Decisión nº 182-O-27-10-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5665

DEMANDANTE: A.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.184.216.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.B. Y G.A.V.S., abogados, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.696 y 45.371, respectivamente.

DEMANDADO: FIRMA MERCANTIL SERVICIOS INTEGRALES PACHECO ASOCIADOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 25 de noviembre de 2011, anotada bajo el Nº 9, Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES: A.L.B., G.C. y R.F., abogados, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.937, 138.223 y 116.606, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.223, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.P.D., Presidente de la firma mercantil SERVICIOS INTEGRALES PACHECO ASOCIADOS, C.A., contra el auto de fecha 26 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES, interpuesto por el ciudadano A.J.F., contra el recurrente.

Cursa a los folios 1 al 8, escrito de demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por el ciudadano A.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.184.216, debidamente asistido por el abogado J.G.B.C., la cual fue estimada en un millón sesenta mil bolívares (Bs. 1.060.000,00), equivalentes a ocho mil trescientas cuarenta y seis como cuarenta y cinco unidades tributarias. (8.346,45 UT).

Alega la parte actora: a) que es portador legítimo y único beneficiario de un (1) cheque emitido a su favor, por la firma mercantil SERVICIOS INTEGRALES PACHECO ASOCIADOS, C.A., de fecha 17 de febrero de 2014, numerado 47120324, de la cuenta corriente Nº 01750496720071312303, de la entidad Bancaria Bicentenario Banco Universal, por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), suma de dinero, que la firma mercantil SERVICIOS INTEGRALES PACHECO ASOCIADOS, C.A., le quedó adeudando; b) que todas las gestiones tendientes a lograr su pago, han resultado inútiles e infructuosas, y cuya deuda vencida a esta fecha no ha sido cancelada por la obligada; c) que dicho cheque fue depositado en su cuenta personal bancaria presentado para su cobro y fue devuelto por la referida entidad bancaria Bicentenario, por “girar su titular sobre fondos no disponibles”. Fundamenta su pretensión en los artículos 1354 del Código Civil, en los artículos 108, 456, 518, 530 y 944 del Código de Comercio y 640, 641, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil. Solicita que la parte demandada, sea condenada en pagarle la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), que es el monto del cheque adeudado y no pagado; la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), por concepto de intereses de mora calculados al 12% anual, desde el 17 de febrero de 2014, hasta el día 19 de marzo de 2014; los intereses de mora que se causen desde el día 17 de febrero de 2014, hasta el pago de la obligación que los genera; el monto correspondiente por indexación, desde el día 17 de febrero de 2014, de la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00); la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), por concepto de honorarios profesionales de abogado; la cantidad de doce mil ochocientos bolívares (Bs. 12.800,00) , que resulta de aplicar la deducción de 1/6 sobre el capital del cheque y las costas y costos del presente juicio. Por otra parte solicita de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil medida preventiva de embargo y de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la parte demandada.

En fecha 20 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada para que comparezca por ante el Tribunal de la causa dentro de los veinte días siguientes a dar contestación a la presente demanda. (f. 39 al 41)

En fecha 3 de abril de 2014, el ciudadano A.J.F., confiere poder apud acta a los abogados J.G.B. y G.A.V.S. (f. 42 y 43).

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2014, el ciudadano E.R., Alguacil Titular del Tribunal de la causa, consigna recibo de citación firmado por el ciudadano A.J.P. (f. 50 y 51).

En fecha 28 de abril de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó aperturar cuaderno de medidas conforme al auto de admisión de fecha 20 de marzo de 2014 (f. 53).

En fecha 26 de mayo de 2014, el ciudadano A.J.P.D., actuando en su carácter de Presidente de la firma mercantil SERVICIOS INTEGRALES PACHECO ASOCIADOS C.A., confiere poder apud acta a los abogados A.L.B., G.C. y R.F.. (f. 56 y 57).

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa acuerda tener como apoderados judiciales del ciudadano A.J.P.D. a los abogados A.L.B., G.C. y R.F. (f. 58).

