagó hasta el año 1998.

Que, recibió unos supuestos adelantos de prestaciones sociales, los cuales no se pueden clasificar como tales por no estar enmarcados dentro de los supuestos del parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por lo tanto pide sean considerados salario.

Que, reclama horas extraordinarias diurnas, diferencia de antigüedad, fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales, retención de salario por diferencia salarial del 10% del salario integral de eficacia atípica del 01 de mayo de 2000, retención de salario por diferencia salarial del 10% del salario integral del aporte de fondo de ahorro del 01 de septiembre de 1998, retención de salario por la deuda del Bono de Productividad de diciembre decretado por Hidroandes en el año de 1994, en virtud del retiro justificado que operó, produce el derecho a reclamar indemnizaciones y pago sustitutivo del preaviso y la indemnización de acuerdo a la subrogación legal que opera dado el dolo del despido y su desconocimiento, a tenor de lo pautado en el artículo 7 del Decreto Ley del Subsistema de Paro Forzoso y Capacidad Laboral.

Que, por diferencia de prestaciones sociales le corresponde la cantidad de Bs. 21.696.806,80, así como el pago de los intereses convencionales y los intereses moratorios, más las costas y costos del presente proceso y la indexación.

PARTE ACCIONADA

Que, la parte demandante incurre en una incongruencia, pues de los fotostatos agregados al libelo se evidencia que el ex trabajador se desempeñó como Almacenista y no como Jefe de Almacén.

Que, el trabajador demandante no se retiró de manera justificada, por cuanto cumplió el preaviso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niegan, rechazan y contradicen el horario de trabajo alegado por el actor, pues el horario de la empresa es de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes. Que, desconocen la comunicación que riela al folio 23 del expediente; quedando de esta manera negado el pago de horas extras.

Que, Aguas de Mérida no es signaria de la Convención Colectiva, no es empresa filial de HIDROVEN, cuyas obligaciones laborales recibidas como patrono sustituto están contenidas en el Convenio de Transferencia, de fecha 31 de agosto de 1998.

Que, niegan, rechazan y contradicen la afirmación del apoderado actor en relación a que lo que recibió el trabajador sean anticipos y, que éstos deben considerarse parte del salario; que la planilla de liquidación refleja los anticipos que le hicieron.

Niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno los conceptos reclamados por e actor.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si le corresponde al trabajador diferencia de pago de Prestaciones Sociales por incidencia salarial o no, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, ha quedado reconocido expresamente:

 Que efectivamente existió la relación laboral;

 Que se retiro de manera voluntaria

Quedando por otra parte, como hecho controvertido:

• Los conceptos reclamados por el demandante.

III

PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. Invoca el valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto favorezca a su mandante, en especial el escrito libelar y sus anexos.

  2. Invoca el valor y mérito de la confesión legal judicial de la demandada.

    Se considera que estas invocaciones de los particulares 1 y 2, tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  3. Invoca el valor y mérito jurídico del acuerdo suscrito por la empresa Aguas de Mérida, C.A. e Hidroandes.

    Corre agregado a los folios 171, 172 y 173, instrumentos en copia simple. Quien juzga les otorga mérito y valor probatorio, toda vez que no fueron impugnados, desconocidos o tachados. Así se decide.

  4. Invoca el valor y mérito jurídico de la prueba de informes, solicita al Tribunal se sirva oficiar a la Contraloría General del Estado Mérida, con el objeto de que esta indique lo que requiere en el folio 169.

    Consta al folio 201 oficio emanado de la Contraloría General del Estado Mérida, en el cual informa al Tribunal de la causa que han tomado debida nota del contenido de dichas comunicaciones, sin embargo posteriormente no se evidencia en el expediente lo solicitado. En virtud de ello, queda esta prueba desechada del proceso. Así se decide.

  5. Invoca el valor y mérito jurídico de la prueba de informes, solicita al Tribunal se sirva oficiar a la sociedad mercantil HIDROANDES, C.A., con el objeto de que esta indique lo que requiere en el folio 169 y 170.

    El apoderado judicial de la parte demandante (folio 252) renunció a la presente prueba, por existir en el mérito de la causa valor jurídico de algunas probanzas que aportan su mismo contenido. En virtud de ello, queda desechada del proceso. Así se decide.

  6. Invoca el valor y mérito jurídico de la prueba de exhibición. Solicita al Tribunal se intime a la exhibición del original del documento que obra al folio 171, y de la circular de la fijación del salario de eficacia atípica del 10% salarial realizado por la Junta Directiva de la empresa Aguas de Mérida, C.A. en esta ciudad en fecha 01 de marzo de 2.000, el anuncio del de marzo de 2000, horario, registro obligatorio de horas extraordinarias y registro obligatorio de vacaciones.

