Decisión nº 067 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

204° y 155°

ASUNTO: IP21-N-2013-000099

PARTE QUERELLANTE: ciudadano A.J.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.386.797.

01REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado F.Y.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.838.

PARTE QUERELLADA: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO FALCÓN.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano A.J.J.L., debidamente asistido por el abogado F.Y.P., ambos ut supra identificados; contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO FALCÓN.

Por auto emitido en fecha treinta (30) de octubre de 2013, se admitió el recurso, en consecuencia, se ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República, y notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, así como a la ciudadana S.D.M.G.D.C., en su condición de Directora de la Zona Educativa del estado Falcón.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 12 de marzo de 2014, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante ciudadano A.J.J.L. y su representación judicial abogado F.Y.P. supra identificado, así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, se recibió escrito de pruebas suscrito por el abogado F.Y.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.J.L., ambos identificados, esta Instancia Judicial el veintisiete (27) de marzo de 2014, emitió pronunciamiento de las pruebas consignadas.

El 14 de abril de 2014, se fijó hora y fecha para la celebración de la audiencia definitiva, según lo dispone el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2014, el ciudadano O.M. en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento del presente recurso.

Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, por auto de fecha seis (06) de mayo de 2014, se difiere para el segundo (2do) día de despacho siguiente, la cual se llevo a cabo el ocho (08) de mayo de 2014, compareció la parte querellante ciudadano A.J.J.L. y su representación judicial abogado F.Y.P. supra identificados, por otra parte se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte querellada, en ese mismo acto el Tribunal se reservó el lapso establecido en la Ley para dictar el dispositivo del fallo.

En base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior advierte que una vez consten en autos la última de las notificaciones acordadas, se llevara a cabo la audiencia definitiva, el quinto (5°) día de despacho a las 10:00 a.m, de conformidad con lo prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.-

II

CONSDIERACIONES PARA DECIDIR.

La Ley del Estatuto de la Función Publica consagra aspectos importantes, tal como la obligatoriedad de llevar a cabo la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, según lo dispuesto en el artículo 104 y 107, de la Ley in commento.

En efecto, con la inclusión de la oralidad, en las referidas audiencias se evidencia la intención del Legislador, que las partes expusieren sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizado por el principio de inmediación, según el cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.

La inmediación constituye, una característica del proceso oral es la vigencia de un principio típico del Derecho, según el cual, las audiencias de tipo oral se adelantarán en presencia del Juez del Tribunal.

El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del Juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el Juez que va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia definitiva, tal como lo contempla el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:

“...Vencido el lapso probatorio, el juez o jueza fijará uno de los cinco días de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia definitiva. La misma la declarará abierta el Juez o Jueza, quien la dirige. Al efecto, dispondrá de potestades disciplinarias para asegurar el orden y la mejor celebración de la misma.

Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones. Al respecto, el tribunal fijará la duración de cada intervención. Además, podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia

.

La inmediación como principio procesal, no permite que la audiencia definitiva tenga lugar ante un Juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la Ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), exige que los alegatos se realicen oralmente en presencia del Juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el debate el Juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.

Todo ello en aras de salvaguardar el principio de inmediación, que prevé el contacto estrecho entre el Juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al Juez contencioso una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento de querella funcionarial previstos en la Ley, desarrollan valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales en materia funcionarial.

Es por ello, que no es discutible que el Juzgador adquiera elementos probatorios de dichas audiencias, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe una audiencia oral donde el Juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia prevista en la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, donde las partes exponen los hechos alegados en el libelo o bien en el escrito de descargos y las pruebas allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes. (extendiéndose tal intervención hasta la audiencia definitiva).

En atención a todo lo anterior, puede evidenciarse que si bien, en el caso de autos se efectuó la audiencia definitiva en fecha 08 de mayo de 2014, no es menos cierto que la misma fue presidida por el entonces Juez Temporal de este Juzgado, por tal razón y en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica-; este Juzgado estima pertinente, REPONER la presente causa al estado de celebrar la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 ejusdem. Y así se declara. En tal sentido, se ordena librar la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación y a la ciudadana S.D.M.G.D.C., en su condición de Directora de la Zona Educativa del estado Falcón.

En base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior advierte que una vez consten en autos la última de las notificaciones acordadas, se llevara a cabo la audiencia definitiva, el quinto (5°) día de despacho a las 11:00 a.m, de conformidad con lo prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.-

III

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Se repone la presente causa al estado de que se celebre el acto de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tendrá lugar a las 11:00 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas.-

Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR La Secretaria

CLÍMACO AMONTILLA Migglenis Ortiz

Exp. No. IP21-N-2013-000098

CAMT/Mo/po

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