En fecha 30 de mayo de 2014, comparecen ante el Tribunal de la causa el ciudadano A.J.P.D., actuando en su condición de Presidente de la firma mercantil SERVICIOS INTEGRALES PACHECO ASOCIADOS C.A., debidamente asistido por el abogado G.C. y consignan escrito contentivo de contestación a la demanda y anexos, siendo agregado en autos en fecha 2 de junio de 2014, manifestando que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda; que no es cierto que en fecha 17 de febrero de 2014, su persona actuando en representación de la firma mercantil SERVICIOS INTEGRALES PACHECO ASOCIADOS C.A., emitiera un cheque a favor del ciudadano A.J.F., por un monto de ochocientos mil bolívares ( Bs. 800.000,00), mediante cheque Nº 47120324, de la cuenta corriente Nº 01750496720071312303, perteneciente a la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, por cuanto dicho cheque le fue entregado firmado en blanco en el año 2012, y el actor de manera injustificada, maliciosa y fraudulenta lo llenó en este año en curso por un monto que no se corresponde a la realidad de la relación jurídica que los vincula, y por cuanto la relación existente entre ellos era de confianza, ya que el ciudadano demandante realizaba hasta la presente fecha las cobranzas y diferentes diligencias tendientes al desenvolvimiento de la empresa, dicho cheque le fue entregado al referido ciudadano firmado en blanco con el compromiso de que seria llenado por una cantidad módica como pago de los servicios prestado, y que este se firmó de esa manera debido a que la obligación de pago no se había establecido con anterioridad y que el mismo sería llamado para que hiciera efectivo el cheque con la cantidad que se le fuese señalando; que cuando al ciudadano demandante se le manifestó que podía cobrar dicho cheque en el mismo año 2012, éste declaró que el mismo lo había dañado y anulado, y debido a la confianza existente entre ellos no le solicitó la devolución del mismo sino, que por el contrario creyendo en su buena fe, le canceló en aquel momento en dinero en efectivo la obligación contraída que fue por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); que posteriormente siguió emitiéndole en distintas ocasiones cheques a su nombre tanto de distintas cuentas bancarias pertenecientes a su persona como de la misma chequera en donde se evidenciara en su oportunidad, que el cheque signado con el Nº 47120324, pertenece a los de primera numeración, y que al demandante se le emitieron cheques posteriores, donde se puede constatar que el mismo mantenía una relación donde prestaba servicios a la empresa de manera incidental referente a las cobranzas de la misma y no una relación como la que quiere reflejar la parte demandante; que la confianza que se tenía era una relación estrecha tanto que la madre del demandante es socia junto a mi conyugue en la empresa SANFAL C.A., por lo que consideró al momento de emitirle un cheque firmado en blanco, que lo hacía por la extrema confianza existente para el momento, razón por la cual desconoce el contenido de dicho cheque, por cuanto nunca ha girado ni es costumbre girar un cheque, ni por la cantidad señalada ni mucho menos mecanografiado, como se puede evidenciar en el mismo; que en ningún momento ha manejado dicha cantidad de dinero ni como fondos en la cuenta ni mucho menos se ha emitido un cheque por tan exorbitante cantidad; que la empresa a la cual representa nunca ha girado un cheque mayor a un monto aproximado de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,00), ya que al pasar de esa cantidad sería lógico pensar en un cheque de gerencia o por lo menos en un cheque con las características de “no endosable”; que de los alegatos explanados en el libelo de demanda el demandante no manifestó de donde nace la obligación que deriva la supuesta deuda alegada; que rechaza, niega y contradice que su persona actuando en representación de la firma mercantil “SERVICIOS INTEGRALES PACHECO ASOCIADOS C.A.”, le adeude al ciudadano A.J.F., la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), reflejada en dicho instrumento bancario; que rechaza, niega y contradice que su persona actuando en nombre y representación de la firma mercantil “SERVICIOS INTEGRALES PACHECO ASOCIADOS C.A.”, le adeude al ciudadano A.J.F., la cantidad de UN MILLON SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.060.000,00). Fundamenta su pretensión en los artículos 1381 del Código Civil y el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicita la tacha de instrumento privado establecido en los artículos 438 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1381 numeral 2 del Código Civil Venezolano y 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte solicita se declare improcedente y sin lugar, la presente demanda por cobro de bolívares.

En fecha 3 de junio de 2014, compareció ante el Tribunal de la causa el abogado G.A.V.S. y consignó escrito de contestación a la tacha, el cual fue agregado mediante auto de fecha 5 de junio de 2014 (f. 83 al 93).

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2014, el abogado G.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 3 de junio de 2014, insiste en hacer valer el instrumento cheque y alega que la parte demandada no formalizó la tacha por lo que solicita se declare sin lugar la misma (f. 94).

Riela al folio 95 diligencia suscrita por la abogada A.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en donde solicita el Tribunal se pronuncie con respecto a la tacha propuesta en fecha 30 de mayo de 2014.