    En el folio 178 del expediente se evidencia que la parte demandada compareció al Tribunal de la causa. Sin embargo, nada exhibió quedando como cierto tal instrumento (folio 171), de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y, en relación a anuncio de horario, registro de horas extraordinarias y de vacaciones, quedan como ciertos tales instrumentos, amén de que la Ley Orgánica del Trabajo impone a los patronos la obligación de llevar dichos libros.

    En relación a la prueba de exhibición de la circular de la fijación del salario de eficacia atípica del 10% salarial, de conformidad con las previsiones del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece que se deberá acompañar una copia del documento el cual no corre e autos, la impugnó.

    Observa quien juzga, que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil señala:

    La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen

    .

    Esta juzgadora, en virtud del precepto señalado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene el instrumento como desechado en virtud de que no consta en las actas del expediente. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

  7. Valor y mérito jurídico del Acta Constitutiva de la empresa y del Acuerdo de la Asamblea Legislativa.

    Dichos instrumentos constan en copia fotostática y, en virtud de que no fueron impugnados, desconocidos o tachados quien juzga les otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

  8. Valor y mérito jurídico de la Ley que Autoriza al Ejecutivo Nacional para Proceder a la Supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias.

    Se observa en los Folios 109 al 111, copia simple de la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, de fecha 28 de septiembre de 1.993, Nº 4.635, en la cual aparece publicada la mencionada Ley, la misma no fue tachada ni impugnada, por lo que esta Juzgadora, la considera fidedigna y le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  9. Valor y mérito jurídico del Convenio de Transferencia, de fecha 31 de agosto de 1998.

    Consta en copia fotostática y, en virtud de que no fue impugnado, desconocido o tachado quien juzga les otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

  10. Valor y mérito jurídico del Fideicomiso de Prestaciones Sociales constituido en el Banco Unión, que pasó a ser Unibanca y hoy día es Banesco.

    Consta a los folios 53 al 64 del expediente, y, en virtud de que no fue impugnado, desconocido o tachado quien juzga les otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

  11. Valor y mérito jurídico de la comunicación de fecha 02 de mayo de 2003, dirigida al Departamento de Recursos Humanos de la empresa y suscrita por el demandante A.S.Z..

    Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio, toda vez que no impugnado, desconocido o tachado quien juzga les otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

  12. Valor y mérito jurídico de la planilla que el apoderado actor anexó junto al libelo (liquidación).

    Quien juzga otorga mérito y valor probatorio a dicho instrumento, amén de que fue presentada por ambas partes. Así se decide.

  13. Valor y mérito jurídico de la planilla que el apoderado actor anexó junto al libelo (liquidación), con la que se prueba el salario normal mensual.

    En el particular anterior este Tribunal se pronunció al respecto.

  14. Valor y mérito jurídico de la Hojas de Control de Asistencia Diaria del Personal.

    Agregadas al expediente en copias simples, certificadas por la empresa demandada.

    Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio, toda vez que las mismas no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas. Así se decide.

  15. Valor y mérito jurídico de las comunicaciones internas, que contienen las resoluciones de la Junta Directiva de fecha 06 de junio de 2000 y 06 de noviembre de 2000.

    Quien juzga les otorga mérito y valor probatorio, toda vez que no fueron impugnados, desconocidos o tachados, quien juzga les otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

  16. Solicitan que el Tribunal oficie al Banco Unión, quien pasó a ser Unibanca, hoy Banesco solicitando que certifique la existencia del contrato de fideicomiso recibido por transferencia de Hidroandes.

    Obra al folio 256 del expediente, quien juzga le otorga valor y mérito probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  17. Valor y mérito de la carta de adhesión al fideicomiso de prestaciones sociales.

    Obra al folio 133 de expediente dicho instrumento en copia simple. Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio, toda vez que la misma no fue impugnada, desconocida o tachada. Así se decide.

  18. Valor y mérito jurídico de los soportes de pago de lo correspondiente al artículo 666 en sus literales a) y b).

    Obra a los folios 134 al 166 de expediente dichos instrumentos en copia simple. Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio, toda vez que los mismos no fue impugnados, desconocidos o tachados. Así se decide.

  19. Valor y mérito jurídico, con fundamento en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, del desconocimiento hecho a la comunicación interna que riela en autos al folio 23 agregada junto al libelo por el accionante.

    En virtud de que dicho alegato no es un medio probatorio esta juzgadora se abstiene de valorarlo. Así se decide.

    No obstante, tal documento queda desechado en virtud de la no la insistencia del actor de hacerla valer. Así se decide.

  20. Valor y mérito jurídico del escrito de contestación y sus anexos.

  21. Valor y mérito jurídico del contenido del escrito libelar.

  22. Valor y mérito jurídico con fundamento al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de la Prescripción de reclamación de horas extras.

