Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002627

ASUNTO: RP11-P-2007-002627

L.S.R.

JUEZA: ABG: L.S..

FISCAL: ABG: ELVISMARY HERNÁNDEZ (FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).

IMPUTADOS: A.J.F..

DEFENSOR PÚBLICO: ABG: SIOLIS CRESPO

SECRETARIA: ABG: M.P..

Visto en audiencia de presentación celebrada en fecha 11 de Agosto del 2007.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Quien expone: “ En fecha 11-08-07, a esta Representación Fiscal le fue notificada la detención por parte del Comando de Policía, del estado Sucre, del ciudadano A.J.F.F., plenamente identificado en autos. Pero es el caso ciudadana Jueza, que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito de Detentación de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 278, en perjuicio del Estado Venezolano, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos con su reglamento..; en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo que esta Representación Fiscal considera oportuno solicitar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3ero. Del COPP, por considerar que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Finalmente solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 248 y 373 del COPP y se continué el proceso por el procedimiento ordinario, por cuanto aun faltan diligencias pro practicar, Es todo”.

DEL IMPUTADO

El imputado A.J.F.F., previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo llamarse A.J.F.F., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 25-09-86, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.916.410, soltero, Obrero, hijo de A.F. y A.F., residenciado en: Barrio nueve de abril, calle el progreso, Casa N° 38, cerca de la bodega Mary, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

La Defensa Pública, quien expone: “Solicito la libertad para mi defendido, por cuanto considero que no existen elementos que configuren el delito atribuido, ni elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, por lo que solicito su libertad plena, es todo”.

DEL TRIBUNAL

Vista en Audiencia de presentación donde la representante de la Vindicta Pública la Abg. Elvismary Hernández, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, solicitó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano A.J.F.F., por la comisión del delito de Detentación de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 278, en perjuicio del Estado Venezolano, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; estando presente la Abg. Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Pública Penal, es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, revisado como han sido las actuaciones del presente asunto, observa la ausencia de elementos que permitan configurar la existencia de el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, y en consecuencia se decreta la L.S.R. del ciudadano A.J.F.F., y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA L.S.R., al ciudadano A.J.F.F., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 25-09-86, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.916.410, soltero, Obrero, hijo de A.F. y A.F., residenciado en: Barrio nueve de abril, calle el progreso, Casa N° 38, cerca de la bodega Mary, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por ausencia de elemento configurativos en el delito imputado por el Ministerio Público, consistente en Detentación de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 278, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se libró boleta de libertad junto con Oficio a la Comandancia de Policía. Remitase las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en su debida oportunidad.

La Jueza Cuarta de Control

Abg. L.S.S.

La Secretaria Judicial

Abg. M.P.

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