Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDivorcio

Expediente: 11-7414

SOLICITANTE: ciudadano A.D.J.C.I.G., venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.004.356, debidamente asistido por el abogado J.A.R.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.972.

ACCIÓN: Divorcio 185 –A del Código Civil.

MOTIVO: En v.d.C.N.d.C. surgido entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2010.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del Conflicto Negativo de Competencia, planteado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha treinta de noviembre (30) de noviembre de 2010, en virtud de la remisión a ese despacho que fuera realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 01 de noviembre de 2010, mediante el cual se declaró incompetente.

De la revisión de las actas del expediente Se Observa:

Al folio uno (01) al tres (03), cursa el libelo de demanda, con sus respectivos recaudos presentado por el ciudadano A.D.J.C.I.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-4.004.356, debidamente asistido de abogado.

Al folio siete (07) al nueve (09), cursa el pronunciamiento emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, , mediante el cual en fecha 01 de noviembre de 2010, se declaró incompetente para conocer de la solicitud interpuesta por el ciudadano A.D.J.C.I.G., declinado su competencia al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, planteando el conflicto negativo de competencia, remitiendo las actuaciones a esta Alzada.

Al folio nueve (09) cursa el auto de fecha 12 de noviembre de 2010, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción, mediante el cual declaró firme la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2010, en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa.

Al folio trece (13) al dieciocho (18) cursa la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro con sede en los Teques, mediante el cual se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud, planteando conflicto negativo de competencia.

Actuaciones en la Alzada

En fecha 17 de enero de 2011, este Tribunal Superior dio entrada a las actuaciones signándolas bajo el No. 11-7414 (Nomenclatura de esta Alzada), fijándose 10 días de despacho a los fines de dictar la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

De la solicitud

Cursa del folio 02 al 03 del presente expediente, la solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por el ciudadano A.D.J.C.I.G., en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente:

Que, en fecha dos (02) de julio de 1.999, contrajo matrimonio, con la ciudadana V.C.S.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.017.491; por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, del Estado Miranda.

Que, una vez una vez celebrado su enlace matrimonial, decidieron de mutuo y común acuerdo fijar su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Urbanización El Picacho, Avenida México, Quinta La Florida, Parroquia San Antonio, Municipio Los Salias del Estado Miranda, lugar que sirvió y fue su último domicilio conyugal, hasta su separación el día veintitrés (23) de febrero de 2001.

Que, en los primeros años de unión conyugal, hubo en su hogar un ambiente normal de respeto, amor y armonía. Hasta la presente fecha, habiendo surgido situaciones distanciantes, que habían producido una gran indisposición, marcado por un enfriamiento en sus relaciones, las cuales han sido imposibles de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial venidas de hogares bien constituidos y honorables.

Que, todos los esfuerzos que habían hecho, para salvar su matrimonio habían sido totalmente infructuosos, en su fallida unión habían surgido una serie, de desavenencias incompatibles, inseparables, lo que indujo a la imposibilidad de continuar viviendo juntos, y por ende los conllevó a la separación definitiva de ambos del hogar común, el, día veintitrés (23) de febrero del año 2001 habitando en domicilios separados desde la precitada fecha.

Que, para el momento de incoar la demanda ha sido imposible llegar a un acuerdo con su esposa, y al intentar legitimar su relación separándose legalmente o solicitando el divorcio de mutuo acuerdo, la ciudadana V.C.S.G. manifestó “no estar aun preparada para un divorcio”, por lo cual llevaban nueve años separados de hecho, lo que subsume esta conducta dentro de lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil.

Asimismo señaló, de su unión no procrearon hijos y que, los bienes habidos en la comunidad conyugal, es decir los enseres de los que un día fue el hogar conyugal se los cedía a su esposa, no teniendo nada que reclamar por concepto de gananciales habidos en la comunidad conyugal.