    Dichos particulares 15, 16 y 17 no son medios probatorios algunos, por lo cual quien juzga se abstiene de valorarlos. Así se decide.

  23. Posiciones Juradas. Solicitan que el Tribunal cite al demandante a fin de que absuelva las posiciones juradas que se le formularán, así como su representada está dispuesta a comparecer a absolverlas recíprocamente.

    Vistas las declaraciones de ambas partes en las posiciones juradas, quien juzga les otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

  24. Valor y mérito jurídico del principio de comunidad de la prueba.

    Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

    IV

    MOTIVA

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral con la sociedad mercantil Aguas de Mérida se inició el día 01/09/98, fecha que comenzó sus actividades la empresa “Aguas de Mérida, C.A.” , en virtud del “Convenio de Transferencia de la Prestación del Servicio de Agua Potable y Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales entre la C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES) y la empresa Aguas de Mérida C.A.”, de fecha 31 de agosto de 1998, que establece un Capítulo (V) del Régimen Laboral, refleja que efectivamente opera en dicho convenio la figura de la sustitución de patronos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera, señala la Cláusula Vigésima Segunda de dicho Convenio: “Queda entendido que la transferencia del personal de la Sucursal M.d.H. que se ha acordado hacer, es libre de todo tipo de pasivo laboral, sea este definido o indefinido, sea este explícito o implícito, sea este conocido o contingente. …”; de lo que se puede inferir, que el Convenio de Transferencia se efectuó de HIDROANDES a AGUAS DE MERIDA, en condiciones de haber cancelado a los trabajadores las acreencias que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo le correspondía a cada trabajador, por lo cual, considera esta juzgadora que se debe tomar como fecha cierta de ingreso el día 01 de septiembre de 1998. Así se decide.

    Establecido lo anterior, también en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral terminó el 02 de junio de 2003, por renuncia del ciudadano A.J.S.Z., tal como consta en la carta de Renuncia, que se encuentra en el folio 20. En la misma el actor manifiesta “…que motivado a las continuas desmejoras laborales que han ocurrido en la empresa y por la perdida del valor adquisitivo de mi remuneración salarial, he tomado mi decisión irrevocable de presentar formal RENUNCIA al cargo…”, observa quien Juzga que la Renuncia es Voluntaria, ya que los motivos señalados en la misma, no encuadran en las causales señaladas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, no le corresponde las indemnizaciones señaladas en el artículo 125 ejusdem. Así se decide.

    Reclama el actor el pago de Horas Extraordinarias Diurnas, correspondía a la parte actora la carga de la prueba, al respecto han sido múltiples las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso de la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2.003, donde se señaló que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como son las horas extras o días feriados trabajados, tiene la carga de la prueba de ello; doctrina que de acuerdo al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben acoger los Jueces de Instancia, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia establecida a casos análogos. Observa esta Juzgadora, que la parte accionante no aportó pruebas que lo hagan merecedor de esa acreencia. Razón por la cual, se declara improcedente lo solicitado por el demandante. Así se decide.

    En este mismo orden, el demandante reclama “RETENCIÓN DE SALARIO POR DIFERENCIA SALARIAL DEL 10% DEL SALARIO INTEGRAL DE EFICACIA ATÍPICA DEL 01 DE MAYO DE 2.000 (37 meses), a tenor de lo que reza en el artículo 3 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, venezolana, vigente, tabulados a razón de …” ; además reclama “RETENCION DE SALARIO POR LA DEUDA DEL “BONO DE PRODUCTIVIDAD DE DICIEMBRE DECRETADO POR HIDROANDES EN EL AÑO DE 1994 DE 60 DIAS DE SALARIO INTEGRAL (Bs. 16.941,60) POR AÑO, PENDIENTE DESDE DICIEMBRE DEL AÑO 1999, a tenor de lo que reza en el artículo 3 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, venezolana, vigente, a razón de 4 años y 6 meses,…”.

    En relación a lo reclamado por el actor de retención del 10% del salario integral de eficacia atípica, se refleja del folio 131, comunicación interna de fecha 06 de junio de 2000, en donde se participa que la Junta Directiva de la empresa Aguas de Mérida resolvió aprobar un aumento de salario de eficacia atípica de un 10% calculado sobre el salario normal vigente al 30 de abril de 2000. En razón de lo expuesto, del estudio de las actas procesales no quedó demostrado que estos conceptos le habían sido retenidos al actor, en consecuencia, se declara improcedente lo reclamado por el trabajador por dicho concepto. Así se decide.

    En cuanto a lo solicitado por Bono de Productividad de diciembre decretado por Hidroandes en el año 1994, de 60 días de salario integral por año, dicho bono no se evidencia en la Convención Colectiva que obra al folio 21 del expediente, ni en otra acta del expediente, por lo cual no procede tal pago. Así se decide.

