Sentencia nº 668 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 26 de febrero de 2009, el Juzgado Unipersonal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Jueza Denisse Bocanegra Díaz, mediante sentencia dejó establecido los hechos siguientes: “… quedó plenamente demostrada la culpabilidad del ciudadano A.J.P.C., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA… a través de los medios probatorios que fueron evacuados en el presente debate oral, demostrándose que el día 07 de marzo de 2007, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Á.D. VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, y laborara para la Policía Metropolitana, se dirigía hacia su residencia ubicada en la primera entrada de Carapita, callejón El Milagro, en su vehículo tipo moto, marca Jaguar, color negro, sin placas, cuando al llegar fue sorprendido por el ciudadano A.J.P.C., funcionario policial, igualmente adscrito a la Policía Metropolitana, quien accionando un arma de fuego del calibre .40 milímetros, (sic) le efectúa varios disparos ocasionándole nueve (9) heridas en su cuerpo; dos (2) en la región frontal, lado derecho, dos (2) en la región preauricular izquierda, una (1) en la región esternal, una (1) en la región cara anterior derecha, una (1) en la región fosa lumbar derecha, una (1) en la región infraescapular izquierda, una (1) en la región dorsal de la mano derecha, causándole dichas heridas la muerte al mencionado ciudadano…”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en esa misma fecha CONDENÓ al ciudadano A.J.P.C., venezolano, portador de la cédula de identidad Nro.16.331.224, respectivamente, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.

Contra esa decisión, interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado P.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nro.79.466; defensor del ciudadano acusado A.J.P.C.. El representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación propuesto.

La Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos Jueces M.M. (Ponente), Gloria Pinho y P.M.M., el 30 de junio de 2009, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado ya identificado, confirmando así el fallo recurrido.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de casación, el Defensor privado del ciudadano acusado A.J.P.C., no siendo contestado dicho recurso; la referida Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidos los autos, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, el 13 de agosto de 2009 y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 24 de septiembre de 2009, revisada la fundamentación del recurso de casación interpuesto por el defensor privado del ciudadano acusado A.J.P.C., mediante decisión N° 461, la Sala ADMITIÓ la Única denuncia formulada y CONVOCÓ a las partes a la correspondiente audiencia pública.

El 29 de Octubre de 2009, se realizó la audiencia pública ante los Magistrados de la Sala de Casación Penal, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de acuerdo con lo dispuesto en el 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

La Defensa del acusado A.J.P.C., de conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó la: “… violación del artículo 26 constitucional por falta de aplicación del artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.”.

Para fundamentar su denuncia el recurrente señaló que: “… en nuestro recurso tajantemente manifestamos que bien, el juzgador había hecho una valoración de los testigos R.R.A., P.S.V. y J.M.C.P., pero a esa apreciación de las testimoniales no le precedía el estudio pormenorizado de las pruebas; se valoraron sin análisis ni comparación. Harto indicamos (sic) en nuestro recurso de apelación que la sentencia del Tribunal de primer grado de conocimiento previo a la valoración de las pruebas, lo que contenían eran transcripciones. (Omissis).

… demostraremos a través de este recurso, que la Corte de Apelaciones no resolvió el punto controversial en la única denuncia planteada, incurriendo en violación del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional.

En efecto, en nuestra ÚNICA DENUNCIA del recurso de apelación expusimos lo siguiente:

‘Con base al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia, ya que esta no analizó ni comparó el contenido de las declaraciones de los ciudadanos testigos R.R.A., VÁSQUEZ S.P. y CASTRO PEÑA J.M., testigos estos fundamentales, por cuanto dicen ser ‘presenciales’, de los hechos que el Ministerio Público imputó y de cuyos testimonios, el Tribunal extrajo el sentimiento de condena; en iguales términos la declaración dada en juicio por el Anatomopatólogo F.J.P.N.; en la recurrida lo que existe es una transcripción al texto de sus testimoniales, lo que se traduce en violación de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al fundamento de hecho se refiere…”.

Y luego de transcribir extracto parcial de la sentencia recurrida y jurisprudencia de la Sala, relacionada a la motivación de sentencia, expresó el recurrente, que la Corte de Apelaciones: “… jamás llega a establecer detalles sobre el punto controvertido en la apelación, sobre las deposiciones de los testigos presentados por el Ministerio Público conjuntamente con el anatomopatólogo F.P.. (Omissis).