Finalmente solicitó, se admitiera y sustanciará la presente demanda de divorcio, en contra de la ciudadana V.C.S.G., de acuerdo al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente y se declarara CON LUGAR, la disolución del vínculo matrimonial con todos los pronunciamientos de Ley.

Del Conflicto Negativo de Competencia

En fecha 01 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la solicitud de DIVORCIO, planteada por el ciudadano A.D.J.C.I.G., debidamente asistido de abogado.

Expresando en su parte motiva lo siguiente:

…omissis…

Recibida la anterior solicitud procedente del sistema de distribución de causas y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, presentada por el ciudadano A.D.J.C.I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.004.356, debidamente asistido de abogado, désele entrada en los libros respectivos bajo el Nº 19626, agréguense a los autos los recaudos consignados y fórmese expediente, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma Observa:

Por cuanto quedaron sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, tal como lo establece la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo artículo 3, el cual reza: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.

Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”., este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente solicitud y en consecuencia DECLINA su COMPETENCIA, al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien resulte competente para conocer por la distribución. En el entendido que una vez se encuentre vencido el lapso de cinco días previsto en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil, se remitirán en original las actuaciones..

Por su parte el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, planteó Conflicto Negativo de Competencia en los siguientes términos:

…omissis…

…De una exhaustiva revisión de las actuaciones, este Tribunal encuentra que la solicitud objeto de la presente causa, fue presentada por el ciudadano A.D.J.C.I.G., antes identificado, debidamente asistido por el Abogado J.A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.972, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de Octubre de 2010, correspondiendo por orden de sorteo al Juez Declinante, mediante.

...omissis…

Ante la referida solicitud el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión dictada en fecha 01 de Noviembre de 2010, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud, todo ello de conformidad con la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo artículo 3, reza: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida”, y en consecuencia, declina su competencia, al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien resulte competente conocer por la distribución.

Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente solicitud, por lo que previamente realiza las

siguientes consideraciones:

En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

En el caso de autos tenemos que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declinó el conocimiento del referido asunto en razón de la materia, en el Tribunal Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fundamento en el artículo 3, de la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, pues ciertamente “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida”.

Ahora bien, si bien es cierto que conforme a la indicada norma, corresponde conocer de la presente solicitud a un Tribunal de Municipio, no es menos cierto que de acuerdo con la competencia por el territorio, en los casos de solicitudes de divorcio voluntario o no contenciosa, como en la presente solicitud por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, por ser relativas a derechos personales, conforme a lo previsto en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, antes indicada, cuya norma adjetiva establece artículo 754: “(…) Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción …, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado (…)”, en razón de ello este Tribunal concluye que en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, el Juez competente para conocer, es el que ejerza la jurisdicción, en el lugar de domicilio conyugal, siendo el caso que en la presente solicitud los cónyuges fijaron su último domicilio conyugal, en Jurisdicción del Municipio Los Salías….

Consideraciones para Decidir

A los fines de emitir un pronunciamiento en relación al Conflicto Negativo de Competencia planteado, debe este Tribunal Superior señalar su competencia, y en tal sentido el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…)

.

Conforme a la anterior disposición, resulta evidente la competencia atribuida a este Tribunal Superior por mandato expreso de la N.A.C., para conocer y decidir sobre el Conflicto Negativo de Competencia, planteado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior, a los fines de emitir un pronunciamiento en relación a la Regulación de la Competencia solicitada, esta Juzgadora se sirve citar al procesalista patrio, Rengel Rombert, el cual afirma lo siguiente:

(…) Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.

…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).

… La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.

La competencia en términos generales es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, evitándose la anarquía jurisdiccional.

De lo señalado anteriormente, se puede establecer que la competencia funciona como una regulación de la jurisdicción, y que para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la competencia materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos, es decir los Tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.

En este sentido, los problemas de competencia de los órganos jurisdiccionales se concentran en la determinación del juez o jueza que ha de dirimir la controversia planteada, de acuerdo a la esfera de actividad delimitada por la ley. Para resolver estas situaciones el legislador dispuso reglas específicas en la Sección VI, del Título I del Código de Procedimiento Civil, referidas a la regulación de la competencia, las cuales establecen un procedimiento sencillo y expedito que permite resolver la incidencia planteada cuando el juez o jueza, de oficio, se declara incompetente para conocer de un determinado juicio.