    Por otra parte, reclama el actor el pago de la diferencia de Antigüedad. Se ha establecido anteriormente, que HIDROANDES al transferir sus trabajadores a la empresa AGUAS DE MERIDA, C.A. lo hizo libre de pasivos laborales. De lo que se infiere que lo que le correspondía al trabajador por los años anteriores al 18 de junio de 1.997 y al 30 de agosto de 1.998, le fueron cancelados por la empresa HIDROANDES, es decir, lo establecido en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Consta además en los folios 134 al 166, que el trabajador recibió por cuotas el pago del Bono de Compensación por Transferencia y la suma de estos comprobantes da la cantidad de Bs. 197.552,69, mas de lo reclamado por el actor en su libelo. Por lo tanto se declara improcedente esta reclamación, por ya haberla recibido el trabajador. Así se decide.

    En otro orden de ideas, reclama el actor incidencia del salario integral del aporte que hacía el patrono del 10% a la Caja de Ahorros. En cuanto a ello señala el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Los comisariatos o casas de abasto, aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios de salud o educación y comedores, previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones que deriven de la relación de trabajo, salvo que en aquéllas se hubiere estipulado lo contrario”. De lo que se infiere, que salvo que se hubiere establecido de esa manera mediante la Convención Colectiva de Trabajo de Hidroven y sus filiales (1997-1999); la cual señala en la cláusula 10 lo siguiente: “Cuando el trabajador luego de cumplir tres (3) meses al servicio de la empresa, ingrese al plan de ahorro establecido en ésta, la empresa le otorgará una contribución equivalente al 100% de lo que el trabajador ahorre. Es entendido que en ningún caso el aporte de la empresa se computará sobre una cantidad superior al diez por ciento (10%) del salario básico mensual del trabajador, aún cuando éste ahorre una cantidad mayor”; de lo que se evidencia que no establece incidencia salarial de dicho ahorro a los efectos del pago de las prestaciones sociales. Además, en el caso de autos, existía un aporte tanto del trabajador como del patrono a la Caja de Ahorros, es decir, el trabajador no disponía de ése dinero; por lo cual resulta improcedente la incidencia salarial del 10% del aporte patronal a la Caja de Ahorros. Así se decide.

    En referencia a lo solicitado por el actor, de la indemnización de acuerdo a la subrogación legal que opera dado el dolo del despido y su desconocimiento, a tenor de lo pautado en el artículo 7 literal “A” del Decreto Ley del Subsistema de paro Forzoso y Capacidad Laboral, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en sus disposiciones transitorias se refiere a la Vigencia de la Ley del Seguro Social durante el período de transición (artículo 130), “…y en virtud de que nunca dejó de aplicarse el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso de 1993, es posible inferir que, tratándose de un Reglamento de la Ley del Seguro Social, que complementa una Ley aún vigente, y al no haberse derogado en forma expresa el referido Reglamento, su contenido debe entenderse aplicable hasta tanto se dicte la normativa especial que regulará la contingencia del Paro Forzoso conforme a las previsiones de la L.O.S.S.S: la Ley que regule el Régimen Prestacional de Empleo. …”. (“Guía Práctica Laboral”, Legis Editores, C. A. 2003, Pág. 257). De la trascripción efectuada, puede concluirse que, en caso que el trabajador deje de prestar servicios para un patrono, puede seguir afiliado al sistema, y en caso de que desee obtener alguna de las prestaciones que establece la Ley, debería solicitarlo al órgano competente para ello: El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    De ahí que se infiera que al patrono no le corresponde el pago de lo solicitado por el actor en su libelo por dicho concepto. Así se decide.

    Establecido lo anterior, declarado improcedente las horas extras y lo reclamado del 10% del fondo de ahorro, resulta igualmente improcedente computar estos conceptos como incidencias salariales. En consecuencia, liquidada las prestaciones sociales en base al último sueldo devengado por el trabajador, es decir, Bs. 309.641,50 mensuales, equivalente a Bs. 10.321,38 diarios y a un salario integral diario de Bs. 15.138,03, que es el que le corresponde al trabajador sin las incidencias salariales declaradas improcedentes, este Tribunal considera que fueron canceladas la totalidad de las Prestaciones Sociales que le correspondían al trabajador demandante, durante la relación laboral con la empresa Aguas de Mérida, C.A. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.S.Z., contra la empresa AGUAS DE MERIDA, C.A. (Todos identificados en autos).

SEGUNDO

De conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, se acuerda notificar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida del presente fallo. Líbrese oficio junto con copia certificada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y cinco minutos de la tarde (4:05 PM).

Sria

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