Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ

CUMANÁ, 18 DE JULIO DE 2011

201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003198

ASUNTO : RP01-P-2011-003198

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada con el N° RP01-P-2011-003198, seguida en contra de los imputados A.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.336.032, fecha de nacimiento 16/02/1976, hijo de G.M. y A.G., edad 35 años, residenciado en Maturín Estado Monagas, Sector la Puente, el Caro, Calle Bolívar N° 27 Telf. 0416-905.50.54 y F.A.O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.954.749, fecha de nacimiento 09/04/1966, hijo de M.F. y J.O., edad 45 años, residenciado Urbanización los Samanes, calle 16, N° 186, Maracay Estado, Aragua, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal tercero en relación con el articulo 77 ordinal Octavo ambos del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la ABG. MARYEMMA FIGUEROA, Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público, los imputados de autos A.J.G.M. y F.A.O.F., previo traslado desde el I.A.P.E.S. y la Defensora Pública de Guardia ABG. M.A.. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que se designa a la Defensora Pública Quinta de guardia la Abg M.A., ingresa a la sala, acepta el cargo recaído en su persona, jura cumplir fielmente el mismo, se le hace entrega de las actuaciones a los fines de su revisión. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. MARYEMMA FIGUEROA, quien expone: coloco a disposición de este tribunal a los ciudadanos: A.J.G.M. y F.A.O.F., por los hechos acontecidos en fecha 28/06/2011, cuando funcionarios del CICPC subdelegación Caripe Estado Monagas, practicaron la detención de los ciudadanos: A.J.G.M. y F.A.O.F., quienes fueron señalados por las ciudadana c.F. y Yelitze Figueroa como las personas que en fecha 27/06/2011, se presentaron Ens. Residencia ubicada en el Barrio A.E.B., Casa N° 8885, San Lorenzo estado Sucre, manifestando ser compradores de monedas viejas informándoles estas que no tenían nada de lo que ellos compraban continuando dichas personas e insistiendo en ala compra de monedas o frascos de colonias vacíos, sacando uno de ellos un frasco de color marrón, el cual destapó y se expandió un gas de color marrón que les produjo picazón en la cara y varias partes del cuerpo y así mismo mareos, aprovechando ese momento para quitarles las prendas de oro que tenían en sus manos ( dos anillos de oro de 18 Kilates), saliendo uno de ellos y el otro forcejeó para recoger un juego de ollas y una maquina de afeitar eléctrica, quien igualmente corrió y ambos se montaron en un vehiculo que conducía la primera persona que salio de la residencia, informándole una de las victimas a su hermano de lo sucedido y estos a su vez a los organismos policiales, practicándose la detención en la Población de san Antonio. Encuentra esta representación fiscal en fecha 18/07/2011, el presente procedimiento y en vista a los hechos a los cuales se encuentran presuntamente involucrados los ciudadanos: A.J.G.M. y F.A.O.F., solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los referidos ciudadanos por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal tercero en relación con el articulo 77 ordinal Octavo ambos del Código Penal, en perjuicio de c.F. y Yelitze Figueroa, consistentes en presentaciones periódicas por ante este circuito judicial por considerar que se encuentran cubiertos los extremos 1 y 2 del articulo 250 del COPP en concordancia con el articulo 251 numerales 2 y 5, es decir, la pena que podría llegar a imponerse la conducta predelictual de ambos imputados. Así mismo solicito que se expida copia certificada de las presentes actuaciones a fin de apertura procedimientos de los funcionarios actuantes en la presente causa, toda vez que de las referidas actuaciones fueron remitidas de forma tardía en organismo competente. Solicito copia simple. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario.

El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que los imputados, exponen su deseo declarar. El primero quien dijo ser A.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.336.032, fecha de nacimiento 16/02/1976, hijo de G.M. y A.G., edad 35 años, residenciado en Maturín Estado Monagas, Sector la Puente, el Caro, Calle Bolívar N° 27 Telf. 0416-905.50.54 y expone: no deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional.

Por su parte, F.A.O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.954.749, fecha de nacimiento 09/04/1966, hijo de M.F. y J.O., edad 45 años, residenciado Urbanización los Samanes, calle 16, N° 186, Maracay Estado, Aragua y expone: no deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional.