En fecha 19 de junio de 2014, comparece ante el Tribunal a quo el abogado G.V., y ratifica el contenido de la diligencia suscrita por su persona en fecha 10 de junio de 2014 y promueve sobre el cheque la prueba de cotejo (f. 96).

Mediante auto de fecha 26 de junio de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acordó extender el lapso de 15 días de despacho para el término probatorio y fijó para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio (f. 98).

En fecha 19 de junio de 2014, comparecen los abogados J.G.B.C. y G.A.V.S., y presentaron escrito contentivo de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 30 de junio de 2014. (f. 99 al 103).

En fecha 2 de julio de 2014, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos y el Tribunal deja constancia que es improcedente la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora (f. 104 y 105).

Corre inserta a los folios 109 y 110, diligencia suscrita por el abogado G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y apela del auto emanado por el Tribunal de la causa en fecha 26 de junio de 2014, la cual fue escuchada en un solo efecto mediante auto de fecha 8 de julio de 2014 (f. 111 y 112).

En fecha 9 de julio de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por los abogados J.G.B.C. y G.A.V.S. en fecha 19 de junio de 2014 (f. 120 y 121).

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2014, el Tribunal de la causa acuerda la remisión de las copias certificas correspondientes al presente expediente mediante oficio Nº 0820-306-14 dirigido a esta Alzada (f. 124 y 125).

En fecha 15 de julio de 2014, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos designados en fecha 2 de julio de 2014 (f. 126 al 128).

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2014, el Tribunal de la causa ordenó dejar sin efecto los autos dictados en fechas 8 y 14 de julio de 2014, en donde escuchó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado G.C., y se ordenó remitir a esta Alzada las copias certificadas de la apelación y en consecuencia escuchó en ambos efectos la apelación interpuesta. (f. 129).

Este Tribunal Superior recibe el expediente en fecha 31 de julio de 2014, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el término previsto en el artículo 517 ejusdem para la presentación de informes (f. 131.).

Corre inserto del folio 132 al 159, escrito de informes consignado por los abogados G.A.V.S. y J.G.B.C., en su carácter del ciudadano A.J.F. en fecha 11 de agosto de 2014.

En fecha 16 de septiembre de 2014, compareció el abogado G.C., en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil SERVICIOS INTEGRALES PACHECO ASOCIADOS C.A., y consignó escrito de informes en la presente causa (f. 162 al 171).

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2014, el abogado G.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ratifica el escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2014, así como la diligencia de fecha 16 de septiembre de 2014 y solicita se pida información al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial si sobre ese juzgado reposa en resguardo el original del cheque emitido a favor de la firma mercantil SERVICIOS INTEGRALES PACHECO ASOCIADOS, C.A., de fecha 17 de febrero de 2014, por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), lo cual fue acordado por esta Alzada mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2014 (f. 177).

