Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSentencias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 8 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000104

ASUNTO: RJ11-P-2003-000104

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Vista la Audiencia Preliminar del día de hoy 08 de Diciembre de 2005, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez, Abg. A.R. y el Secretario de Sala, Abg. E.S., a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en el Asunto N° RJ11-P-2003-000104, seguido contra el ciudadano A.J.G.F., por la comisión de los delitos de Violación agravada en grado de tentativa y actos lascivos agravado continuado. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, constatándose la comparecencia del Fiscal (E) Quinto del Ministerio Público, Abg. J.A.F., la Fiscal (Aux) Primera Abg. Elvismarys Hernández, el Defensor Público, Abg. J.L.G., la victima A.J.M., y no estando presente las demás victimas. Acto seguido toma la palabra el juez y le advierte a las partes que esta audiencia no reviste carácter contradictorio, por cuanto no podrán tocarse puntos del juicio oral y público.

Toma la palabra el Fiscal (Aux) Quinto Ministerio Público quién expone: con la atribución que nos da la Constitución y demás leyes, siendo este acto para la celebración de esta Audiencia esta representación acusa a A.J.G.F., por los delitos de Violación Agravada en grado de tentativa artículos 375 y 376 del Código Penal, con pena de presidio de 6 a 12 años y en relación con el 80, agravantes, art 77 ord 1 (Alevosía); Ord. 7 el empleo de medios que añada la ignominia (deshonra) Ord. 9 abuso de confianza Ord. 12 (de noche) Ord. 14 con ofensa por su sexo y 17 la condición de amigo igualmente la agravante 217 de la LOPNA por tratarse de que la victima es un adolescente dicho delito se comete en perjuicio de la victima Á.J.C. de quince años. Igualmente el Ministerio Público. Acusa al ciudadano mencionado por el delito de actos lascivos agravados continuados previsto y sancionado en el art 377 único aparte, el numeral 1 del 375 del Código Penal “no tuviere 12 años de edad” con pena de prisión de 2 a 6 años relación con el 99 ejusdem por varias violaciones de la misma disposición, dicho delito se comete en perjuicio de J.A.D.O.d. 8 años y J.D.O.d. 7 años suficientemente identificados en autos; .por todos los antes expuesto pido que sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas en la misma; igualmente solicito el enjuiciamiento del acusado y se pronuncie el correspondiente auto de apertura a juicio y se mantenga la privación de libertad en contra de A.J.G.F..

Acto seguido se le cede la palabra a la representación Fiscal Primera Abg. Elvismarys Hernández quién expone: de conformidad con las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, con la debida autoridad que me confiere el articulo Art. 326 COPP ratifico el escrito de acusación de fecha 10 de Mayo del 2005, por los delitos allí enunciados, homicidio intencional en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte y 82 ejusdem, ofrezco los medios de pruebas para que sean exhibidos en el juicio oral y público, así también solicito sea admitida esta acusación y todos los medios de pruebas, y pido el enjuiciamiento del acusado, A.J.G.F. aplicar las plenas accesorias, se mantenga la medida de privación de libertad, y solicito me sea expedida copias simples.

Se le pregunta a la victima A.J.M. quién dijo llamarse como queda escrito, de edad de 41 años, profesión obrero, cédula 10.220.217, hijo de A.R. y A.M., domiciliado en Guayacán sector la corbata, casa sin número, quién manifestó: lo que pasó fue que el señor A.J.G.F. estaba discutiendo con el hermano y yo lo desaparte y me salí, luego regresé a buscar a mi hijo y después el señor me cortó con un pico de botella, yo me fui para Guayacán, me caí y se me pegaron atrás unos menores, cuando yo caí ellos pidieron ayuda y me llevaron al hospital, Toma la palabra el Juez y pregunta a la victima ¿Desea agregar algo mas? sí, si lo van a soltar, si el me mata muerto me quedo. Acto seguido el Juez Segundo de Control toma la palabra y le advierte al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ord. 5, y el caso de la admisión de los hechos, al ciudadano A.J.G.F., venezolano, de 45 años, cédula de identidad n° 10.883.514, de padres N.G. y C.F., residenciado en Guariquen calle principal, casa s/N quién manifestó: me acojo al precepto constitucional.

Acto Seguido toma la palabra la Defensa Abg. J.L.G. quién expone: Solicito a este Tribunal se desestime la acusación presentada por la Fiscalía Primera del MP en cuanto al delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración en perjuicio de A.M. y J.I.F. efectivamente a los folios 230 y 231 de la presente causa corren insertas sendos informes médicos legales practicado por los doctores D.R. y P.L.L. respectivamente a los ciudadanos que figuran como victimas en este asunto. El primero es referido al ciudadano A.M., refiere un tipo de lesión de las nominadas menos graves con un tiempo de curación de 12 días y el otro informe refiere un tipo de lesión de las denominadas leves con un tiempo de curación de 8 días, practicado este informe al ciudadano J.I.F.. Solicito en virtud de la facultad que le confiere el artículo 240 Ord. 2, en cuanto a las pruebas que ofrece la fiscalía, me adhiero a las mismas, en cuanto a la acusación expuesta por el fiscal quinto del ministerio Público, esta defensa de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas, se adhiere a estas pruebas presentadas por esta representación, igualmente en razón de que este delito por el cual se encuentra el acusado privado de su libertad, en caso de que el tribunal acuerde un cambio de calificación, estamos en presencia de una variación, pido que se le otorgue una medida cautelar establecidas en cualquiera de los numerales del artículo 256 del COOP, solicito se me expida copias simples del presente acto.