Nada más y nada menos, estos testigos víctimas manifiestan que el imputado -en sus palabras- ‘le cayó a tiros al hijo mío por la espalda’, ‘los primeros disparos fueron por la espalda’. Por el contrario, el anatomopatólogo manifiesta que todos los disparos fueron de frente y uno que aparece por la espalda -según palabras del médico patólogo- (zona lumbar), porque pudo haber girado el cuerpo, por los impactos dados al cadáver por el frente. De esto pudiera decirse que esos testigos mintieron.

En relación al reconocimiento positivo en rueda de individuos, el testigo CASTRO PEÑA J.M., manifestó en el juicio que el día de los hechos, se apersonaron funcionarios de la policía Metropolitana enseñándoles fotos del imputado.

Estas circunstancias no fueron analizadas ni comparadas por el a quo y fue lo que pedimos a la Corte que evaluara, que jamás lo hizo, sólo se limitó a señalar que la sentencia del Tribunal de juicios fue debidamente motivada…”.

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente alegó como motivo de casación, que la Corte de Apelaciones incurrió en la: “… falta de aplicación del artículo 441…”, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no resolvió el punto alegado en la apelación referido a la falta de motivación de la sentencia del Tribunal de juicio.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, examina la denuncia formulada en el recurso de apelación por el defensor del ciudadano acusado A.J.P.C., y observa que con base al artículo 452 (numeral 2), del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la falta de motivación del fallo de primera instancia, alegando que: “… no analizó ni comparó el contenido de las declaraciones de los ciudadanos testigos R.R.A., VÁSQUEZ S.P. y CASTRO PEÑA J.M., testigos estos fundamentales, por cuanto dicen ser ‘presenciales’, de los hechos que el Ministerio Público imputó y de cuyos testimonios, el Tribunal extrajo el sentimiento de condena; en iguales términos la declaración dada en juicio por el Anatomopatólogo F.J.P.N.; en la recurrida lo que existe es una transcripción al texto de sus testimoniales, lo que se traduce en violación de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al fundamento de hecho se refiere (Omissis).

Pero del análisis que hizo esta defensa en el transcurso del juicio, observó que tales declaraciones eran contradictorias y no podían corroborarse entre sí y con el protocolo de autopsia… Hay otro aspecto relevante en la declaración del padre y madre de la víctima; ellos describen al agresor vestido de policía con casco, chaquea negra y pantalón azul con sendos lentes oscuros. Si esto es así, difícilmente aplicando nuestro conocimiento común, ellos pudieran reconocer a esta persona en un acto de reconocimiento en rueda de personas como lo hicieron en fase de investigación, por supuesto y sin esas prendas de vestir y esto no fue de ninguna manera argumentado por el juzgador. Este aspecto relevante de los anteojos no fue advertido por el testigo J.M.C.P.; en su declaración jamás señaló que el agresor tenía lentes oscuros grandes. Pero este ciudadano, sí dijo que el día de los hechos se presentaron funcionarios policiales con fotos del imputado y se la mostraron… Con el protocolo de autopsia y la declaración del anatomopatólogo en juicio se puede concluir que los que dicen ser testigos presenciales de los hechos no lo fueron. La necropsia de ley sugiere que la víctima estaba descuidada al momento de recibir los impactos de bala fulminantes y si hubiese estado montado en la moto como lo señaló su madre al caer al piso por efecto de los disparos hubiese presentado el cadáver excoriaciones que no parecen en el protocolo de autopsia… Entonces, si el Tribunal hubiera analizado y comparado el testimonio de las víctimas y del ciudadano J.M.C.P., con relación al protocolo de autopsia, lógicamente los hubiera desechado por inverosímiles y así le habría dado valor a la declaración del imputado y a los testigos que daban fe de dónde se encontraba el día y hora de los hechos…”.