En fecha 26 de septiembre de 2014, esta Alzada dejó constancia que la presente causa entra en término de sentencia fijándose un lapso de 30 días para sentenciar (f. 179). En esta misma fecha compareció el abogado G.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada (f. 180 al 184).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora esta Alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega la parte actora que en el presente juicio se han cometido irregularidades y subversiones procesales cometidas por el Tribunal a quo que van contra el orden público, el derecho a la defensa, al debido proceso a la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal; que una vez citada la parte demandada, ésta contestó la demanda y promovió la tacha incidental de falsedad contra el cheque objeto de la presente causa; que de manera temporánea y tempestiva procedió a presentar escrito donde contestó y negó la tacha incidental promovida e insistió en el cheque y en hacerlo valer en toda forma de derecho; que de igual manera procedió a presentar diligencia donde ratificaron los escritos y diligencias de fechas 3 y 10 de junio del presente año y solicitaron al Tribunal de la causa se abriera cuaderno separado para tramitar la incidencia de la tacha; que en fecha 2 de julio de 2014, el Tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud formulada en un auto-acta, causándole un grave perjuicio, creándoles una completa indefensión, violándole el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, negándole el pedimento en la parte ultima de un acta como para que nadie se diera cuenta, evidenciándose el desorden y caos procesal; que su representada ha cumplido a cabalidad con todos y cada una de las formalidades procedimentales y procesales, por lo que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, se declare desechada de plano la tacha incidental y se corrijan todos los errores procedimentales que subvirtieron el proceso. Por su parte arguye la parte apelante que en fecha 19 de marzo de 2014 fue presentada por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón la presente demanda por cobro de bolívares, la cual fue admitida en fecha 20 de marzo de 2014 ordenando citar mediante compulsa a su representada; que dicha admisión se dio con franca violación a lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio, en razón que para intentar una acción de cobro de bolívares es requisito indispensable que dicho cheque sea acompañado por protesto levantado ante un notario público; que en fecha 30 de mayo de 2014, se dio contestación a la demanda desconociendo dicho instrumento, por cuanto el mismo fue dado firmado en blanco, extendiendo la parte actora de manera maliciosa el contenido allí expresado, con una suma exagerada y no adeudada por su representada; que al no presentar la parte accionante el cheque protestado y el Tribunal declarar su admisibilidad, vulnera el orden publico constitucional, los principios jurídicos fundamentales como lo es el principio de seguridad jurídica y el aseguramiento del debido proceso, razón por la cual solicita se reponga la causa al estado de que sea declarada la presente demanda Inadmisible, por la falta de protesto presentado en el libelo de demanda tal y como lo señala el artículo 452 del Código de Comercio; que en fecha 2 de junio de 2014, se agregó a los autos el escrito de contestación donde se interpuso la tacha del instrumento objeto de la acción; que en fecha 3 de junio de 2014, la parte demandante mediante escrito insistió en hacer valer el instrumento y contestó la tacha interpuesta, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil se debía sustanciar la taha interpuesta en cuaderno separado y seguir adelante la incidencia de tacha; que ambas partes se encuentran en un dilema procesal al no saber en que estado o etapa del proceso se encuentran; que en fecha 26 de junio de 2014, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual acordó la expedición de copias certificadas, mas no se pronunció sobre el punto solicitado sobre la tacha propuesta, dejándolo en estado de indefensión, violentando su derecho a la defensa, al debido proceso y las garantías constitucionales de su representado; que en el referido auto el Tribunal también acordó en el segundo punto extender el lapso de quince (15) días de despacho para el término probatorio, lo que deduce que el Tribunal a quo admitió la incidencia de la tacha pero no ordena la apertura del cuaderno separado tal como lo prevé el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, sino que se limita a extender el lapso probatorio sin antes pronunciarse sobre la tacha propuesta. Solicita se reponga la causa al estado que sea declarada Inadmisible, así como se decrete la caducidad de la acción.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer sobre la apelación propuesta, observa esta Alzada que se trata de una demanda por COBRO DE BOLÍVARES, la cual fue interpuesta por el ciudadano A.J.F., contra la firma mercantil “SERVICIOS INTEGRALES PACHECO ASOCIADOS C.A.” y que fue intentada para ser tramitada por el procedimiento especial de intimación, pero el Juzgado a quo, acordó admitir la referida acción por el procedimiento ordinario tal y como se evidencia del auto de admisión de demanda el cual corre inserto a los folios 39 al 41 del presente expediente. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2010-000-603 de fecha 6/4/2011 se pronunció de la siguiente manera:

…La Sala, conforme al anterior recuento de los eventos procesales acaecidos en el presente juicio, observa en primer término la conducta del juzgado de la cognición en la oportunidad de proceder a admitir la presente demanda por cobro de bolívares, la cual fue interpuesta por la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través del procedimiento intimatorio. No obstante, en dicha ocasión el a quo determinó que la accionante al acompañar junto con su escrito libelar copia fotostática de la Factura N° 0000006, indicando que la original se encuentra en posesión de la co-demandada Almacenadora Portuguesa II, S.A., acorde con lo dispuesto en el artículo 644 eiusdem, estableció que no se cumplió con uno de los requisitos exigidos en dicha norma, por lo que, acordó admitir la presente acción por la vía del procedimiento ordinario.

De manera que, al sustanciarse la presente causa a través del procedimiento ordinario, la realización de dicho proceso estuvo ajustado a derecho, siendo que, en modo alguno se observó que se le hubiese cercenado o menoscabado el derecho a la defensa a cada una de las partes, por el contrario, ambas tuvieron oportunidad de ejercer los actos procesales de acuerdo a los lapsos más extensos tal y como se observó de lo supra transcrito.