La Defensora Pública ABG. M.A., manifestó: esta defensa una vez realizada las actuaciones y como garantía de la tutela efectiva de los derechos constitucionales de mis representados solicita a favor de los mismos la libertad sin restricciones toda vez que ha vencido el lapso de 48 horas establecida en el articulo 44 de nuestra Constitución Nacional, ya que los mismos fueron aprehendidos en fecha 26/06/2011, manteniéndose privados ilegítimamente de libertad hasta la presente fecha, es decir, han permanecido privados por un lapso superior a los 20 días sin que se defina su situación jurídica, en tal sentido y en pro de garantizar el debido proceso tal y como lo establece nuestra legislación reitero mi solicitud de Libertad sin Restricciones a favor de mis auspiciados, aunado a ello esta defensa observa que las actuaciones carecen de suficientes y fundados elemento de convicción para considerar la responsabilidad de los imputados en los hechos narrados por la fiscalia del ministerio publico, pues no hay testigos presénciales de los hechos no hay cadena de custodia y objeto alguno que se le haya encontrado a mis defendidos y que los vinculen con la imputación hecha por la fiscal, no hay siquiera una resulta de evaluación medico forense de las presuntas victimas donde se deje constancia que las mismas fueron perturbadas por la sustancia a que las mismas hacen alusión en sus actas de entrevistas, ante lo expuesto esta defensa considera que lo mas ajustado a derecho además de solicitar la libertad sin restricciones es requerirle a este tribunal la desestimación de la solicitud fiscal. Solicito copia simple.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar de los imputados A.J.G.M. y F.A.O.F., por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal tercero en relación con el articulo 77 ordinal Octavo ambos del Código Penal y donde la defensa solicita la Libertad sin Restricciones a favor de su defendidos; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir del 26/06/2011, cuando funcionarios del CICPC subdelegación Caripe Estado Monagas, practicaron la detención de los ciudadanos: A.J.G.M. y F.A.O.F., quienes fueron señalados por las ciudadana C.F. y Yelitze Figueroa como las personas que en fecha 27/06/2011, se presentaron Ens. Residencia ubicada en el Barrio A.E.B., Casa N° 8885, San Lorenzo estado Sucre, manifestando ser compradores de monedas viejas informándoles estas que no tenían nada de lo que ellos compraban continuando dichas personas e insistiendo en ala compra de monedas o frascos de colonias vacíos, sacando uno de ellos un frasco de color marrón, el cual destapó y se expandió un gas de color marrón que les produjo picazón en la cara y varias partes del cuerpo y así mismo mareos, aprovechando ese momento para quitarles las prendas de oro que tenían en sus manos ( dos anillos de oro de 18 Kilates), saliendo uno de ellos y el otro forcejeó para recoger un juego de ollas y una maquina de afeitar eléctrica, quien igualmente corrió y ambos se montaron en un vehiculo que conducía la primera persona que salio de la residencia, informándole una de las victimas a su hermano de lo sucedido y estos a su vez a los organismos policiales, practicándose la detención en la Población de san Antonio. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados A.J.G.M. y F.A.O.F., como autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende: Del Acta de Investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de las circunstancias modo y lugar en que se produce la detención de los imputados de autos, cursante al folio 1 y 2; al folio cursan acta Policial suscrito por funcionarios adscritos a la Comisaría policial del Municipio Acosta por medio de la cual dejan constancia de las circunstancias modo y lugar en que se produce la detención de los imputados de autos; a los folios 5 y 6 cursan actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas: C.F. y Yelitze Figueroa, rendidas ante la Comisaría policial del Municipio Acosta, las cuales hacen una narración circunstanciada de cómo se producen los hechos; a los folios 7 y 8 cursan actas de imposición de derechos de los imputados de fecha 27/06/2011; al folio 10cursa oficio N° 9700-926, de fecha 28/06/2011, por medio del cual funcionarios adscritos al CICPC del Estado Monagas colocan a disposición de la fiscalia tercera del estado Monagas a los imputados de autos; al folio 11, cursa acto de inicio de investigación de fecha 27/06/2011; al folio 12 curas, Acta de Investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; a los folios 15 al 17 cursa inspección técnica N° 251 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada a un vehiculo: Marca Ford, Modela Fiesta, Año 2002; a lo folio 16 cursa inspección técnica