El caso que nos ocupa se trata de un Conflicto Negativo de Competencia, en virtud de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, basando su decisión en el contenido del artículo 3 de la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, se evidencia que en materia de divorcio el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 754, determina la competencia de los Tribunales. Por consiguiente, y de conformidad a lo establecido en el artículo 3, de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modifica a nivel nacional, las competencias para conocer los asuntos en materia civil, mercantil, y tránsito publicada en Gaceta Oficial Número 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, se le atribuye a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer de las demandas de divorcio en la cual no se encuentren presentes Niños, Niñas y Adolescentes, situación que no se evidencia en la presente causa, por cuanto el Juez competente para decidir la presente causa será el del Tribunal de Municipio donde los cónyuges tuvieran su último domicilio conyugal.

Cónsono con lo anterior, establece el artículo 754 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal

.

En este mismo sentido, el Código Civil, en su artículo 140-A, establece lo siguiente:

El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los conyugues tuviesen residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…

Del texto de la norma anteriormente trascrita se evidencia que, el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos será el del lugar donde los cónyuges ejercieron los derechos y deberes inherentes a su estado.

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 02 de junio de 1983, estableció lo siguiente:

Para determinar el domicilio conyugal a los fines de fijar la competencia en los juicios de divorcio basta con aplicar el artículo 140 del Código Civil (modificado por el artículo 24 de la reforma), según el cual: en caso de los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia…

De manera pues, que el domicilio conyugal no es el sitio donde se halla el asiento principal de los negocios e intereses de los cónyuges o de alguno de ellos, sino que corresponde al lugar donde se encuentra la residencia común del marido y la mujer, donde ellos conviven habitualmente, ejerciendo los derechos y cumpliendo los deberes de su estado como igualmente lo expresa el artículo 754 Código de Procedimiento Civil. Y si por cualquier razón o circunstancia los cónyuges no viven juntos, su domicilio conyugal es el sitio donde se encontraba su última residencia común.

Tal domicilio determina la competencia judicial por razón del territorio, para los juicios y procedimientos de divorcio y de separación de cuerpos, así como también para los juicios de nulidad de matrimonio, cuando alguno de los cónyuges todavía no ha cumplido dieciocho años o si los cónyuges han procreado hijos que sean todavía menores de edad.

Bajo tales principios se evidencia que, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual conoció de la causa por primera vez, debió declinar su competencia en el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y no declinarla en el Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Cabe considerar por otra parte que de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el lugar donde los cónyuges tuvieron su último domicilio común fue en el Municipio Los Salias, tal y como lo expresó el ciudadano A.D.J.C.I.G., en su escrito de solicitud de divorcio, de la siguiente manera:

Una vez celebrado nuestro enlace matrimonial, decidimos de mutuo y común acuerdo fijar su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Quinta La Florida, Parroquia San Antonio, Municipio Los Salias del Estado Miranda, hasta nuestra separación el día 23 de febrero de 2011

.

Por consiguiente, de acuerdo a lo anteriormente expuesto y a los fines de decidir el presente conflicto, concluye quien aquí decide, que el asiento del domicilio conyugal determinante de la competencia en la presente causa, es el de los Tribunales del Municipio Los Salias, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Por tanto, se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de divorcio al Tribunal de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR, el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 30 de noviembre de 2010.

Segundo

se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de divorcio 185-A interpuesta por el ciudadano A.D.J.C.I.G., venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.004.356, contra la ciudadana V.C.S.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.017.491, al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Cuarto

Se ordena remitir el presente expediente Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Quinto

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques y al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los (02) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA

En esta misma fecha, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 10-7414 como está ordenado.

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA

Exp. No. 10-7414.

YD/KM/ka.

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