En tal sentido, la Sala considera que la actuación por parte del a quo al admitir la presente demanda a través del procedimiento ordinario, éste con tal modo de proceder, garantizó el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de cada una de las partes, evitando de este modo, sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, atendiendo de esta forma a los principios establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, aplicable por analogía al caso de autos, se evidencia que en el presente caso, la jueza a quo no vulneró el derecho a la defensa de ninguna de las partes al haber admitido la presente acción por los trámites del procedimiento ordinario, aún cuando el demandante en su escrito libelar había solicitado el procedimiento por intimación, en virtud que se les concedió un lapso más amplio para realizar sus actos procesales; en consecuencia resulta improcedente la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, y así se decide.

DE LA TACHA PROPUESTA

Decidido lo anterior, observa quien aquí suscribe y analizadas como han sido las presentes actuaciones, que tal y como lo alegan ambas partes, en la oportunidad de la contestación la parte demandada con fundamento en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el ordinal 2° del articulo 1.381 del Código Civil, tacha incidentalmente de falso el instrumento cambiario (cheque), por cuanto el mismo se extendió maliciosamente sobre una firma en blanco.

Posteriormente, en fecha 3 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado G.A.V.S., presenta escrito (f. 83 al 92) mediante el cual insiste en hacer valer el cheque y contesta la tacha propuesta.

En este sentido, establece el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil la tacha incidental:

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. (subrayado del tribunal).

Las anterior norma establece el procedimiento a seguir en el caso que sea propuesta la tacha incidental, indicando que una vez propuesta la tacha, ésta deberá ser formalizada al 5° día siguiente, hecho lo cual el presentante del instrumento deberá contestarla en el 5° día siguiente, oportunidad en la cual deberá declarar si insiste o no en hacer valer el instrumento tachado; y sólo si la parte insiste en hacerlo valer seguirá adelante la incidencia de tacha, y será cuando se ordene la apertura del cuaderno separado, conforme al artículo 441 ejusdem. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado de manera reiterada, entre otras, mediante sentencia N° 01118 dictada en fecha 22/9/2004 en el expediente 02-851 de la siguiente manera:

En el caso de la tacha incidental, ésta se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha. Ahora bien, dado el carácter de cuestión sobrevenida dentro del juicio principal, una vez propuesta la tacha, deberá ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.

Presentada la formalización se abre un lapso de cinco días para que el presentante del documento tachado dé contestación a la incidencia. En caso de que no se dé contestación o se manifieste que no insiste en el documento tachado, no se seguirá adelante con la incidencia, estimándose que desiste de ello, desechándose el instrumento objeto de la tacha; si por el contrario persiste, se continuará con la incidencia la cual deberá tramitarse en cuaderno separado.

Por otra parte, tampoco habrá lugar a la incidencia de tacha si la formalización de la misma no se realiza en el quinto día señalado en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, debiendo entenderse que el tachante desiste de su impugnación.

En el presente caso, tal como quedó establecido precedentemente, la parte demandada tachó de falso por vía incidental el instrumento cambiario (cheque) el cual fuera emitido a favor del ciudadano A.J.F., por un monto de ochocientos mil bolívares ( Bs. 800.000,00), mediante cheque Nº 47120324, de la cuenta corriente Nº 01750496720071312303, perteneciente a la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, cuya formalización no realizó transcurridos los cinco (5) establecidos por la Ley, por lo que de acuerdo a la doctrina de Casación, y los actos procesales verificados en el presente caso, se observa que habiendo sido propuesta la tacha incidental de falsedad del mencionado instrumento, y no habiéndose formalizado transcurrido los cinco (5) días debe declararse desistida dicha tacha incidental propuesta por la parte demandada. En relación al desistimiento la Sala Civil, en sentencia N° 981 del 12 de diciembre de 2006, caso A.R.T. contra Ondas del M.C.A., ratificó el siguiente criterio:

…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. (subrayado del Tribunal).

De acuerdo al anterior criterio, aplicable al caso de autos, tenemos que si el demandado no formalizó la tacha propuesta, ésta se tiene como desistida, por lo que esta actuación procesal implica la renuncia al ejercicio de este medio procesal de impugnación de documento, o el abandono de la situación procesal, lo que trae como consecuencia, que una vez ejercido dentro del presente juicio este mecanismo procesal, y teniéndose como desistido como consecuencia de la intempestividad en la formalización de la tacha, acarrea como consecuencia a la parte la imposibilidad de volver a proponer la tacha, en atención al principio de preclusión de los lapsos procesales contenido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos; y en el presente caso el lapso procedimental relativo a la tacha del documento público en cuestión precluyó en la oportunidad que el accionado propuso la tacha en la oportunidad de la contestación de la demanda; tal como debe interpretarse de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa que cita el recurrente, al expresar la misma: “…Así, los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha sólo comienzan con la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5°) día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual.” ; siendo así resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar desistida la tacha propuesta por la parte demanda. Y así se decide.

