Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 10 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO N°: PP01-J-2011-000441

PARTES: A.J.D.Q. y

Y.D.C.G.D..

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de abril de 2.011, cuando los ciudadanos A.J.D.Q. y Y.D.C.G.D., venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.967.442 y V- 10.059.291 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio RODOL QUIJANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 21.398, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 15 de abril de 2.011, admitiéndose en fecha 18 de abril de 2.011, lo que hizo este Tribunal mediante pronunciamiento aparte en la misma fecha declarándose la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 07 de mayo de 2.012, los ciudadanos A.J.D.Q. y Y.D.C.G.D., plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 18 de abril de 2.000, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia San A.d.M.L.d.D.F., según consta de acta de matrimonio Nro 6 y establecieron como último domicilio conyugal en la urbanización La Comunidad, calle 06, casa N° 07, sector 02, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) y tres (03) años de edad respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 18 de abril de 2.011.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 18 de abril de 2.011, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 18 de abril de 2.011, de los ciudadanos A.J.D.Q. y Y.D.C.G.D. suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 18 de abril de 2.000, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia San A.d.M.L.d.D.F., según consta de acta de matrimonio Nro 6.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas, las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) de once (11) y tres (03) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas, las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) , de once (11) y tres (03) años de edad respectivamente, la ejercerá la madre ciudadana Y.D.C.G.D., quienes permanecerán a su lado y continuarán ocupando el inmueble señalado como último domicilio conyugal.

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá las más amplias facilidades para visitar o salir con sus hijas, sin ningún tipo de impedimentos o restricciones, realizándose dichas visitas con frecuencias y oyendo la opinión de las niñas.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres convienen que el padre cancelará mensualmente la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) en partidas quincenales de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mediante depósito bancario o transferencia electrónica a la cuenta corriente N° 01370050800001121261 del Banco Sofitasa a nombre de la madre, para tales fines, los días quince y últimos de cada mes, y en los meses de agosto y diciembre de cada año, será por el doble, es decir, la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) y los entregará a la madre a partir de la salida del Decreto del Tribunal acordando la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento. Esta obligación de manutención continuará, así las hijas sean mayores de edad, pero siempre y cuando estén cursando estudios universitarios y hasta su culminación, e igualmente de mutuo acuerdo entre los padres, esta cantidad será revisada anualmente y acordando su incremento; ambos padres coadyuvarán en lo que respecta a vestido, útiles escolares, medicinas, calzado cuando sea necesario. Y así se declara.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P. y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

