Decisión nº WP01-P-2007-3258 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteYarleny Martin
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2007-3258

JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY M.B.

SECRETARIO: LENIN DEL GUIDICE

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: G.G.

DEFENSA PÚBLICA: I.L.

ACUSADO: A.J.B.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado J.B.A., de nacionalidad Española, Natural de Cádiz , nacido en fecha 19-12-1967, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Hotelero, titular del Pasaporte de la Unión Europea España N° BB290655, hijo de A.J. (f) y M.B. (v), residenciado en Madrid, Paseo Yeserias, N° 53; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hecho previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el 24 de octubre de 2007, el Dr. G.G., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano A.J.B., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto fue detenido en el día 28-08-07, por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional en el aeropuerto internacional de Maiquetía, aproximadamente a las 4:30 hora de la tarde toda vez que al proceder al chequeo de equipaje que se realiza en el punto de control observó la actitud nerviosa de un ciudadano a quien en ese momento se le iba a chequear su equipaje, por lo cual le solicito su documentación personal quedando identificado como J.B.A., portador del pasaporte Español N° BB290655 quien pretendía abordar el vuelo UX-072 de la aerolínea Air Europa con ruta Caracas-Madrid, seguidamente se solicitó la colaboración a dos ciudadanos testigos a fin de que presenciaran la inspección del equipaje que portaba el ciudadano, quedando identificados postestigos como J.G.G. y J.C.R. de seguidas se le preguntó en presencia de los testigos al ciudadano A.B.J. si el equipaje era de su propiedad a lo cual respondió que si, inmediatamente se procedió a la revisión del mismo constatándose que se trata de una maleta grande confeccionada en material de lona de color negro, marca American, contentiva de cuatro compartimientos de cierre con una combinación de seguridad de cuatro dígitos, ocho ruedas y dos asas para el transporte, la cual tenía adherido un ticket de color blanco con las siguientes JIMENEZ/ALBERTOP, CCS28AUG07,1/025KG, 124,UX 501130, MAD, MADRID B 20:15 la misma al ser abierta se observaron varias prendas de vestir de caballero donde al ser revisadas minuciosamente se pudo detectar a manera oculta en los laterales una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente ilícita por lo que se procedió a realizar una prueba de orientación a una muestra de la sustancia extraída de dicha maleta conocida como narcotex, arrojando una coloración azul lo cual es indicativo de la presencia de la presunta droga denominada cocaína, que al ser sometida a peritaje químico resultó ser dicha sustancia ilícita con un peso bruto de tres mil trescientos cuarenta y tres gramos.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración del funcionario M.L.H.A., adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos J.J.G.G. y J.C.R., quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos B.P.T. y D.S.V., en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautado al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, pasaporte, boleto aéreo, acta de revisión de equipaje, ticket de equipaje identificado JIMENEZ/ALBERTO CCS28AUG07 1/025KG 124 UX 50; se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano A.J.B. en relación a su aprehensión el 28 de agosto de 2007, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía a bordar el vuelo No. UX-072 de la línea aérea Air Europa, con destino a Madrid y quien transportaba en el interior de su equipaje de manera oculta tres mil trescientos cuarenta y tres gramos de cocaína al 19% de pureza.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano A.J.B., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado A.J.B..

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual consiste en la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y el decomiso del boleto aéreo. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano A.J.B., pasaporte de la Unión Europea E.N.. BB290655 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1º y de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 28-08-2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto al primer día del mes de Noviembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY M.B.

EL SECRETARIO

ABG. LENIN DEL GUIDICE

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