Decisión nº PJ0072008000004 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2006-592

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: A.J.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.861.015 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: sociedad mercantil GEOSERVICES S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1979, quedando anotado bajo el No. 7, Tomo 7-A Pro como sucursal en Venezuela de la compañía francesa del mismo nombre, adoptando posteriormente la forma de sociedad mediante conversión de la referida sucursal en sociedad anónima, quedando inscrita ante la misma Oficina de Registro el día 19 de agosto de 1988, quedando anotado bajo el No. 79, Tomo 60-A-Pro y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano A.J.S.N., debidamente representado judicialmente por el profesional del Derecho ciudadano J.S.R.Á., domiciliado en jurisdicción del municipio Lagunillas del Estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 63.935 e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A.; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2006, ordenando la comparecencia de la parte accionada, y posteriormente remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 10 de diciembre de 2001 para la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A., desempeñando el cargo de Operador de Guaya Fina (wire line) y Acelerador realizando funciones que consistían en operaciones de servicios y mantenimiento de subsuelo, la activación y manejo de equipos y herramientas de guaya fina (wire line), registro PLT (lectura de registros de los pozos petroleros), cambio de válvulas de gas LIFT dentro de pozo a presión de un mil doscientas (1200) libras, registro y verificación del flujo, agua y producción de los pozos, presión estática del pozo, daños del yacimiento del pozo, registro acústico, determinar el nivel de fluido, trasporte de equipos y herramientas a las localidades de trabajo hasta el día 10 de noviembre de 2005 fecha en que fue despedido injustificadamente, teniendo una antigüedad de tres (03) año y once (11) meses de trabajo ininterrumpido

  2. - Que la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A., presta sus servicios en beneficio directo para la industria petrolera PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., en todas las locaciones ubicadas en el Lago de Maracaibo y en la Costa Oriental, y por tanto, por el cargo y funciones que ejerce son inherentes y conexas con las actividades realizadas por la empresa petrolera estatal, y en ese sentido, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero Vigente.

  3. - Que devengaba un salario básico diario de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo); un salario normal de la suma de ochenta y cinco mil trescientos ochenta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.85.383,35) y por último, un salario integral de la suma de ciento veintitrés mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs.123.144,70) hasta el momento en que fue despedido injustificadamente por la Licenciada THAÍS RODRÍGUEZ por orden emanada del ciudadano F.G., ambos representantes de la empresa.

    4- Que en fecha 17 de febrero de 2006 le fueron pagadas parcialmente sus prestaciones sociales mediante transacción, las cuales no fueron debidamente calculadas, por lo que nunca estuvo conforme con la cantidad recibida, en razón de no habérsele calculado el tiempo real de servicio de tres (03) años y once (11) meses afectando el monto real de lo correspondiente a sus prestaciones sociales en los conceptos tales como antigüedad, vacaciones, utilidades, fideicomiso, salario normal y salario integral.

  4. - En razón de lo anterior, reclama la suma de noventa y dos millones novecientos catorce mil setenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.92.914.072,86) por concepto de indemnización por antigüedad legal, contractual y adicional; vacaciones pendientes del año 2002; bono vacacional pendiente del año 2002; vacaciones fraccionadas del año 2003; bono vacacional fraccionado del año 2003; utilidades del año 2002; utilidades del año 2003; horas extras no canceladas desde el mes de diciembre del año 2001 hasta el mes de octubre del año 2003; utilidades sobre horas extras no canceladas; intereses de fideicomiso, a lo cual hay que deducirle la suma de treinta millones ciento noventa y cinco mil doscientos setenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.30.195.278,65), quedando un saldo a su favor de la suma de sesenta y dos millones, setecientos dieciocho mil setecientos noventa y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs.62.718.794,21) por concepto de diferencias de prestaciones sociales.

  5. - Con respecto al pago de cuatro (4) horas extras diarias no pagadas, las mismas deben ser pagadas en base a los veintidós (22) meses laborados por la parte actora, es decir, por un (01) año y diez (10) meses; también alegó que en virtud del conocimiento técnico poseído por el trabajador el ciudadano A.J.S.N. se excluye de la nómina diaria del sector petrolero.

  6. - Reclamó la indexación judicial de las cantidades de dinero reclamadas, los intereses devengados por la suma reclamada, la condenatoria en costas a la empresa demandada y los honorarios profesionales los cuales estima en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  7. - Admite que al ciudadano A.J.S.N. se le pagó la suma de treinta millones ciento noventa y cinco mil doscientos setenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.30.195.278,65) mediante la celebración de una transacción realizada en fecha 17 de febrero de 2006.