Por su parte, la Corte de Apelaciones, al resolver la denuncia del recurso de apelación interpuesto, referente a la falta de motivación, expresó: “En el Capítulo II, denominado ‘FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’… la Juez del debate, realiza un análisis absoluto de todas las pruebas testimoniales, discriminando una a una y señalando de manera individualizada por qué le brindan convicción y certeza o por el contrario por qué los desecha, en cada caso, observando estas decidoras, cómo en forma ampliamente razonada, la Juez de Juicio, desecha el testimonio de los ciudadanos JORGENIS E.B. BERNAL, J.G.Z.A., J.C.R., J.C.J.L., J.L.S. Y Y.C.P., testigos ofrecidos por la defensa, explanando de manera detallada lo que en cada caso de manera individual le restó credibilidad, refiriendo entre otras razones, la manifestación hecha sobre la amistad con el acusado, las contradicciones pormenorizadas en los relatos de los testigos JORGENIS E.B. y J.G.Z.A.; así como el testimonio de J.L.S., por considerar que el mismo fue contradictorio con lo expuesto por los otros testigos e igualmente se pronunció razonadamente en cuanto a los testimonios que por la circunstancia de las horas señaladas, nada aportaron en relación a los hechos (J.C.J.L. y Y.P.C.) (Omissis).

Frente a esta estructuración de la sentencia objetada por el apelante, consideran quienes aquí suscriben que la norma contenida en el artículo 364 del texto adjetivo penal establece que los requisitos esenciales que debe contener la sentencia, sin embargo el legislador no establece un ritualismo taxativo en el orden de redacción del fallo, observándose que si bien es cierto que en el texto de la decisión en el Capítulo referido a ‘LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA’, la sentenciadora no realizó ninguna motivación propia dejando transcrito en forma exhaustiva y pormenorizada lo depuesto por todos los órganos de prueba evacuados, no es menos cierto, que en el Capítulo referido a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, sí efectuó una motivación legal, completa y con estricto arreglo a la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, esta Alzada constató que en la sentencia impugnada con una motivación suficiente se señala de manera precisa las razones por las que se le atribuye convicción y certeza al dicho expresado en el debate oral por los ciudadanos R.R.A. y P.S.V., padres del occiso y testigos presenciales de los hechos, así como del testigo presencial CASTRO PEÑA J.M., igualmente se observa, que dichos testimonios no fueron analizados de manera aislada sino adminiculados al testimonio rendido por los expertos en Balística e Inspecciones Técnicas realizadas en el sitio del suceso, así como al Acta de Reconocimiento en Rueda de Personas, en la cual actuaron como reconocedores los progenitores del occiso, prueba incorporada por su lectura en el debate oral; del mismo modo se observa, cómo la juez de la sentencia recurrida efectuó una valoración en forma conjunta del testimonio Médico Forense encargado de realizar el levantamiento del cadáver, con el testimonio del Anatomopatólogo Dr. F.J.P.N., quien realizó el Protocolo de Autopsia, siendo elocuente para esta Instancia Superior las inferencias acogidas por el Juez A- quo que emergen de las deposiciones coincidentes de los testigos víctimas y lo depuesto por el Anatomopatólogo anteriormente citado y que constituye el núcleo central de lo denunciado por el recurrente en su escrito de apelación, al referir que si la Juez de Juicio hubiese realizado el debido análisis y comparación de ambos testimonios los habría desechado por inverisímiles; por ello vale la pena transcribir los extractos de los testimonios que sirvieron de sustento para formar la certeza judicial en el fallo apelado.

Así tenemos que cursa en el cuerpo de la decisión impugnada el testimonio de la ciudadana R.R.A., madre del occiso, donde se aprecia: ‘… Recuerdo que Danielito se salió de la moto y se le puso a él al frente y es cuando le dio en la cabeza… Los primeros disparos fueron por la espalda y de esos disparos vi como dos que le pegó, mi hijo venía montado en la moto, se salió del sitio y se le puso de frente y es cuando le dio un disparo en la cabeza… Cuando yo me asomé vi que mi hijo llegó como con los ojos de los disparos, (sic) ya el tenía los disparos en la espalda…’

Igualmente en la decisión se señala lo expresado por el ciudadano P.S.V., padre del occiso donde se aprecia: ‘… Le cayó a tiros al hijo mío por la espalda, desde la columna hacia arriba, y en la cabeza que lo mató… cuando yo vi a mi hijo estaba muerto boca abajo…’

