Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoNegativa De Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Ejecucion de Coro

Coro, 17 de Noviembre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2003-000018

Vista la solicitud de redención de la pena presentada ante este Tribunal por la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Falcón, mediante la cual y a tenor con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de redención Judicial de la Pena por Trabajo y estudio se solicita el reconocimiento del tiempo cumplido para redimir la pena durante el tiempo de reclusión al penado G.G.J.A., quien se ha desempeñado por el lapso de Dos años, Nueve (09) meses y Dos (02) dias como ASEADOR y AUXILIAR DE LOGISTICA y ha cursado estudios por el Lapso de Siete (07) meses.

Este Tribunal Observa que cursa en actas Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial penal de fecha 10 de Diciembre de 2002 y publicada en fecha 06 de Enero de 2003, en contra del Ciudadano A.J.G.G., quien es Venezolano, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, titular de la Cédula de identidad N° 9.520.204, residenciado en el sector El Doral, calle principal, casa sin número, Municipio G.G., Estado Falcón, actualmente recluido en el internado Judicial del Estado Falcón, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del adolescente ZHAYANNE A.M.C..

A los fines de resolver sobre la presente solicitud este Juzgador considera menester hacer las siguientes consideraciones: Se observa que delito por el cual fue condenado el penado A.J.G.G., ocurrió en fecha 24 de Enero de 1.999, por lo que se estima procedente hacer uso del Principio de la Retroactividad de la Ley mas favorable establecida en el articulo 553 del código orgánico procesal penal. En consecuencia, considera el Juzgador que lo ajustado a derecho es la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio publicada en Gaceta Oficial (e) N° 4.632 de fecha 03-09-1993, y no las previstas en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 2 del Código Penal vigente. Siendo así, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso de ley para resolver la presente Solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, pasa a decidir en los términos siguientes: Expone en su solicitud la Junta de Rehabilitación Laboral del mencionado centro de Internamiento que el precitado penado se ha desempeñado como Aseador y auxiliar de la División de Logística por el Dos años, nueve meses y Dos días, y aprobó el 1° y 2° año de educación Secundaria en Siete meses, para la fecha 29 de Octubre de 2003, fecha en la cual se efectuó dicha solicitud. De la revisión de actas se evidencia al folio 223 C.d.T.E. por la Dirección General de Custodia y rehabilitación del Recluso del Internado Judicial de Falcón, Suscrita por el Abogado A.G. en su carácter de Director de ese Internado Judicial y por la Trabajadora Social B.G.A., adscrita al Servicio Social de ese Centro de internamiento en la cual se evidencia que el penado G.G.J.A. ingresó a ese establecimiento penal en fecha 15-09-2003 y se ha desempeñado como Aseador desde el 20-04-99 hasta el 21-02-2000 y desde el 16-09-2003 hasta el 29-10-03, con una Jornada Diaria de 08 Horas, por un lapso de Once meses y 25 Días. Así mismo cursa al folio 324 de la causa, Constancia expedida por la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón en la cual se indica que el precitado penado se desempeñó como auxiliar de logística en esa Comandancia General durante el lapso del cumplimiento de la Medida cautelar sustitutiva de Libertad acordada en fecha 27 de Noviembre de 2001 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón hasta la fecha de su traslado al Internado Judicial de Falcón por mandato de este Juzgado Segundo de Ejecución. Igualmente se evidencia de actas al folio 325 de la Causa Constancia suscrita por el Ciudadano Director del Internado Judicial de Falcón y por la Ciudadana, profesora M.V.D.P. en su carácter de coordinadora de Educación de Adultos de la Zona Educativa del estado Falcón, en la cual consta que el precitado penado Cursó grados de Educación Secundaria, Segunda Etapa, bajo modalidad de educación para adultos y coordinado por la zona Educativa del Estado Falcón, desde abril a julio de 1999 en la cual cursó y aprobó 1er. Año y desde Septiembre de 1.999 a Enero de 2000, curso y aprobó 2do. Año.

Se evidencia de actas que la mencionada Junta Rehabilitadora consideró para su requerimiento el tiempo de labores y estudios del penado en el Internado Judicial de Falcón así como el tiempo en el cual laboró el penado en la Comandancia Policial del Estado Falcón. A ese tenor debe este Juzgador observar el contenido del artículo 3° de la Ley de redención de la pena por el Trabajo y el Estudio en la cual se establece que podrán redimir su pena con el Trabajo y el estudio las personas Condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. Así mismo establece el artículo comentado que a los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al Trabajo o el estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva. Es evidente que el artículo precedentemente señalado prevé dos Instituciones, referidas una a la redención y otra al cómputo de la pena, en la cual se deslinda la situación de detención preventiva a efectos de la liquidación de la condena de la redención misma. Tal circunstancia conlleva a considerar que solo debe computarse como valido para la redención de la pena el tiempo en el cual el penado Trabajó y estudio intramuros, lo que es corroborado del análisis del artículo in commento concatenado con artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario en donde se determina que las penas restrictivas de libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin. Todo indica que si bien el penado cumplió labores como procesado fuera del recinto carcelario, en la Comandancia Policial del Estado Falcón mientras cumplía medidas cautelares equiparables a una pena de privación Judicial preventiva de libertad, conforme reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ese tiempo solo será considerado, a efectos del cómputo de la pena y no para su redención. En consideración a las motivaciones precedentemente señaladas debe la Junta de rehabilitación del internado Judicial de Falcón efectuar la inclusión del penado G.G.A.J. en el listado de penados a ser tratados por esa junta a los fines de nuevo cómputo por Trabajo relacionado con la redención solicitada y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de redención de la pena por el Trabajo y estudio del prenombrado penado de fecha 29-10-03 requerida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Falcón.

Por las razones precedentemente señaladas, este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega por Improcedente la concesión de Redención de la Pena por el Trabajo y estudio solicitada por la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa del Internado Judicial Falcón de fecha 29 de Octubre de 2003 al penado A.J.G.G., quien es Venezolano, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, titular de la Cédula de identidad N° 9.520.204, residenciado en el sector El Doral, calle principal, casa sin número, Municipio G.G., Estado Falcón, actualmente recluido en el internado Judicial del Estado Falcón. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 553 ejusdem, artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal vigente, en absoluta concordancia con los artículos 3° de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 3 de la Ley de Régimen penitenciario. Certífiquese la presente decisión y remitase con oficio a la Junta rehabilitadora. Notifíquese a las partes y al penado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. A.C.L.

EL SECRETARIO

ABG. KELVIN VILLALOBOS MELENDEZ

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