Acto seguido toma la palabra el Juez segundo quién expone: Vista como han sido las exposiciones de los representantes del Ministerio Público, se aprecia que estas reúnen los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP, en virtud de que en ellos se indican los datos que identifican al hoy imputado con una relación clara y precisa de las circunstancias del hecho punible atribuido que según lo expuestos se perfilan dentro de los ritos de violación en grado de tentativa previsto y sancionado en el 375 y 376 del COPP, en relación con el artículo 80, y 77 Ord. 1, 7, 14, y 17 del Código Penal, y el Art. 217 de la LOPNA, Hecho cometido sobre el adolescente J.C., y al igual el delito de actos lascivos agravado y continuado previsto y sancionado en el 377 y 375 del Código Penal. En tal forma la acusación interpuesta por la fiscal primero del ministerio público por el delito de homicidio en grado de frustración resultaron victimas los ciudadanos A.M. y J.I.F., de los mismos igualmente se desprenden fundamentos serios que a criterio de este Tribunal satisface los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP y en consecuencia considera prudente ordenar la apertura a juicio pues en la misma se indica elementos de la acusación elementos de convicción que motivan e indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del acusado considerando esta representación que la solicitud planteada en cuanto al cambio de calificación solicitado por la defensa es improcedente y acuerda la comunidad de prueba solicitada. En consecuencia se estima procedente admitir totalmente la acusación interpuesta por el fiscal quinto por el delito de Violación Agravada en grado de tentativa artículos 375 y 376 del COPP, con pena de presidio de 6 a 12 años y en relación con el artículo 80 y Art. 77 Ord. 1 (Alevosía); Ord. 7, el empleo de medios que añada la ignominia (deshonra) Ord. 9 abuso de confianza Ord. 12 (de noche) Ord. 14 con ofensa por su sexo y 17, la condición de amigo igualmente la agravante Art. 217 de la LOPNA, por tratarse de que la victima es un niño dicho delito se comete en perjuicio de la victima Á.J.C. de quince años. Igualmente se admite la acusación por el delito de actos lascivos agravados continuados previsto y sancionado en el Art. 377 Único Aparte el numeral 1 del 375 del Código Penal “(no tuviere 12 años de edad)”, con pena de prisión de 2 a 6 años relación con el 99 ejusdem por varias violaciones de la misma disposición, dicho delito se comete en perjuicio de Jonathan y J.O.d. 8 y 7 años d edad respectivamente, suficientemente identificados en autos, los cuales tiene como pena de 2 a 6 años con los agravantes- del Art. 77 Ord. 1 (Alevosía), y por cuanto los mismos acreditan el hecho punible y la participación del ciudadano A.J.G.F. plenamente identificado en autos.

DISPOSITIVA

Por todas las disposiciones antes expuesta este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el 330 de COPP admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, por el delito de Homicidio intencional en Grado de frustración en perjuicio de A.J.M. Y J.I.F., así como las pruebas ofrecidas; igualmente admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público y las pruebas presentadas por esa representación fiscal por los delitos de Violación Agravada en grado de tentativa artículos 375 y 376 del Código Penal con pena de presidio de 6 a 12 años y en relación con el 80, agravantes Art. 77 Ord. 1 (Alevosía); Ord. 7 el empleo de medios que añada la ignominia (deshonra) Ord. 9 abuso de confianza Ord. 12 (de noche) Ord. 14 con ofensa por su sexo y 17 la condición de amigo igualmente la agravante 217 de la LOPNA por tratarse de que la victima es un adolescente dicho delito se comete en perjuicio de la victima Á.J.C. de quince años. Igualmente el Ministerio Público acusa Al ciudadano antes mencionado por el delito de actos lascivos agravados continuados previsto y sancionado en el Art. 377 único aparte, el numeral 1 del 375 del Código Penal “no tuviere 12 años de edad” con pena de prisión de 2 a 6 años relación con el 99 ejusdem por varias violaciones de la misma disposición, dicho delito se comete en perjuicio de J.A.D.O.d. 8 años y J.D.O.d. 7 años suficientemente identificados en autos Interpuesta contra el ciudadano A.J.G.F.. En este estado el Juez instruye al acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, a lo que el acusado manifestó no acogerse. Este Tribunal oído lo manifestado por el acusado, acuerda la apertura a Juicio Oral y Público y remitida a un tribunal de juicio de esta misma jurisdicción, en consecuencia se ordena al secretario remitir las presentes actuaciones al tribunal de juicio dentro del lapso legal correspondiente, seguirá privado de su libertad en el internado de esta ciudad. Se dan por notificadas las partes presentes de acuerdo con el artículo 175 del COPP por considerar que se ha dictado decisión de la presente causa en sala. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Así se decide. En Carúpano a los ocho días del mes de Diciembre del año 2005.

El Juez Segundo de Control

Abg. A.R. Henríquez

El Secretario

Abg. E.S.

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