Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000835

ASUNTO: RP11-P-2009-000835

BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL

DE EJECUCIÓN DE LA PENA

Recibido como ha sido Oficio Nº 1436 -11 emanado de la Coordinación Regional De La Región Oriental Nº 5 Con Sede En Carúpano, mediante el cual se consigna Informe, psico social correspondiente al penado A.J.M., quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que el penado A.J.M., venezolano, natural de Tunapuy de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.580.963, nacido en fecha 05-01-1972, soltero, obrero, hijo L.A.U. y E.M. y residenciado en: Barrio Bolívar, Tunapuy calle principal redoma el Tamaruco, Municipio Libertador del Estado Sucre, en las causas causa RP11-P-2009-000835, con las causas RP11-P-2007-002108 y RP11-P-2007-004249, Quedando a cumplir la pena de Cuatro,(4), años y Seis,(6), meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Hurto Calificado, Hurto Simple y Posesión de Estupefacientes, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 5° , 451 del código Penal y 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, respectivamente.

Ahora bien de la revisión del auto de ejecución respectivo se evidencia que el penado A.J.M., fue detenido en fecha 1 de Julio del 2007, hasta el 2 del mismo mes y año, fecha en que se le concedió medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por el lapso de Un,(1),día por la referida causa. En lo atinente a la causa RP11-P-2007-004249, de la revisión de la misma, se desprende que el penado A.J.M., fue detenido preventivamente en fecha 29 de Noviembre del 2007, situación procesal que se mantuvo hasta el día 28 de Enero del 2008, fecha en que se le sustituyó la medida privativa de libertad que pesaba en su contra por un régimen de presentaciones, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de Un,(1), mes y Veintinueve,(29), días. Finalmente en lo que respecta a la causa RP11-P-2009-000835, dicho penado se encuentra detenido preventivamente desde el 16 de Abril del 2009, situación procesal que se. ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene detenido, Siete,(7), meses y Catorce,(14), días, que sumados los lapsos de detención de las otras causas acumuladas, anteriormente referidos, Vale decir Un,(1),día y Un,(1), mes y Veintinueve,(29), días, hacen un total de Nueve,(9), meses y Catorce,(14), días de pena efectivamente cumplida, que al descontarse, conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena resultante de la acumulación, vale decir de Cuatro,(4), años y Seis,(6), meses de Prisión, nos arroja un total de pena por cumplir de dos,(2), años, un,(1), mes y Dieciséis,(16), días, que vencerán de manera definitiva en fecha 16 de Agosto del 2013.

Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 500;

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. - Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;

  4. Que el penado o penada , presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.

    Por su parte el artículo 60 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos y por ende aplicable al presente caso establecía lo siguiente:” El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

  6. Que no concurra otro delito.

  7. Que no sea reincidente.

  8. Que no sea extranjero en condición de turista.

  9. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

    Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de las normas anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco, (5), años. Así mismo, se evidencia que del folio 197 al 200 de la causa cursa oficio Nº 1436 - 2011 emanado de la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite resultado de Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico a A.J.M., arrojó un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 201 Oferta de trabajo donde consta que El Ciudadano A.L., titular de la Cédula de identidad Nº 10.876.335, en su carácter de PRESIDENTE DE LA ASOCIASION COOPERATIVA A.I. ofrece trabajo al penado como OBRERO ALMACENADOR, cumpliendo horario de Ocho Horas diarias para devengar salario de QUINIEENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs. F.500), semanales Finalmente al folio 4 de la tercera pieza procesal riela constancia de conducta del referido penado, mediante la cual las autoridades del Internado Judicial de esta ciudad, certifican que la conducta asumida por A.J.M., durante su reclusión en dicho centro ha sido buena, pronunciamiento que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad de la penada, a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes trascrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de A.J.M., la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de de prisión que vencerán de manera definitiva el día 16 de Agosto del 2013.

    Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:

  10. - Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.

  11. -No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.

  12. -Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.

  13. -No cometer nuevos delitos o faltas.

  14. -Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.

  15. -Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de A.J.M., venezolano, natural de Tunapuy de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.580.963, nacido en fecha 05-01-1972, soltero, obrero, hijo L.A.U. y E.M. y residenciado en: Barrio Bolívar, Tunapuy calle principal redoma el Tamaruco, Municipio Libertador del Estado Sucre, en las causas causa RP11-P-2009-000835, con las causas RP11-P-2007-002108 y RP11-P-2007-004249, Quedando a cumplir la pena de Cuatro,(4), años y Seis,(6), meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Hurto Calificado, Hurto Simple y Posesión de Estupefacientes, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 5° , 451 del código Penal y 34 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, respectivamente. Remítanse copias de la presente decisión al Internado Judicial de Esta Ciudad , a los fines de la imposición respectiva, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal Penal y a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular Nº 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del año 2009. Notifíquese al OFERTANTE y con oficio remítase Al Director del internado judicial de esta Ciudad, para que se ejecute una vez que sea impuesto el penado. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.

    LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN.

    ABG. O.S.R.

    LA SECRETARIA.

    ABG. P.R.

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