De igual forma en la decisión se señala lo expresado por el experto Anatomopatólogo Dr. F.J.P.N., donde se aprecia: ‘… Se observan ocho heridas por arma de fuego distribuidas a lo largo de la cabeza, tórax, abdomen y miembro superior derecho, con orificios de entrada de un centímetro de diámetro… con tatuaje de pólvora a nivel de la región fronto-temporal del lado derecho; dos en la región frontal derecha; dos a nivel temporo-parental derecha; dos en región hemotórax anterior derecho; uno en la región lumbar derecha, y otro en el dorso de la mano derecha, el recorrido de los disparos en la cabeza van de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda… Los dos orificios de entrada en el hemotórax anterior derecho son de adelante hacia atrás, de abajo hacia arriba, a nivel del abdomen presentó orificio de entrada en la región lumbar izquierda, con trayectoria de atrás hacia adelante, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda… El disparo que presenta tatuaje es a próximo contacto es decir menos de 60 u 80 cm de la víctima con respecto al victimario.’ A preguntas de la defensa: ‘pudiera decirse que a ese cadáver se le disparó por detrás? RESPUESTA: Hay uno que viene por la zona lumbar y sale por delante, por lo que debió estar de espaldas ahí, pero los otros serían por delante hacia atrás, el pudo haber girado en uno de esos momentos, ¿Cuándo se le dispara a alguien puede por los efectos girar? RESPUESTA: Si, pero la mayoría de los orificios de entrada fueron por delante. ¿Pudiera decirse que a esta persona le hicieron tiros de gracia? RESPUESTA: Por supuesto por las características vistas, los primeros orificios fueron toráxicos y en la región lumbar y luego que hubo un acercamiento podría pensarse que el victimario se acercó con respecto a la víctima… ¿De acuerdo a su conocimiento en Criminalística le hicieron de frente los disparos? RESPUESTA: Si.’

De lo precedentemente transcrito, claramente se evidencia que el juez de la sentencia recurrida al apreciar de manera conjunta todos estos testimonios y adminiculados entre sí, arribó a una convicción mediante una correcta y concordada apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, constatando esta Alzada la total verosimilitud entre lo motivado por la instancia en relación a las testimoniales que a juicio del recurrente eran irreconciliables por inverosímiles, de tal forma que habiendo efectuado la juzgadora de mérito un proceso cognoscitivo acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, derivado del bagaje probatorio evacuado en el debate oral y público, se hacen incensurables para este órgano Superior, por encontrar que este proceso llevado a cabo por la sentenciadora en la valoración de las pruebas testimoniales denunciadas por el recurrente, es manifiestamente coherente y verosímil, por lo que debe desecharse los alegatos explanados por el impugnante sobre la denunciada falta de motivación por ausencia de análisis y comparación de los tres testimonios por él señalados, concluyendo esta Sala de Apelaciones, que verificado como ha sido las razones expuestas en el fallo cuestionado, con especial énfasis en la motivación que contiene, se pone de manifiesto el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse explanado de manera detallada en la decisión los elementos de convicción, adminiculados entre sí, que llevaron al órgano jurisdiccional a estimar acreditados los hechos así como la responsabilidad penal del acusado A.J. PERALTA CABRERA…”.

De la anterior transcripción, se evidencia que la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sí examinó la sentencia de Primera Instancia, encontrándola suficientemente motivada, y le dio respuesta oportuna y razonada mediante el estudio de los puntos sometidos a su consideración, constatando que el Tribunal de Juicio, efectuó el respectivo análisis de todas y cada una de las pruebas debatidas conforme a la sana crítica, comparando en este caso los testimonios rendidos por los ciudadanos R.A.R. y P.S.V., así como del testigo presencial J.M.C.P..

La Sala de Casación Penal, además ha verificado que la recurrida, en cuanto a los referidos testimonios dejó claramente establecido, que la sentencia del Tribunal de Juicio: “… señala de manera precisa las razones por las que se le atribuye convicción y certeza al dicho expresado en el debate oral por los ciudadanos R.R.A. y P.S.V., padres del occiso y testigos presenciales de los hechos, así como del testigo presencial CASTRO PEÑA J.M.…”.