En tal sentido, las partes convienen en los siguientes arreglos: Primero: El cónyuge tiene a su nombre un vehículo con las siguientes características: serial de carrocería: 8ZNDT13W11V335114, placa: AC892WM, marca chevrolet, serial del motor: 11V335114, modelo: blazer 4X4, tipo sport wagon, uso: particular, según certificado de Registro de Vehículo N° 8ZNDT13W11V335114-1-2 de fecha 12 de abril de 2.010, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, ambos cónyuges han acordado que el citado vehículo le pertenece única y exclusivamente al cónyuge A.J.D.Q.. Segundo: El cónyuge tiene a su nombre un vehículo con las siguientes características, serial de carrocería 8XAJ122G069533001, placa: AFV38U, marca: DAIHATSU, serial del motor 4 cilindros, modelo: terius cool automático sport, año 2.006, color beige angora, clase: automóvil, tipo: sport wagon, uso: particular, según consta en certificado de origen N° AO-24423, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre y que es medio de transporte de la cónyuge y que se hará lo conducente una vez que el Banco de Venezuela S.A. entregue la liberación de la reserva de dominio, ya que dicho bien está totalmente cancelado. Ambos cónyuges han convenido en que el mencionado vehículo le pertenecerá única y exclusivamente a Y.D.C.G.D., correspondiéndole así en plena y exclusiva propiedad dicho bien. Tercero: Un inmueble que constituye su último domicilio conyugal, constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno, distinguida con el N° 07, calle 06, sector 02 de la Urbanización La Comunidad de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, con una superficie aproximada, de doscientos veintiún metros cuadrados con un centímetro (221,01 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: vivienda N° 08 de la vereda 21; SUR: calle 06; ESTE: vivienda N° 10 de la vereda 21 y OESTE: vivienda 05 de la calle 06, el cual fue adquirido a nombre de la cónyuge, en fecha 12 de julio de 2.007, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B., bajo el N° 13, folios 71 al 72 protocolo primero, tomo 4to, tercer trimestre del año 2.007. Siendo necesario destacar que en dicho documento aparece que existe una hipoteca legal de primer grado, que ha sido totalmente cancelada, pero falta por hacer el documento de liberación y cancelación de la misma y que se realizará una vez que se decrete la separación de cuerpos y bienes, ambos cónyuges han convenido que el mencionado inmueble, como los muebles y el menaje de la casa, le pertenece única y exclusivamente a Y.D.C.G.D., correspondiéndole así en plena y exclusiva propiedad en dicho bien. El cónyuge A.J.D.Q., se obliga a efectuar el Registro de la presente separación de cuerpos y bienes y el decreto que sobre el mismo recaiga. Cuarto: Dos inmuebles constituidos por unas bienhechurías, las primeras que aparecen a nombre de la cónyuge Y.D.C.G.D., ya identificada, constituidas por unas bienhechurías construidas y fomentadas en un lote de terreno, el cual abarca un área de setenta y cinco con treinta y nueve hectáreas (75,39 Has), propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que está ubicado en el Sector Buenos Aires del Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, predio denominado “La Ceiba”, bajo los siguientes linderos: NORTE: el predio de la sucesión Abreu; SUR: el predio de M.A.Q.; ESTE: predio de la sucesión Abreu, OESTE: predio de la sucesión Abreu, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa, de fecha 08 de marzo de 2.007, inserto bajo el N° 23, tomo 34, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Las segundas que aparecen a nombre de A.J.D.Q., constituidas por unas bienhechurías construidas y fomentadas en un lote de terreno, el cual abarca un área de cincuenta hectáreas con veintiún áreas (50,21 Has) aproximadamente, ubicada en el sector Buenos Aires, del Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, predio denominado “Fundo El Palmar”, bajo los siguientes linderos, NORTE: Los predios de C.A.T. y la Sucesión de Abreu; SUR: los predios de A.O. y Sucesión Abreu; ESTE: el predio de Sucesión Abreu y OESTE: Sucesión Abreu y predio de A.O., tal como se evidencia en Título Supletorio, evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ambos cónyuges de mutuo y común acuerdo convenimos en que dichas bienhechurías antes identificadas y descritas, quedarán en comunidad hasta que se tome una decisión con respecto a dichos bienes y la administración de los mismos será realizada por ambos. Quinto: Un inmueble constituido por un apartamentos signado con el número y letra 1-R, tipo estudio situado en la planta nueve (9) nivel 888.68, con entrada por el pasillo 1 de la mencionada planta del Edificio San M.d.C.R. parque Central, zona 1, de la Parroquia San A.d.M.L.d.D.C., el cual tiene un área de construcción de setenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (78,44m2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Apartamento N° 1-S; SUR: fachada sur del Edificio; ESTE: con pasillo de circulación y OESTE: fachada oeste del Edificio, y que está a nombre de A.J.D.Q., según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 14 de abril de 2.000, bajo el N° 16, tomo 4, protocolo primero, ambos cónyuges han convenido que el mencionado inmueble, como los muebles y el menaje del apartamento le pertenece única y exclusivamente a A.J.D.Q., correspondiéndole así en plena y exclusiva propiedad dicho bien. Como consecuencia de la presente separación de cuerpos y bienes y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, rigiéndose las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes prevista en el Código Civil.

En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San A.d.M.L.d.D.C. y a la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la sentencia que fueren menester una vez haya quedado firme la misma.

Publíquese y Regístrese.

Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A.

PPG/lbba/ma alej.-

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