Establecido lo anterior, en otro orden, se observa que el Tribunal a quo en el auto apelado de fecha 26 de junio de 2014, se pronunció de la siguiente manera:

”…Con vistas las diligencias estampadas en fecha 18 y 19 de junio de 2014, por los abogados ciudadanos A.L. y G.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 114.937 y 45.731, actuando en su carácter acreditado en autos. En consecuencia, este Tribunal acuerda:

Primero

Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas, autorizando a la Secretaria de este Tribunal, para su expedición de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Se acuerda extender el lapso de Quince (15) días de despacho, para el término probatorio, de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Se acuerda fijar para el Tercer (3er) día de despacho siguiente al presente auto, a la hora de las 10:00 a.m., para el acto de Nombramiento de Experto, en el presente juicio, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil….”

Del auto antes transcrito, el cual corre inserto al folio 98 del presente expediente se desprende, que el Tribunal de la causa acordó extender el lapso de quince (15) días de despacho para el término probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, así como también fijó la oportunidad para el nombramiento de expertos en el presente juicio.

Ahora bien, de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se observa que no fue sino en fecha 30 de junio de 2014 (véase folio 103), cuando el tribunal a quo ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de junio de 2014, por los abogados J.B. y G.V., donde promovieron la confesión, documental, informes y posiciones juradas, es decir, cuando el Tribunal a quo acordó extender el lapso probatorio y fijó la oportunidad para nombrar expertos, ninguna de las partes había promovido la prueba de experticia, razón por la cual no entiende esta superioridad el motivo por el cual la jueza de la causa ordenó tales actuaciones, pues para el día 26 de junio de 2014 no constaba en autos ningún escrito de promoción de pruebas, así como tampoco la promoción de experticia alguna. Solo se observa que en diligencia de fecha 19/06/2014 suscrita por el abogado G.V., apoderado judicial de la parte actora, en su particular séptimo promueve la prueba de cotejo sobre el cheque acompañado como instrumento fundamental de la acción, lo cual debía proveer el tribunal de la causa en su correspondiente oportunidad, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no en la forma como lo hizo en el auto apelado, tomando en consideración que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 447 ejusdem.

Al respecto, señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas. En este sentido, en cuanto a los errores de procedimiento que puedan afectar los derechos procesales constitucionales de las partes, ha emitido pronunciamiento la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, así tenemos que en sentencia de fecha 26 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el expediente N° 04-3156, la Sala ratificó criterio sostenido mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: J.D.R., donde expuso:

…advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida.

De acuerdo con lo antes expuesto, las referidas normas y el anterior criterio jurisprudencial, se concluye que es deber de todo juez observar las normas procesales y corregir los errores dentro del proceso; y por cuanto en el presente caso ha ocurrido una subversión en el procedimiento cometido por el Tribunal de la causa, cuando en fecha 26 de junio de 2014 se acordó extender el lapso de quince (15) días de despacho para el término probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y el día 30 de mismo mes y año el Tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas presentadas en fecha 19 de junio de 2014, por los abogados J.B. y G.V., por cuanto fue proferido un auto donde se providenció sobre una prueba no promovida debidamente, y se extendió un lapso nunca solicitado por ninguna de las partes, se concluye que hubo una clara subversión del orden procesal, lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49.1 Constitucional; es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe anularse el auto recurrido, y reponer la causa al estado de pronunciamiento sobre la diligencia de fecha 19 de junio de 2014 presentada por el apoderado judicial de la parte actora, (f. 96-97); quedando nulas todas las actuaciones verificadas en este juicio posteriores al auto de fecha 30 de junio de 2014 (f. 103), y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 138.223, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.P.D., en su carácter de Presidente de la firma Mercantil “SERVICIOS INTEGRALES PACHECO ASOCIADOS C.A.”.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto de fecha 26 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón.

TERCERO

Se ordena REPONER LA CAUSA, al estado de pronunciamiento sobre la diligencia de fecha 19 de junio de 2014 presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado G.V.S.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/10/14, a la hora de las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S.

Sentencia Nº 182-O-27-10-14.-

AHZ/AVS/LC.-

Exp. Nº 5665.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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