Así pues, de las declaraciones aportadas por los padres de la víctima, testigos presenciales, A.R.R. y PABLO VASQUEZ SANTOS, la primera presenció los disparos efectuados tanto a la espalda como al frente de su hijo, el segundo escuchó los disparos y luego de escucharlo se asomó y vio al acusado portando el arma de fuego y luego vio a su hijo en el piso, así mismo el testimonio de CASTRO PEÑA J.M., quien también escuchó los disparos y al asomarse vio al acusado con el arma en la mano, especialmente el testimonio de la madre de la víctima, testigo presencial de los hechos ciudadana R.R.A., quien dijo que “Los primeros disparos fueron por la espalda y de esos disparos ví como dos que le pegó”, la testigo afirmó que también el acusado le disparó de frente a su hijo cuando dijo en la audiencia “mi hijo venía montado en la moto, no se bajó de la moto, se salió del sitio y se le puso de frente que es cuando le dio el disparo en la cabeza”, lo cual fue concatenado con el testimonio del experto F.J.P.N., quien realizó el examen Médico Forense y quien describe que en efecto la víctima recibió ocho disparos, uno de atrás hacia delante, en la región lumbar y los demás disparos fueron de frente, y observa la Sala que en la audiencia el experto señaló: “Hay uno (disparo) que viene por la zona lumbar y sale por delante, por lo que debió estar de espalda ahí, pero los otros son por delante hacia atrás, él (víctima) pudo haber girado en uno de esos momentos”, lo que en efecto llevó a concluir que en el presente caso el acusado disparó primero a la espalda de la víctima, y logró acertar un disparo que dio en la región lumbar y luego de frente a la víctima le dispara varias veces al abdomen, al pecho y luego a la cabeza, siendo éste el último disparo que le produjo la muerte.

Señalando además la Alzada, que dichos testimonios fueron analizados, adminiculados y apreciados por la juez de la sentencia recurrida, en forma conjunta con el testimonio del Médico Forense que realizo el levantamiento del cadáver, con el testimonio del experto Anatomopatólogo, ciudadano F.J.P.N., quien realizó el Protocolo de Autopsia, con las declaraciones rendidas por los expertos en Balística y por los expertos que realizaron las inspecciones técnicas realizadas en el sitio del suceso, que dichas pruebas testimoniales le ofrecieron certeza y convicción, por ser coincidentes en cuanto a los disparos que recibió el occiso, el sitio donde los recibió, cuantos disparos se efectuaron, el tipo de arma empleada, etc.

En relación al Acta de Reconocimiento de Personas, expreso que en ella actuaron los progenitores del occiso, ciudadanos R.A.R. y P.S.V., que dicha prueba fue incorporada por su lectura en el debate oral, y que la juez de primera instancia al apreciarla de manera conjunta con todas las demás pruebas ofrecidas en el debate oral, arribó a una convicción mediante una correcta y concordada apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, constatando la Alzada la total verosimilitud entre lo motivado por la instancia en relación a las testimoniales.

Y finalmente, señaló la recurrida que habiendo efectuado la juzgadora de mérito un proceso cognoscitivo acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, derivado del cúmulo probatorio evacuado en el debate oral y público: “… concluyendo esta Sala de Apelaciones, que verificado como ha sido las razones expuestas en el fallo cuestionado… al haberse explanado de manera detallada en la decisión los elementos de convicción, adminiculados entre sí, que llevaron al órgano jurisdiccional a estimar acreditados los hechos así como la responsabilidad penal del acusado A.J. PERALTA CABRERA…”, por ello declaró Sin Lugar la única denuncia propuesta en apelación.

De todo lo precedentemente expuesto, advierte la Sala de Casación Penal, que la Corte de Apelaciones no incurrió en el vicio de inmotivación señalado por la defensa del ciudadano acusado A.J.P.C., en virtud de haber fundamentado de modo particular las razones de hecho y de derecho, por las cuales confirmó la sentencia impugnada y declarar SIN LUGAR lo planteado por la defensa en su escrito de apelación.

Al respecto, es pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, cuando ha señalado que: “… las C. deA. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia N° 662 del 9 de diciembre de 2008).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado A.J.P.C.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano acusado A.J.P.C., de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

RC09-317.

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