Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000915

ASUNTO : RP01-P-2008-000915

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. M.G.F.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.H..

DEFENSOR PUBLICO: ABG. Y.B..

PROCESADO: A.J.D.L.R..

SECRETARIO: ABG. H.M.V..

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, Veintisiete (27) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 10:00 AM, se constituyó en la Sala N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria de Sala Abg. H.M.V. y de la Alguacil M.C., a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado A.J.D.L.R.E., Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.539.953, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 11/03/1984 y domiciliado en el Tacal, Sector el Puente, Casa Nº S/N, Cumaná; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. A.H., la Defensora Pública Séptima Abg. Y.B. y el imputado de autos, quien se encuentra en libertad. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. A.H., quien expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30/11/2009, cursante a los folios 40 al 43 de la presente causa, en contra del imputado A.J.D.L.R.E.; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, siendo los hechos los ocurridos en fecha 01/03/2008 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre aprehendieron en flagrancia al imputado cuando se encontraba en una residencia ubicada en el Tacal donde se realizaba un evento portando este ilegalmente un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, marca coraima, serial 58584, contentiva en su interior de un cartucho; así mismo había otro sujeto que al notar la presencia policial salio corriendo y se interno en una zona boscosa, dejando tirada un arma de fuego, tipo escopeta, con seriales desbastados. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le otorga la palabra al imputado A.J.D.L.R.E., quien manifiesta: No deseo declarar. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Pública Séptima Abg. Y.B., quien expuso: Vista la acusación presentada por la fiscal del ministerio público contra mi defendido, en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la defensa hace objeción a la misma por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3. De no compartir el Tribunal el criterio de esta defensa, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba, para ser debatidas en un futuro Juicio Oral y Público. Asimismo solicito que en caso de admitir la acusación fiscal este Tribunal, le conceda la palabra a mí defendido a los fines que manifieste si el mismo se acoge o no al procedimiento por admisión de los hechos. Solicito copia simple del acta. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado A.J.D.L.R.E., y los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano A.J.D.L.R.E., Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.539.953, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 11/03/1984 y domiciliado en el Tacal, Sector el Puente, Casa Nº S/N, Cumaná; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume en el tipo penal, señalado por la representación fiscal en su escrito acusatorio, y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 01/03/2008 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre aprehendieron en flagrancia al imputado cuando se encontraba en una residencia ubicada en el Tacal donde se realizaba un evento portando este ilegalmente un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, marca coraima, serial 58584, contentiva en su interior de un cartucho; así mismo había otro sujeto que al notar la presencia policial salio corriendo y se interno en una zona boscosa, dejando tirada un arma de fuego, tipo escopeta, con seriales desbastados. Por lo que la fiscalía del Ministerio Público encuadró la conducta desplegada por el imputado en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 42 y 43 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado. Se le otorga la palabra al acusado A.J.D.L.R.E., quien manifestó: Admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Se le otorga la palabra a la Defensora Pública Séptima Abg. Y.B., quien expone: Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, en forma clara y espontánea del delito que se le imputa, solicito que al imponerse la misma, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuantes, ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: Solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, contra el acusado A.J.D.L.R.E., Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.539.953, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 11/03/1984 y domiciliado en el Tacal, Sector el Puente, Casa Nº S/N, Cumaná; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual acarrea una pena de 3 a 5 años de prisión; de conformidad con el artículo 37, la pena a aplicar, es de 4 años de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la misma quedaría en 3 años de prisión, llevando al límite inferior la pena a imponer. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos establecidos en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de 1 año y 06 meses de prisión y así debe decidirse. En este acto se acuerda el cese de la Medida interpuesta en contra del ciudadano A.J.D.L.R.E., por cuanto las mismas ya no resultan necesarias para garantizar la realización del proceso. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al ciudadano A.J.D.L.R.E., Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.539.953, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 11/03/1984 y domiciliado en el Tacal, Sector el Puente, Casa Nº S/N, Cumaná; la cual se les iniciara por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Unidad de Jueces de Ejecución. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informar sobre el cese del régimen de presentaciones aquí decretado. Cúmplase. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. M.M..-

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