N° 250 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada en el lugar de los acontecimientos; al folio 18 cursa oficio N° 9700-186-261, suscritos por funcionarios adscritos al CICPC del Estado Monagas en el cual dan cuenta de los registros policiales de los imputados de autos; al folio 20 cursa escrito presentado en fecha 29/06/2011, por la fiscal tercera del Ministerio Publico del Estado Monagas por medio del cual coloca a disposición del tribunal de guardia del Estado Monagas a los imputados de autos, el cual es recibido en la misma fecha a las 02:46 de la tarde tal y como se evidencia al folio 21; a los folios 27 al 32 cursan actas de designación de defensor y audiencia de flagrancia realizada en fecha 30/06/2011, por la Juez Sexto de Control del Estado Monagas, en la cual declina la competencia por el territorio de conformidad con lo establecido en el articulo 71 y 77 del COPP; a los folios 33 al 37 , cursan oficios dirigidos al Jefe de Investigaciones de la Policía del estado Monagas, Director general de la Policía del estado Sucre, Fiscalia de guardia del Estado Sucre, Director del CICPC del Estado Monagas y Circuito Judicial penal del estado Sucre Respectivamente, referidos a la colocación de los imputados de autos a este Jurisdicción del Estado Sucre; al folio 38 cursa comprobante de recepción por parte d este tribunal quien en fecha 12/07/2011, se encontraba en funciones de guardia, recibiendo las mismas a las 05:30 pm, al folio 40 cursa auto de fecha 12/07/2011, por medio del cual este tribunal solicita a los directores y comandantes de los centros de reclusión de este estado se sirvieran informar si los imputados de autos se encontraban detenidos en dichas instituciones; a los folios 46, 49, 52, 59 y 61 cursa Ofic. Suscrito por los comandantes y directores del IAPES, CICPC, Guardia Nacional e Internado Judicial de esta Ciudad, por medio de los cuales informan la no recepción de los imputados de autos; al folio 53 cursa auto de fecha 14/07/2011, por medio del cual este tribunal solicita al tribunal Sexto de control del Estado Monagas realice las diligencias necesarias para materializar el traslado de los imputados de autos y a los folios 62 al 64 cursa oficio N° 0-9700-11-0174-04541, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, los cuales dan cuenta que los imputados de autos fueron trasladados hasta esta ciudad en horas de la tarde del día 15/07/2011, siendo informado el tribunal de esta situación el día de hoy 18/07/2011, a las 10:40 am. Ahora bien, el Tribunal considera que se encuentra vulnerado el contenido del artículo 373 del COPP. Así las cosas, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que se encuentra acreditado la comisión del hecho punible que precalifica el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal tercero en relación con el articulo 77 ordinal Octavo ambos del Código Penal y siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales, a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, lo cual al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico se encuentra acreditado, siendo que se vulnera el contenido del artículo 373 del COPP; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual ha operado en la presente causa, para acreditar tanto el hecho punible como la autoría de los imputados; es por lo cual en virtud de encontrase vulnerado el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en amparo de los preceptos constitucionales y la tutela judicial efectiva, y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera ajustado a derecho acordar la l.p. de los imputados y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por la Defensa Pública. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA L.P. a favor de los imputados A.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.336.032, fecha de nacimiento 16/02/1976, hijo de G.M. y A.G., edad 35 años, residenciado en Maturín Estado Monagas, Sector la Puente, el Caro, Calle Bolívar N° 27 Telf. 0416-905.50.54 y F.A.O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.954.749, fecha de nacimiento 09/04/1966, hijo de M.F. y J.O., edad 45 años, residenciado Urbanización los Samanes, calle 16, N° 186, Maracay Estado, Aragua, a quienes se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal tercero en relación con el articulo 77 ordinal Octavo ambos del Código Penal. Se ejecuta la libertad de los imputados desde la sala de audiencias, haciendo constar que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerdan con lugar las copias certificadas solicitadas por la fiscal del Ministerio Publico. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-.

LA SECRETARIA,

ABG. GILDRIS ROJAS LEON.-

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