  8. - Niega, rechaza y contradice la relación de trabajo pues lo que siempre existió fue una relación de índole comercial y en razón de ello, negó la fecha de inicio de la prestación del servicio; el cargo ejercido de Operador de Guaya Fina y Acelerador; que haya sido despidido injustificadamente pues de la transacción realizada se demuestra que su retiro fue por renuncia voluntaria; que no se le hubiera tomado el tiempo real de servicios prestados; que le corresponda la aplicación de los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2005-2007, así como, que exista inherencia y conexidad entre la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS; niega que se le deba la suma de sesenta y dos millones setecientos dieciocho mil setecientos noventa y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs.62.718.794,21).

  9. - Negó, rechazó y contradijo los salarios invocados en el escrito de la demanda, es decir, negó rechazó y contradijo la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) como salario básico diario, que asciende a la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,oo), el salario normal por la suma de ochenta y cinco mil trescientos ochenta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.85.383,35) y el salario integral por la suma de ciento veintitrés mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs.123.144,70).

  10. - Argumentó como realidad de los hechos que entre la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A. y el ciudadano A.J.S.N. nunca se estableció un contrato de trabajo, por el contrario, que la relación que existió entre ambas partes fue de índole comercial y no laboral, pudiéndose evidenciar de la siglas de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS ALSAR C.A. (MUSARCA) la abreviatura del nombre y apellido de la parte actora, precisamente quien fungía como representante y accionista principal; siendo el objeto de su actividad comercial la prestación de servicios de mantenimiento y fabricación en general y también la limpieza y reparación de sistemas (wire line) y otros equipos. Que estas funciones no eran ejecutadas de forma personal y directa por el ciudadano A.J.S.N., sino a través de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS ALSAR C.A. (MUSARCA) la cual utilizaba a su vez otros especialistas, entre ellos soldadores y ayudantes, lo que denota que no existe uno de los elementos tipificadores y condición necesaria para que pueda existir un contrato o relación de trabajo (léase: prestación de servicio personal por cuenta ajena, bajo subordinación y pago de salario).

  11. - Que es también una realidad que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS ALSAR C.A. (MUSARCA), inscrita en el Registro Mercantil como una sociedad de comercio bajo la forma de compañía anónima, facturaba y cobraba a la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A., el impuesto al valor agregado por los servicios prestados por la primera, lo que evidencia estar en presencia de una relación que no es de tipo laboral. Que estas facturas de las que se hace mención eran firmadas tanto por el ciudadano A.J.S.N. como por otros representantes de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS ALSAR C.A. (MUSARCA) lo que demuestra que existían otras personas que unidas desarrollaban una actividad empresarial y era explotada comercialmente. Que la comercialidad de la relación que unió a las partes surge de una serie de contrataciones de colaboración empresarial entre ambas compañías, entre ellas lo establecido por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS ALSAR C.A. (MUSARCA) de cobrar veinte mil (Bs.20.000,oo) bolívares y cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) por cada día de servicios prestados dependiendo del personal que destinara para la ejecución de los servicios, entre otros, ayudantes, soldadores.

  12. - Que estamos en presencia de conformidad con lo dicho por la propia Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de figuras contractuales conocidas como “zonas grises” o “fronterizas” por las dificultades que existe siempre para distinguir si se está en presencia o no de una relación de tipo laboral, siendo que en el presente caso el ciudadano A.J.S.N. luego de haberse beneficiado ampliamente de una relación comercial pretende obtener ganancias adicionales según su conveniencia y nuevos intereses al reclamar a la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A., el pago de derechos de corte laboral.

  13. - Que esta última tomando en consideración lo antes dicho por la Sala reconoció una relación de trabajo con el demandante pero solo por el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2004 y el 01 de diciembre de 2005 pagando los beneficios y prestaciones derivadas de dicha calificación de acuerdo con la legislación laboral vigente quedando establecido en la transacción celebrada que con anterioridad a este periodo no existió continuidad en la prestación de servicios.

  14. - Alegó la cosa juzgada de la presente causa por cuanto el demandante suscribió un contrato de transacción con la empresa GEOSERVICES S.A. en fecha 17 de febrero de 2006, debidamente homologado por un funcionario de la Inspectoría del Trabajo del municipio Lagunillas en fecha 22 de febrero de 2006 y la misma tuvo lugar en base a los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha acta fue firmada por el trabajador sin coacción u obligación alguna por parte de la patronal, por el contrario, fue hecha de forma consensual, conmutativa, recíproca y totalmente en acuerdo con el ciudadano A.J.S.N., es decir, existió una trilogía de identidades en la transacción celebrada entre las partes y la presente demanda, esto es, identidad de partes, identidad de título o causa a pedir (léase: reclamo de prestaciones sociales por una relación de trabajo) y la identidad de objeto (léase: los conceptos demandados se encuentran incluidos en la transacción suscrita).

  15. - Solicitó la prescripción de la acción laboral y de cualquier derecho derivado a favor del actor por cualquier servicio que pudo haber prestado directamente o como representante de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS ALSAR C.A. (MUSARCA) con anterioridad al 17 de octubre de 2003, en razón de lo que se ha dicho con anterioridad, que no existió una relación de trabajo de tipo laboral y mucho menos que esta fuese continua e ininterrumpida y cualquier periodo alegado antes de la fecha indicada no se integró a la relación de trabajo que fue reconocida por la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A. y suscrita por ambas partes en la transacción.

  16. - Alegó que aún cuando la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A. ha sido contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. y aún cuando el ciudadano A.J.S.N. hubiere participado en estos contratos no se generan los efectos previstos en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que no existe ni es posible establecer la inherencia y conexidad entre ambas empresas.

    PUNTO PREVIO I

    Antes de proceder al análisis del derecho material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo referido a la cosa juzgada de la reclamación laboral propuesta por los profesionales del derecho ciudadanos T.C.G. y C.D.N., domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 25.487 y 56.795, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A., en su escrito de contestación de la demanda y ratificada en la audiencia de juicio oral y público por el también profesional del derecho ciudadano M.M.M.S., con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 44.729, actuando en la misma condición.

    Sobre el particular podemos decir que la Institución Jurídica de “La Cosa Juzgada” es un efecto de la sentencia, cuya finalidad es impedir que el problema jurídico decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio. De esa manera se evita la multiplicidad de los procesos y se le pone obstáculos a las decisiones contradictorias.

    Esta excepción tiene en principio como fundamento la presunción de verdad que dimana de la sentencia o un acto equivalente a éste y el interés de orden práctico y económico encaminado a evitar gastos judiciales inútiles que ocasionarían diversos juicios en los cuales se ventilaría el mismo problema y con ello obtener la paz social y la tranquilidad de los particulares.

    En el caso sometido a esta jurisdicción arguye el ciudadano A.J.S.N. que la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A, le pagó la suma de treinta millones ciento noventa y cinco mil doscientos setenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.30.195.278,65), mediante transacción, sin embargo, manifiesta que no estuvo conforme con la cantidad recibida en virtud de habérsele omitido el tiempo real de servicio el cual alega discurrió desde el día 10 de diciembre de 2001 hasta el día 10 de noviembre de 2005, es decir, de tres (03) años y once (11) meses, es por ello que el pago que le correspondía en virtud de la culminación de la relación de trabajo era mayor al que recibió al suscribir el mencionado contrato de transacción.

    Al respecto es conveniente señalar que uno de los principios que rige en materia laboral es el de la irrenunciabilidad de los derechos previstos en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo que consagra que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante a su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de auto composición procesal. En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación de trabajo o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones, utilidades, ó al derecho de percibir aumentos salariales, entre otros.

    La doctrina laboral, ha sostenido, que la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo al igual que los artículos 10 y 11 de su Reglamento >, explica el principio de la irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo >, pero que sin embargo, una vez concluida la relación de trabajo, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento ya no existe peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el mas interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de esas obligaciones.

    De manera que, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, incorporó a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    Esta posición no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, habida consideración que en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la auto composición procesal se justifica así misma.

    La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

    Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiera existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre las cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar, como se dijo antes, si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

    Aplicando la doctrina y jurisprudencia antes reseñada, para que la excepción opuesta pueda proceder en derecho deben cumplir con sus tres elementos esenciales, a saber: a.- identidad de partes; b.- identidad de objeto y; c.- identidad de causa. Además, el contrato de transacción laboral homologado por la autoridad competente del trabajo, debe cumplir con los requerimientos previstos en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, arguyen las partes en conflicto y así consta en las actas del expediente (véanse: folios 170 al 179 y del folio 197 al 211), la existencia de un contrato de transacción extrajudicial suscrito entre el ciudadano A.J.S.N. y la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A., el día 17 de febrero de 2006 ante la Inspectoría del Trabajo del municipio Lagunillas del Estado Zulia adscrita al Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social y debidamente homologado en fecha 22 de febrero de 2006 por la Inspectora Jefe del Trabajo de Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual fue reconocido por ellos al momento de celebrarse la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria y en ese sentido, podemos decir que estamos en presencia de un documento administrativo, precisamente en virtud de la homologación impartida por el Inspector del Trabajo, pues emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse cierto hasta prueba en contrario y; por cuanto no ha sido desvirtuado su certeza por otra prueba pertinente e idónea, ni tampoco, se repite, ha sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho (tachado, impugnado ni desconocido) esta instancia judicial lo aprecia en todo su valor probatorio y le concede toda su eficacia jurídica. Así se decide.

    Pues bien, en ese contrato de transacción, celebrado entre el ciudadano A.J.S.N. y la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A., se encuentra fundamentado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, es decir, se realizó bajo los lineamientos legales que rigen solo para la materia laboral con la finalidad de precaver un litigio eventual, lo que hace deducir el reconocimiento por parte de la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A., que entre ellos realmente hubo una relación de trabajo y no comercial aún cuando haya insistido en él que la relación que lo vinculó con el ciudadano A.J.S.N. fue de carácter mercantil, y así lo convino cuando en el ordinal 5º de la cláusula segunda admite que la relación de trabajo existió entre ellos desde el día 01 de junio de 2004 hasta el día 01 de diciembre de 2005.

    Así lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos posteriores a la proferida el día 16 de marzo de 2000, cuando ha expresado que el simple hecho de fundamentar la transacción en normas que son de preeminente aplicación en materia laboral, la empresa demandada reconoce la existencia de una relación laboral, independientemente que en el contenido de la misma haya intentado señalar lo contrario.

    Continuando con el análisis del contrato de transacción extrajudicial, se desprende de la cláusula tercera que el ciudadano A.J.S.N. recibió la suma de treinta millones ciento noventa y cinco mil doscientos setenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.30.195.278,65) por los conceptos de antigüedad legal, antigüedad legal complemento, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades 2004, utilidades 2005, utilidades de vacaciones y bono vacacional, y sobre todo, quedaban incluidos los demás reclamos, acuerdos, acciones, indemnizaciones, conceptos, beneficios o derecho que éste pudiera tener contra la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A., específicamente todas aquellas pretensiones laborales mencionadas en la cláusula cuarta del tantas veces mencionado contrato extrajudicial, ya que fue voluntad expresa de ellos que la transacción constituyese un arreglo total y definitivo.

    Así las cosas, considera quién suscribe, que el contrato de transacción extrajudicial cumple con las formalidades legales para su validez como son, se repite, la identidad de personas, objeto y causa y además cumple con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, esto es, que se realizó ante un funcionario del trabajo (léase: Inspector del Trabajo) y el ciudadano A.J.S.N. manifestó estar de acuerdo con los términos de la misma, actuando libre de todo constreñimiento, coacción y apremio, con conocimiento de causa y con la debida asistencia jurídica para suscribirla, y además especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre las cuales recae para que este último (léase: A.J.S.N.) pudiera apreciar las ventajas y desventajas del mismo.

    Como consecuencia jurídica de lo expresado anteriormente, se repite, el contrato de transacción suscrito entre el ciudadano A.J.S.N. y la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A., el día 17 de febrero de 2006, siendo debidamente homologada el día 22 de febrero de 2006, ante el órgano administrativo competente, alcanza o está investido de los efectos de la cosa juzgada en el sentido que el mismo previno cualquier reclamación a futuro, por lo que mal puede el trabajador pretender reclamar conceptos laborales que ya fueron debidamente pagados en su oportunidad. Así se decide.

    Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral ni sobre el fondo de la controversia, habida consideración que ello significaría recargar innecesariamente la labor judicial en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción especial laboral para hacer valer sus derechos e intereses. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la COSA JUZGADA opuesta en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano A.J.S.N. contra la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A. En consecuencia se DESECHA LA DEMANDA Y SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO.

    Se condena a la parte actora a pagar las costas procesales, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se hace constar que el ciudadano A.J.S.N. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho J.S.R.Á., R.L.C. y E.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 63.935, 69.284 y 64.689, domiciliados en la ciudad de Lagunillas del Estado Zulia, y la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A., estuvo debidamente representada por los profesionales del derecho S.L.N.P., M.M. MEZA SALAS, T.C.G., A.M.Á.B. y C.D.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 48.465, 44.729, 25.487, 31.502 y 56.795, domiciliados los dos primeros en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y los tres últimos, en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

    Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.

    El Juez,

    A.J.S.R.

    La Secretaria DORIS MARÍA ARAMBULET

    En la misma fecha, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 247-2007.

    La Secretaria

    DORIS MARÍA ARAMBULET

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