Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 02 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000918

ASUNTO : RP01-P-2008-000918

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada G.G.; en contra del imputado ciudadano A.J.D.L.R.E., quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada C.M., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada G.G.; en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 01/03/2008 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre aprehendieron en flagrancia al imputado cuando se encontraba en una residencia ubicada en el Tacal donde se realizaba un evento portando este ilegalmente un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, marca canaima, serial 58584, contentiva en su interior de un cartucho; así mismo había otro sujeto que al notar la presencia policial salio corriendo y se interno en una zona boscosa, dejando tirada un arma de fuego, tipo escopeta, con seriales desbastados. Por considerar la representación Fiscal que de los elementos de convicción se esta en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete al imputado A.J.D.L.R.E., Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.539.953, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 11/03/1984 y domiciliado en el Tacal, Sector el Puente, Casa Nº S/N, Cumaná, Estado Sucre, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado A.J.D.L.R.E., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló: No deseo declarar. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora abogada C.M., a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y atendiendo el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se aplique la medida cautelar sustitutiva y se me expida copia del acta. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Resuelve: A.c.u.d.l. actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, en contra del imputado A.J.D.L.R.E., quien se encuentra asistido por la defensora pública Abg. C.M., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; considera ha de ser declaradas con lugar dicha solicitud por cuanto este Juzgado Quinto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 01/03/2008. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la detención del imputado de autos y dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de las incautaciones específicamente cuanto en fecha 01/03/2008 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre aprehendieron al imputado cuando se encontraba en una residencia ubicada en el Tacal donde se realizaba un evento portando ilegalmente un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, marca Canaima, serial 58584, contentiva en su interior de un cartucho; así mismo había otro sujeto que al notar la presencia policial salio corriendo y se interno en una zona boscosa, dejando tirada un arma de fuego, tipo escopeta, con seriales desbastados, cursante al folio 02; acta de entrevista rendida por la ciudadana C.J.V., quien actúa como testigo presencial de los hechos y da fe de la actuación policial, en cuanto a la incautación del arma de fuego sin precisar a quien se le encuentra, cursante al folio 05; Al folio 8 cursa planilla de remisión N° 255-08 donde se remite al área de resguardo de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dos armas de fuego; acta de Inspección Nº 691, de fecha 01/03/2008, realizada en el lugar de los hechos, cursante al folio 12; experticia de Reconocimiento legal Nº 126, de fecha 01/03/208, realizada a las armas incautadas, cursante al folio 14 y 15; memorando Nº 9700-174-SDEC-387, en el cual se evidencia que el imputado de autos no registra entradas policiales, cursante al folio 21; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En consecuencia, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado A.J.D.L.R.E., Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.539.953, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 11/03/1984 y domiciliado en el Tacal, Sector el Puente, Casa Nº S/N, Cumaná, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) días, por el lapso de seis meses. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumandá a los Dos días del mes de marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.

EL SECRETARIO,

ABOG. S.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR