Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal

del Estado Falcón

S.A.d.C., 04 de mayo de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2003-000004

ASUNTO : IK01-P-2003-000004

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

JUEZ PRESIDENTE: B.Y.R.D.T.. Juez Profesional del Tribunal Mixto.

JUECES ESCABINOS: H.L.G. y N.A.R.

SECRETARIO DE SALA: ABG. J.R.

FISCAL: ABG. YAMIRIS YOLESKY G.A.. Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón.

VICTIMAS: A.J.V.R. (Occiso); A.M.P. y N.P. (familiares del occiso).

ACUSADO: J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.830.172, residenciado en la Urbanización Las Velitas II, Avenida Tres, vereda 14, casa N° 03 de esta ciudad, nacido en fecha 14 de enero de 1951.

DEFENSOR: ABG. E.A.. Defensor Público Tercero Penal (S) adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Falcón.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

CAPÍTULO I

BREVE RESEÑA

En fecha 09 de octubre de 2000, se celebró la audiencia preliminar en la causa seguida contra el acusado J.A.M. por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se ordenó admitida la acusación fiscal, la apertura del juicio oral y público, por la comisión del delito de homicidio intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano.

En fecha 28 de noviembre de 2000, se celebró el juicio oral y público contra el acusado supra mencionado por ante el Juzgado Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo declarado culpable por decisión unánime a cumplir la pena de presidio de quince años. De igual forma como la decisión era recurrible, el Tribunal ordenó mantener al acusado en el goce de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación.

En fecha 20 de diciembre de 2000, los Abogados Defensores S.C. y C.G. del acusado interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio y en fecha 13 de enero de 2003, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia anuló el fallo recurrido ordenando la celebración de un nuevo juicio por ante un Tribunal distinto al que pronunció la decisión.

En fecha 15 de septiembre esta juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa y en la misma fecha se celebró la audiencia de recusaciones, inhibiciones y excusas, quedando constituido el Tribunal Mixto que conoce la presente causa, fijándose el juicio oral y público para el día 10 de octubre de 2003.

En fecha 10 de octubre de 2003 no se celebró el juicio oral y público en virtud de que la Fiscal del Ministerio Público presentó constancia médica por enontrarse de reposo, razón por la cual se fijó nuevamente le juicio para el día 05 de diciembre de 2003; fecha ésta en la cual no se celebró el juicio por la incomparecencia del experto y testigos promovidos por las partes, fijándose de común acuerdo con las partes para el día miércoles 04 de febrero de 2004. En fecha 09 de diciembre de 2003 la Defensora Pública Tercera presentó escrito renunciando a los testigos promovidos y admitidos en la respectiva audiencia preliminar por ante el Juez de Control.

En fecha 04 de febrero de 2004, no se celebró el juicio por la incomparecencia del experto y tesigos promovidos por la representación fiscal, fijándose nuevamente la audiencia para el día Lunes 12 de abril de 2004.

En fecha 12 de abril de 2004, siendo la oportunidad legal para la realización del Presente Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, expertos y testigos promovidos, se procedió de inmediato a tomarle Juramento de Ley a los Ciudadanos Escabinos supra mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 del Código Orgánico Procesal Penal; se aperturó el Debate, en la audiencia vista la incomparecencia del experto Dr. A.R. y de los testigos Eddomar Ortega y D.R. se ordenó conducirlos por la fuerza pública para el día miércoles 15 de abril de 2004.

En tal sentido, corresponde a este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictar la correspondiente Sentencia, a tenor a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 12 de abril de 2004, se dio apertura al Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el número IK01-P-2003-000004, en contra del Acusado: J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.830.172, residenciado en la Urbanización Las Velitas II, Avenida Tres, vereda 14, casa N° 03 de esta ciudad, nacido en fecha 14 de enero de 1951; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.J.V.R., previsto en el artículo 407 del Código Penal venezolano.

Se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la Sala de Audiencia N° 3, de esta sede, presidido por la Ciudadana Juez B.Y.R.D.T., previa verificación de la presencia de las partes, expertos y testigos promovidos por las partes, se procedió a la Juramentación de las personas designadas para actuar como Escabinos, se declaró abierto el debate y seguidamente se le concedió el derecho de palabra en primer lugar al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogada: YAMIRIS YOLESKY G.A., quien presentó de manera oral formal Acusación en contra del Acusado ut supra, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.J.V., previsto en el artículo 407 en concordancia del Código Penal venezolano, procedió a narra los hechos objetos del debate, en la forma siguiente: " Que en fecha 21 de agosto de 1999, siendo las nueve de la noche aproximadamente el ciudadano A.J.V. falleció a consecuencia de un shock hipovolémico por hemorRagia interna causada por herida cardíaca producida por arma blanca, presentando también múltiples heridas observadas por los Médicos Forenses consistentes en herida abierta de 1.4 centímetros por 1.5 centímetros de longitud con 1.5 centímetros de profundidad, localizado desde la parte izquierda forntal en dirección oblicua hasta el labio superior; herida de 2 por 1 centímetros de longitud localizada en el lado derecho del esternón; herida de 4 por 1 centímetros de longitud localizada en el extremo superior del omoplato izquierdo; herida de 2 por 2 centímetros localizada en región ilíaca izquierda; heridas ocasionadas a la víctima por una arma blanca navaja cuya hoja de corte es de nueve centímetros de longitud por 1,5 centímetros de ancho, en su parte más prominente y cuya extremidad distal termina en punta semiaguda y uno de los extremos se encuentra aollado en doble bisel. Que ese día el occiso se encontraba dede la una de la tarde aproximadamente en el Bar El Rincón ubicado en la calle principal de la parroquia Bariro Municipio Buchivacoa del Estado Falcón consumiento licor, cuando en horas de la noche llegó el ciudadano J.A.M. al local, intercambian palabras luego salen del negocio y afuera el acusado le propinó las heridas a la víctima dejándolo allí tendido en el suelo, para posteriormente entregarse en la policía de esa población manifestando lo que había ocurrido. Ratificó las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad y por último solicitó la sanción correspondiente.

En cuanto al ofrecimiento de pruebas, a los fines de fundamentar lo antes expuesto, las señaló en el orden siguiente: 1.- Testimonio del experto Dr. A.R., médico forense jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón y quien practicara la necropsia de ley al cadáver del ciudadano A.J.V.. 2.- Testimonio del Sub-inspector EDDOMAR ORTEGA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón. 3.- Testimonio del ciudadano E.A.L., titular de la cédula de identidad N° 7.498.411, funcionario policial adscrito a la zona policial N° 5 en la población de Bariro. 4.- Testimonio del ciudadano R.D.A., titular de la cédula de identidad N° 4.805.037, encargado del Bar El Rincón. Asimismo, ofreció como pruebas documentales: 1.- Acta de Inspección ocular N° 0165 de fecha 22 de agosto de 1999 practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón. 2.- Acta de Defunsión del ciudadano A.J.V., suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Bariro Municipio Buchivacoa de este Estado (Folio 72 primera Pieza). 3.- Experticia de reconocimiento N° 036 practicada a la navaja usada por el acusado. 4.- Necropsia de ley N° 1104 practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de A.J.V..

En este sentido solicitó sea admitida la acusación contra el acusado J.A.M.. Es todo.-

El Abogado Defensor ciudadano E.A., quien hizo uso del derecho de palabra en la forma siguiente: " me toca asumir la defensa técnica del ciudadano J.A.M. vista la acusación fiscal, admitida previamente por ante el Tribunal de Control, en tal sentido rechazo todas y cada una de las imputaciones que se le formularan a mi representado por el hecho acontecido el día 21 de agosto de 1999, destacando que la inocencia mi defendido se demostrara en su oportunidad respectiva. Me acogo al Principio de la Comunidad de la Prueba y ratifico en este acto la renuncia de las testimoniales que fueran promovidas por la defensa en la audiencia preliminar”. Es todo.-

En su oportunidad procesal la Ciudadana Juez Presidente, impone al Acusado del contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República de Venezuela, así como, del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó a viva voz que SÍ deseaba declarar, haciendo de la manera siguiente: “Mi nombre es J.A.M. nativo de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 3.830.172 de 52 años de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la Velita II avenida 3 Nº 14 casa Nº 03 de esta ciudad de coro, que el día 21 de agosto de 1999, llegue al bar el Rincón a eso de las 9:00 de la noche, cuando entre vi al señor A.V., que estaba sentado en la barra de la cantina, al verme me empezó a insultar, diciéndome que allí le iba a pagar lo que mi hermano le había hecho a su tío, yo para evitar problemas, salí del bar, y estando afuera sentí que me dieron un botellazo en la cabeza, en lo que voltié, vi a A.V. con un pico de botella en la mano, se me fue encima diciéndole que me iba a matar, yo le decía que se quedara quieto, que yo no quería pelear con el, yo tenia un portaplumas que saqué para defenderme, de allí fui a la policía a relatar lo sucedido ya que no sabia si lo había herido, el señor me daba golpes y patadas y tenia un pico de botella, yo saque un portaplumas y me defendí, Es todo".

Seguidamente el acusado fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de algunas de sus interrogantes ¿ el occiso lo insulto a voz populi? Sí, ¿usted noto si el occiso se encontraba bajo los efectos del alcohol? ebrio no estaba, estaba en sus cabales, pero no se si estaba tomando, ¿como sabe usted que lo golpearon con una botella? Vi los vidrios, ¿usted sufrió alguna herida? No porque tenia una gorra, pero se me hizo un chichote, ¿Qué hizo con el portaplumas? Yo le decía que se quedara quieto que no quería problemas con el. Es todo.-

Acto seguido lo interroga la defensa, ¿había personas observando? No había nadie, ¿donde cargaba el cortaplumas? En un estuche. Es todo.-

De seguidas lo interrogan los escabinos, ¿usted conocía a la victima? Si, ¿tuvieron algún inconveniente con la victima? Si el me saludaba yo lo saludaba, ¿usted llegó solo al bar? Si solo, ¿porque la represalia de la víctima contra usted? No se. Es todo.-

Seguidamente lo interrogó la juez ¿usted se dio cuenta si alguien mas se percato cuando usted entró al bar? No lo se, yo se que estaba el cantinero, ¿con quien estaba el señor A.V. sentado en la barra del bar? No lo se, ¿entre los insultos que le profirió el señor A.V. le profirió alguna amenaza? Me dijo que me iba a matar, ¿usted porta armas? Yo le saque permiso a la navajita que yo cargaba, ¿donde le saco el permiso? En Dabajuro, procediendo a mostrarlo al Tribunal y a las partes, ¿usted no busco correr en el momento de ser atacado? No me dio chance de nada, ¿había problemas entre las familias de A.V. y la suya? Si había sus problemas, ¿cuando usted le decía a la víctima que no quería problemas con el que le decía? Me insultaba, ¿anteriormente tuvo problemas con la víctima? Nunca, ¿desde cuando conocía usted a la victima? Desde el año 86, ¿Qué le manifestó a los funcionarios? Que había tenido un problema en el bar. Es todo.-

Se procedió a la continuación del debate Oral y Público del presente asunto y de conformidad a lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARÓ ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, ofrecidas por la Representación Fiscal, pero en virtud de la incomparecencia del experto se alteró el orden de recepción de las pruebas de común acuerdo con las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana Juez presidente instruyó al secretario de sala a los fines de hacer comparecer a los testigos que en esa fecha compareciendo y se procedió a hacer comparecer a la sala al ordenándose evacuar en primer lugar al ciudadano E.A.L., testigo promovido por la vindicta pública. Seguidamente se hizo comparecer a la sala a dicho ciudadano, quien dijo llamarse E.A.L., de ocupación oficial de policía adscrito a la zona policial número cinco, como sargento segundo, titular de la cédula de identidad Nº 7.498.411 a quien se le tomo el respectivo juramento de ley haciendo lectura del artículo 243 del Código Penal, quien manifestó” el día 21 de agosto de 1999, se presentó el ciudadano J.A.M., con una navaja en su poder, informando que había herido al ciudadano A.J.V., procediendo a trasladarnos al lugar donde se encontró muerto al referido ciudadano. Es todo”

Acto seguido fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas ¿que le manifestó el acusado en el puesto policial? Que le había causado unas lesiones personales al ciudadano A.J.V.? ¿Puede describir el arma? Es una navaja, ¿en que condiciones estaba la navaja? Estaba abierta, ¿a que lugar envió la comisión policial? Al bar el rincón, ¿que consiguieron allí? Estaba un señor tirado en el piso, que posiblemente estaba muerto, ¿la comisión logro percatarse de las heridas que presentaba la victima? No, ¿logro conocer al hoy acusado? No, ¿era primera vez que se presentaba una situación de estas con el acusado? Era la tercera vez que se presentaba una situación similar, ¿le había ocurrido esta situación con otras personas al acusado? Si por riñas, ¿sabe si entre el occiso y el acusado existía algún problema personal? Desconozco, ¿ustedes no tomaron entrevistas a alguna de las personas del lugar? Todo se lo pasamos a PTJ. Es todo.-

Acto seguido lo interroga la defensa Abg. E.A., dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas ¿usted integro esa comisión? No, no me traslade al sitio, ¿quien le manifestó que había una persona tirada en el piso? La persona que fue al comando, ¿usted sabe donde queda el bar? Si en la parte de atrás del puesto policial, ¿diga si no le manifestaron los funcionarios la distancia entre el occiso y el bar el Rincón? No, ¿como le consta que el acusado había tenido otros problemas? Porque ha estado detenido en anteriores oportunidades, ¿que hizo la comisión una vez en el sitio? Notificar a la PTJ, ¿que hizo usted cuando el acusado le entrego la navaja? Le practique la detención, para las averiguaciones. Es todo.-

Seguidamente lo interrogan los escabinos ¿los ciudadanos acusado y occiso habían quedado detenidos en otra oportunidad? Si 02 veces. Es todo.-

Acto seguido lo interrogó la ciudadana Juez, ¿el señor morillo estaba solo cuando se les presento? Sí estaba solo, ¿quien les informaba a ustedes cuando el occiso y la victima tenían problemas? Sus problemas eran en el bar el rincón, ¿como sabían ustedes? Por el cantinero, ¿como los detenían? Deteníamos a uno y luego buscábamos al otro. Es todo.-

Acto seguido se advierte que no existen mas testigos a lo que este tribunal aclara la revisión del presente asunto, igualmente de conformidad con lo establecido al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual se hará efectivo horas antes de la continuación del presente juicio, en tal sentido, se ordenó hacer comparecer por la fuerza pública al ciudadano experto A.R. adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón y a los ciudadanos D.A.R. y E.O., dejándose constancia que la fiscalía resaltó un oficio agregado a la segunda pieza del presente asunto en el que se informa a este Tribunal que el funcionario Eddomar Ortega renunció a la institución, solicitando que todas las actuaciones que se refieran al mismo sean remitidas a la fiscalía tercera del Ministerio público del Estado Falcón; en ese momento se instó al ministerio público a colaborar con la efectividad del Mandato de Conducción librado al testigo y experto para el día: Miércoles 15/04/2004. Las partes quedaron debidamente notificadas de la suspensión del presente juicio.

En el día de quince (15) de abril de dos mil cuatro y habiéndose concedido un lapso prudencial para dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral en la causa seguida contra el acusado J.A.M. y, verificada la presencia de las partes, se dejó constancia en esa oportunidad que se encuentran presentes en la sala el fiscal, el defensor y en una sala contigua a esta los testigos presentados por la fiscalía así como el experto Dr. Á.R.; EDDOMAR ORTEGA y D.A.R., testigos promovidos por la representación fiscal; la ciudadana Juez Presidente ordenó la continuación de la audiencia y procedió a hacer el respectivo resumen del inicio del debate oral de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana Juez Instruyó al Secretario de Sala para que hacer comparecer a la Sala en primer lugar al experto A.R.C., JUBILADO, titular de la cédula de identidad Nº 741.978, Médico, quien goza del beneficio de Jubilación por cuanto laboraba para la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, se le tomó el juramento de ley y, a quien se le puso a la vista el respectivo informe, manifestando que el no tiene conocimiento de la necropsia practicada, por cuanto el no la realizó. Es todo.”

Acto seguido la Juez Presidente advirtió a las partes que no pueden hacer preguntas capciosas, impertinentes ni sugestivas, tomando la palabra la fiscalía resaltándole al ciudadano experto que dicho informe tenia su firma y por ello el podría dar alguna explicación.

Seguidamente intervino la palabra la defensa quien alegó que el experto fue enfático al afirmar que el no practicó la necropsia.

Acto seguido lo interroga la fiscalía, dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas ¿que fin tiene que avale una necropsia si no la practicó? R.- Se que apareció algo en jurisprudencia que debíamos firmar los médicos que laboramos, y a partir de allí las firmamos, igualmente se deja constancia que el tribunal advierte que solo se tomara lo expresado por las partes sin emitir opinión en este momento sobre el valor de la prueba. Otra pregunta, ¿ si en la parte superior del informe dice los suscritos médicos y al final del mismo esta firmada por el experto porque manifiesta que no la practico? Ya que existe una reglamentación en la medicatura forense es colocar en la parte inferior de la firma el medico que realizó la necropsia y la secretaria que lo asistió, y se ve que la que practicó el informe fue la Doctora Morales ¿Usted no estaba en la necropsia? No podemos entrar dos Doctores yo no estaba, ¿como sabe si la necroscopia se realizo? Por la confianza que le tengo a la doctora. Es todo.-

Luego se le concede la palabra a la defensa quien manifestó no querer interrogar al experto. Es todo.-

Acto seguido procedió a rendir su declaración el ciudadano EDDOMAR ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 9.928.610, profesión Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, siendo jefe de guardia en la misma institución en Caracas, a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y e le impuso del artículo 243 del Código Penal, se le pusieron las actuaciones a la vista, para luego rendir su testimonio de la siguiente manera: ”el día del hecho recibimos llamada telefónica del cuerpo policial de esa zona, me traslade al sitio, con otro funcionario, y una vez en el sitio, procedimos a interrogar a una persona que se encontraba allí, nos dirigimos a la parte de atrás y vimos el cuerpo sin vida de la victima, el cadáver presentaba herida por arma blanca en la parte lateral dorsal, se veían las cortaduras, se realizo la inspección ocular del sitio no localizando nada que nos diera algún indicio de lo que había ocurrido, se levanto el cadáver, y antes de trasladar el cuerpo a la morgue me dirigí a la policía y el acusado me dijo que se había suscitado una discusión entre ellos, es todo.”

Acto seguido lo interroga la fiscalía dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas ¿al ver el cuerpo sin vida que hiciste? Lo inspeccionamos detalladamente, sobre todo donde estaban las manchas de sangre, apreciándole dos o tres heridas, ¿en que zona del cuerpo estaban las heridas? El cadáver se encontraba boca abajo y le aprecie heridas en el costado lateral, ¿luego de la inspección ocular que obtuviste? Es que había lluvia, no encontramos más evidencias, ¿que características presentaba el área donde encontraste el cadáver? Era arenoso, ¿que otras diligencias se hicieron? Se le tomo la declaración al testigo del bar. Es todo.”

Acto seguido lo interroga la defensa, dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas ¿Dónde fue encontrado el cuerpo? El cuerpo estaba en la mitad de la calle diagonal al bar, ¿Cómo era la iluminación en el sitio el día de la inspección? Era suficientemente clara, ¿a que hora recibieron la información? A las 11:00 ó 12:00 de ese día, ¿tiene conocimiento si en ese sitio existe una medicatura? Si la hay, ¿Cómo se explica que en la inspección le observo una herida en la región cigomática, y aquí nos dice que observo otras heridas? Yo realicé la inspección pero no realice la redacción del acta, pero avalo su contenido. Es todo.”

Acto seguido lo interroga los Escabinos ¿usted le vio las heridas al quitarle la ropa? La ropa se le quita totalmente en la morgue, pero en vista de las manchas de sangre, se levanto la ropa para apreciar las heridas, ¿cuando llegó al sitio estaba lluvioso? Sí, ¿cuando se traslado al sitio estaba lloviendo? Ya había llovido. Es todo.”

Acto seguido lo interroga la ciudadana juez, dejándose constancia de algunas de las interrogantes, ¿que sexo tenia la persona que encontraron boca abajo? Masculino, ¿esa persona estaba muerta o tenía signos de vida? Estaba sin signos vitales, ¿le observo al cadáver algún objeto en la mano? No, ¿debajo del cadáver había algún objeto? No, ¿Quién les participo del hecho? La centralista de la policía, ¿con quien se entrevisto usted en el puesto policial? Con un señor llamado Medina, creo que estaba de guardia esa noche, ¿no vio a más nadie en la comandancia? No, ¿usted vio al señor que esta sentado allí, señalando al acusado? Lo vi posteriormente, porque estaba en otra parte, no en el sitio donde yo me entreviste con el policía, ¿a donde llevan a la persona que levantaron? La metimos en la furgoneta y lo llevamos a la morgue, ¿la orden de traslado fue a la morgue directamente? Si, ¿quien gira esa orden? Eso es regla. Es todo.”

Acto seguido pasó al estrado D.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.805.035, domiciliado en la población de Bariro Estado Falcón en la calle principal, casa sin número y trabaja administrando el bar El Rincón, a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y se impuso del artículo 243 del Código Penal, quien manifestó” yo estaba trabajando en el bar y los hechos sucedieron afuera, es todo.

Acto seguido lo interroga la fiscalía, ¿donde trabaja? En el bar el rincón, ¿ese día se encontraba el occiso tomando en el sitio? El llego a la hora que se abre el bar, estaba jugando caballos, ¿a que se dedica en el bar? Soy el administrador, ¿conocía al ciudadano J.A.? Si, ¿y al acusado? Si, ¿tiene conocimiento si entre el occiso y el acusado existían enemistad manifiesta? No se si entre ellos, ¿usted vio salir al acusado del bar? Si, y al occiso? Si, el occiso estaba en estado de ebriedad? No se, usted vio si el occiso cuando sale del bar llevaba algo en las manos? No vi nada. Es todo.-

Acto seguido lo interroga la defensa, ¿quien salio primero del negocio? Salieron los dos, ¿usted observo alguna conversación del occiso y el hoy acusado? Vi que estaban discutiendo, yo estaba en la barra, discutieron y luego salieron, ¿en otras oportunidades hubo problemas entre el occiso y el acusado? Estando yo allí no, ¿Cuándo se entero usted de lo sucedido? Cuando llego la policía, ¿no observo la persona que estaba en el suelo? Yo fui a la policía y regrese porque me dijeron que tenia que estar allí, ¿el occiso estaba tomando licor en que? con su botella, ¿donde se encontraban el occiso y el acusado en el momento del cruce de palabras? Donde se sienta la gente. Es todo.”

Seguidamente lo interrogaron los Escabinos, ¿la discusión comenzó al rato de llegar el indiciado? No se, ¿había claridad afuera? Si había. Es todo.”

Acto seguido lo interroga la juez ¿usted vio a la persona que estaba tirada en el suelo? Si, ¿Quién era? El finado A.V., ¿Qué hora era cuando la policía le ordeno cerrar el local? No se nueve, diez, ¿Quién le dice que el señor morillo estaba involucrado en los hechos? Me enteré en la policía, ¿Qué personas se encontraban en ese momento cuando estaban discutiendo el señor morillo y el señor Vásquez? Eso estaba full, ¿el señor morillo consumió licor allí? No. Es todo.”

Seguidamente Concluida la declaración del Acusado, siendo la 1:10 de la tarde el Tribunal suspende el presente acto, hasta las 2:30 de la tarde, quedando debidamente notificados todos los presentes y retirándose de sala el tribunal.

Se constituyo el Tribunal Mixto Tercero de juicio precedido por la abogado B.R., y conformado con los Escabinos H.L.G. y N.A.R.; verificada la presencia de las partes y conforme a lo establecido en el Articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Presidente hace un resumen de lo acontecido en la suspensión anterior y posteriormente se ordenó continuar el Juicio en forma oral y Pública continuando con la recepción de las pruebas documentales promovidas y admitidas en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le concede la palabra a la representación fiscal, quien procedió a dar lectura de las pruebas documentales promovidas, dejándose constancia que la defensa se opuso a que fuera incorporada por su lectura experticia de reconocimiento N° 036, a lo que el tribunal la incorpora para su lectura por haber sido promovida por la representación fiscal y haber sido admitida en su oportunidad por el juez de control, advirtiendo este tribunal que el valor de dicha prueba se realizara en la definitiva, así mismo, se opuso la defensa a la lectura de la experticia de la necropsia practicada a la víctima en vista de que el experto llamado a este acto no fue el que realizó dicha experticia, a lo que el tribunal, en vista de haber sido promovida, la incorpora para su lectura, advirtiendo el tribunal iguamente que no podrá valorar en ese momento dicha prueba, sino en su respectiva oportunidad. Se incorporan por su lectura las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público en virtd de que la Defensa no promovió y, las cuales fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Control.

Acto seguido la ciudadana Fiscal Tercero incorporó por su lectura a las siguientes documentales: 1.-Acta de Inspección ocular N° 0165 de fecha 22 de agosto de 1999 practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón. 2.- Acta de Defunsión del ciudadano A.J.V., suscrita por el Jefe Civl de la Parroquia Bariro Municipio Buchivacoa de este Estado. 3.- Experticia de reconocimiento N° 036 practicada a la navaja usada por el acusado. 4.- Necropsia de ley N° 1104 practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de A.J.V..

Acto seguido se le concedió la palabra a las partes para que presentes sus conclusiones; otorgándole un tiempo de 30 minutos a cada uno. Concediéndole la palabra primeramente a la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expuso sus conclusiones, señaló que la tesis del acusado quedó desvirtuada con la declaración de los testigos y que para demostrar la intencionalidad del agente, el Tribunal Supremo de Justicia por decisión con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, ha establecido que es muy difícil que los jueces determinen la intencionalidad, pero que ésta debe determinarse por el arma utilizada, el número de heridas sufridas por la víctima y si existe o no enemistad manifiesta entre ambos (sujeto activo y pasivo). Invocó el Derecho a la vida consagrado en la Constitución Nacional y solicitó sentencia condenatoria para el acusado.

Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor para que expusiera sus conclusiones solicitando que su defendido se declare inocente porque hay una duda que lo favorece por cuanto la víctima estubo tirado en el sitio del suceso desde las diez de la noche y fue levantado a la una de la madrugada, es decir, que no fue auxiliado a tiempo, que todos los testigos son referenciales y no hay testigos presenciales, por la tanto debe aplicarse el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e invocó el principio in dubio pro reo a favor de su representado .

Se les concedió la palabra a las partes para que hagan uso de su derecho a réplica. Quienes no hicieron uso del mismo.

Acto seguido, la juez presidenta de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, les concedió la palabra a la víctima, se dirige al Tribunal la ciudadana: “Yo tengo casi cinco años tratando de que se haga justicia, a mi me quedaron diez hijos de los cuales seis hijos todavía son menores, este señor se la pasa en Bariro, en el bar donde asesino a mi esposo, yo confío en que la justicia castigue al asesino de mi esposo, espero no equivocarme, ya antes este hombre asesino a tiros a un hombre casi en el mismo sitio donde asesino a mi esposo, si mi esposo hubiese estado en sus cabales jamás este señor lo hubiese matado, también ha herido a otras personas anteriormente, mi esposo nunca tuvo problemas con ese señor, el lo mato y no en defensa propia, pido en nombre mío y de mis hijos que se castigue a este hombre, es todo”

De conformidad con el artículo 360 la juez presidente le concede la palabra al Ciudadano J.A.M., quien manifestó no querer declarar.

Finalmente se declaró cerrado el debate oral y público.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Mixto, la comisión de un ilícito penal, consistente en el Homicidio Intencional en perjuicio del ciudadano A.J.V.R. y la responsabilidad penal del acusado en el mismo.

Siendo el caso, que respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, se logró plenamente demostrar que el día 21 de agosto de 1999, en horas de la noche entre las 9:00 y 10:00 horas de la noche aproximandamente, en el interior del Bar El Rincón en Bariro, se produjo una discusión entre los ciudadanos J.A.M. y A.V., que posteriormente ambos ciudadanos desalojaron el local comercial, produciéndose una pelea entre ambos en la entrada principal del bar y, en donde el ciudadano J.M. utilizara un arma blanca tipo Navaja en contra del ciudadano A.V. quien había ingerido licor desde tempranas horas de la tarde (de 1 a 1:30 p.m. aproximadamente), tal y como lo señalara el ciudadano D.A.R., en su condición de administrador y expendedor de bebidas del local.

Asimismo, quedó acreditado en el juicio que el ciudadano A.J.V. fue encontrado muerto en la entrada principal del Bar El Rincón en la población de Bariro y, quien falleciera a consecuencia de heridas causadas por arma blanca. Sobre este particular no quedó duda que el instrumento que causó la muerte fue una navaja, tal y como lo expusiera el propio acusado y el ciudadano E.L. (funcionario policial), quien recibiera de las propias manos del acusado el arma en cuestión, cuando éste se presentó voluntariamente en la Policía y manifestara que había herido a la víctima con esa navaja y que el mismo se encontraba en las afueras del Bar El Rincón en la población de Bariro, dicho este que concatenado con el acta de defunción de la víctima, suscrita por el Jefe Civil de la población de Bariro de donde se desprende la muerte de la víctima y, de la declaración del funcionario EDDOMAR ORTEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para esa época del Estado Falcón, quien fuera uno de los encargados del levantamiento del cadáver en el sitio del suceso y también le practicara inspección ocular en la morgue del Hospital Universitario de esta ciudad, a dicho cadáver de quien en vida respondiera al nombre de A.J.V.R., señalando en su declaración que le observó varias heridas y que tenía la camisa llena de sangre, tal y como, consta en la Inspección Ocular que le fuera puesta a la vista en el juicio oral y público manifestando que avalaba totalmente su contenido, no creando ningún tipo de duda a todos los integrantes de este Tribunal Mixto sobre la responsabilidad penal del acusado en la muerte del mismo, tal y como lo alegara e invocara la Defensa en las conclusiones, por el contrario el dicho del acusado fue considerado carente de veracidad en cuanto a que no tuvo más remedio que defenderse de las agresiones de la víctima por cuanto éste le había partido una botella en la cabeza y le había ocasionado un chichote, le había dado patadas, golpes; lesiones éstas que no fueran sustentadas por ningún informe médico forense durante el desarrollo del juicio oral y público a favor del acusado para considerar que efectivamente no encontramos frente a una legítima defensa.

En tal sentido, no quedó duda alguna a los integrantes de este Tribunal Mixto que el acusado J.A.M. participó en el homicidio del ciudadano A.V., por cuanto manifestó que sí usa arma blanca (Navaja) desde hace varios años, en virtud de que maneja animales y la necesita para sus labores diarias, poniendo a la vista del Tribunal durante el transcurso de su declaración la factura de compra y el permiso que le fuera otorgado por ante la Prefectura Civil, para portar dicha arma.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de poder establecer los miembros de este Tribunal Mixto, no sólo la comisión del delito de Homicidio Intencional, sino también la responsabilidad del autor de este delito, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

.-El anterior convencimiento lo obtiene este Tribunal Mixto de la declaración del ciudadano E.A.L., quien manifestara en el debate que ese día se presentó el ciudadano J.A.M., con una navaja en su poder, informando que había herido al ciudadano A.J.V., procediendo a trasladarse una comisión, al sitio del suceso donde se encontró muerto al referido ciudadano; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del ciudadano J.A.M. en el delito de Homicidio Intencional. Y así se declara.-

.- Del testimonio del funcionario EDDOMAR ORTEGA, quien señalara que el día del hecho recibieron una llamada telefónica del cuerpo policial de esa zona, razón por la cual se trasladaron al sitio del suceso con otro funcionario, y una vez en el sitio, procedieron a interrogar a una persona que se encontraba allí, que se dirigieron a la parte de atrás y encontraron el cuerpo sin vida de la víctima, que al cadáver se le apreciaba herida por arma blanca en la parte lateral dorsal, se veían las cortaduras. Que procedió a realizar la inspección ocular del sitio no localizando nada que les diera algún indicio de lo que había ocurrido, levantaron el cadáver, y antes de trasladar el cuerpo a la morgue se dirigió a la policía y el acusado le dijo que se había suscitado una discusión entre ellos. Igualmente señaló en las preguntas que le fueran formuladas que el cuerpo que encontraron no tenía signos vitales razón por la cual una vez levantado fue remitido a la Morgue de esta ciudad para practicarle la inspección ocular y la necropsia de ley. También fue contundente su testimonio cuando señaló que cerca del occiso ni debajo de él se encontró objeto alguno (pico de botella, ni piedras, etc.) y que él mismo presentaba varias heridas; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del ciudadano J.A.M. en el delito de Homicidio Intencional. Y así se declara.-

.- De la declaración del testigo D.A.R., quien manifestara en la audiencia que ese día el ciudadano A.V. llegó al bar El Rincón aproximadamente en horas del mediodía cuando apenas estaban abriendo el local y pasó toda la tarde en ese sitio ingiriendo licor (cervezas) y que en horas de la noche se presentó el acusado y después de discutir con la víctima, ambos salieron fuera del local y no volvieron a entrar a dicho local; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del ciudadano J.A.M. en el delito de Homicidio Intencional. Y así se declara.-

.- Asímismo, de la prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura y, cuyo contenido fuera ratificado por el Subinspector que la realizara, es decir, la inspección ocular N° 0165, de fecha 22 de agosto de 1999 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, entre ellos el funcionario EDDOMAR ORTEGA al cadáver de la víctima. Así como, el levantamiento del cadáver en el sitio del suceso y su traslado hasta la morgue del Hospital Universitario para practicarle la respectiva inspección ocular; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo, es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del ciudadano J.A.M. en el delito de Homicidio Intencional. Y así se declara.-

-. De igual forma la prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura referente al Acta de Defunción del ciudadano A.J.V., suscrita por la Jefe Civil de la Parroquia Bariro, Municipio Buchivacoa Estado Falcón; por tratarse de un documento público, que da fé pública del contenido de que trata, el cual fuera otorgado con las solemnidades requeridas por la ley para acreditar el estado civil, la muerte del ciudadano supra citado y la fecha en que se produjo la misma; prueba que se aprecia y valora, puesto que al ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del ciudadano J.A.M. en el delito de Homicidio Intencional. Y así se declara.-

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del ciudadano J.A.M., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre la muerte del ciudadano A.V. y la conducta dolosa del ciudadano J.M., como resultado de su acción; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además la responsabilidad del agente; como en efecto quedó plenamente demostrado; convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales; a través de las cuales, no quedó la menor duda que el día 21 de agosto del año 1999, en horas de la noche, en la población de Bariro Municipio Buchivacoa frente al Bar El Rincón fue muerto el ciudadano A.J.V.; ello derivado de heridas que sufriera producidas por un arma blanca (Navaja) que le propinara el ciudadano J.A.M.; tal y como se desprende de la declaración del ciudadano EDDOMAR ORTEGA, quien practicó inspección ocular al cadáver N° 0165 de fecha 22 de agosto de 1999; el cual igualmente fue incorporado por su lectura como prueba documental; concatenado con la declaración rendida por el ciudadano E.L. quien identificara al acusado como la persona que el día 21 de agosto de 1999 se presentara ante Comandancia Policial de Bariro por cuanto no sabía si había herido al hoy occiso y de igual forma entregara una arma blanca tipo navaja.

En este orden de ideas, a través de un juicio valorativo derivado de las incorporaciones probatorias en el desarrollo del debate oral y público, como en efecto se hizo, existe un nexo de vinculación entre lo manifestado por el acusado, por el funcionario que recibió al acusado en la Comandancia de la Polícia, así como, el arma blanca que el acusado le entregara a dicho funcionario, de la inspección ocular practicada al cadáver de la víctima por el funcionario EDDOMAR ORTEGA, quien manifestara que el occiso presentó varias heridas según consta en la inspección ocular y el acta de defunción del occiso de donde se desprende evidentemente la muerte del ciudadano A.V., razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del acusado J.A.M., con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, necesaria para establecer el primer elemento del delito, que es la acción y en el presente caso nos encontramos ante el tipo penal de Homicido Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.-

En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la tipicidad del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Y así se decide.-

En cuanto a la antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención de producir el Homicidio Intencional. Así lo estima este Tribunal Mixto con la declaración del acusado J.M. y del testigo D.A.R., quien manifestara en la audiencia que ese día el ciudadano A.V. llegó al bar El Rincón, aproximadamente en horas del mediodía (de 1 a 1:30 p.m.) cuando apenas estaban abriendo el local y pasó toda la tarde en ese sitio ingiriendo licor (cervezas) y que en horas de la noche se presentó el acusado y después de discutir con la víctima salieron fuera del local y éste no lo volvió a ver, sino cuando le llegó la Comisión Policial al local horas más tarde y le informaran que en la entrada de ese local se encontraba el cuerpo sin v.d.A.V..

Considera este Tribunal Mixto que la experiencia nos enseña que una persona que ingiera licor por el lapso continuo de aproximadamente ocho horas, no se encuentra en estado mental, ni físico como para atacar a otra persona y en este caso, que no ha ingerido la misma, ni parecida cantidad de licor, menos como lo relata el acusado en su declaración, la cual fue sin juramenteo, libre de apremio y coacción y, en las preguntas que respondiera señalando que el occiso lo tenía acorralado y acosado, dicho este que no se corresponde cuando el funcionario EDDOMAR ORTEGA en su declaración manifestara que el sitio del suceso es un lugar bastante amplio sin obstáculos, tan amplio como una sala de audiencias, es decir, que si en todo caso la víctima realmente hubiese estado en la condición física para atacar al acusado por tratarse de un lugar amplio y descubierto, el acusado si no tenía la intención de causar alguna lesión a la víctima y mucho menos la muerte (animus necandi), para repeler dicha acción de la cual era objeto a fin de evitar la pelea y el resultado producido, tal y como lo manifestara cuando dijo que saltaba de un lado a otro tratando de evitar los golpes y zarpasos que le daba con el supuesto pico de botella que tenía en la mano, diciéndole que no quería pelear, la lógica nos indica que si le dio tiempo de saltar de un lado a otro también le ha dado tiempo para correr porque se trataba de un sitio totalmente abierto o quizás devolverse al interior del bar para buscar ayuda y no fue así, por el contrario, sacó el arma blanca que cargaba y la accionó en contra de la humanidad de la víctima produciéndole las heridas que posteriormente le conllevaron a la muerte por cuanto quedó tirado en ese sitio, que él le señalara al funcionario de la policía cuando se entregó manifestándole que no sabía si lo había herido o no, siendo la víctima levantada del sitio del suceso ya sin signos vitales. Y así se declara.-

En consecuencia de las acepciones anteriores, puede afirmarse ciertamente que el acusado J.A.M. incurrió en la comisión del delito de Homicido Intencional, hecho éste que quedó plenamente demostrado con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir declaración y de las pruebas documentales incorporadas, razón por la cual consideramos que el acusado es autor y responsable del delito de Homicidio Intencional, tal y como lo establece la norma penal sustantiva y debe ser declarado culpable y la presente sentencia será condenatoria. Y así se declara.-

PRUEBAS QUE NO FUERON VALORADAS POR EL TRIBUNAL

Respecto a las pruebas testimoniales consistente en:

  1. - De la declaración rendida por el ciudadano Médico Forense Dr. A.R.C. (Jubilado), quien manifestó en el juicio que no había practicado la necropsia de ley al cadáver del ciudadano A.J.V.R., siendo contundente en señalar que ni siquiera había visto el cadáver, porque la necropsia la había realizado la Dra. F.M., razón por la cual no se valora ni a favor ni en contra del acusado, simplemente se desestima totalmente dicha prueba. Y así se declara.-

    Respecto a las pruebas documentales incorporadas al debate; de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

  2. - La necropsia de ley N° 1104 practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Vásquez Rojas Alberto y;

  3. - Experticia de reconocimiento N° 036 practicada a la navaja propiedad del acusado por los expertos L.D.L. y F.J.L..

    Ahora bien, quienes aquí deciden desestiman totalmente las pruebas documentales supra citadas, toda vez que darle valor probatorio a las mismas, ya sea a favor o en contra del acusado, atenta contra los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; principios éstos establecidos como rectores de nuestro actual sistema penal acusatorio, consagrados no sólo en el Código Orgánico Procesal Penal sino en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que es necesaria la comparecencia de la EXPERTO (DRA. F.M.M.F.) al juicio a fin de que rindiera su testimonio, quien fuera la médico forense que realmente le practicara la necropsia de ley al cadáver de la víctima, tal y como, lo manifestara en su declaración el Dr. A.R.C., cuando señaló que él no había realizado dicho reconocimiento legal, que ni siquiera había visto al cadáver y, que sólo había suscrito el mismo por normativas internas llevadas en la Institución.

    Asimismo, era necesaria la comparecencia de los expertos Licenciada LILIANA DIAZ y detective F.L. quienes practicaron la experticia al arma blanca propiedad del acusado (en caso de haber sido promovidos), pero en el caso in comento, los testimonios de estos expertos ni siquiera fueron promovidos, propuestos u ofrecidos por la vindicta pública en su acusación, en cuyo caso, podían ser objeto del embate de las partes ya que fueron los expertos actuantes en las mismas (Necropsia de Ley y Reconocimiento Legal), siendo así que en presencia de todas ellas, y en presencia de los Jueces que han de pronunciar la sentencia a fin de que aprecien ininterrumpidamente la incorporación de dichas pruebas de las cuales deben obtener su convencimiento; no siendo posible la sustitución de tales testimonios, por experticias escritas y mucho menos en el último de los casos valorar una prueba cuyos testimonios de los expertos ni siquiera fueron promovidos en la acusación; como lo pretendió realizar la representante del Ministerio Público. Y así se decide.-

    En cuanto a la calificación jurídica se acoge la dada por el Ministerio Público, el ciudadano J.A.M., produciendo unas heridas en la humanidad de la víctima por arma blanca (Navaja), por lo que su conducta se encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano, delito para el cual se prevé de doce a dieciocho años de presidio. Y así se decide.-

    En este sentido y, conforme al artículo 37 del Código Penal aplicable normalmente es el término medio, en este caso por la sumatoria de ambos límites, da como resultado quince años de presidio, sin embargo, aún cuando es obligación de todo ciudadano no delinquir, en aras de la facultad discrecional de los Jueces, consagra el artículo 74 ordinal 4 ejusdem, para aplicar ésta en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, en este caso, tomando en consideración como atenuante genérica, el hecho de que el ciudadano no registra antecedentes penales, ello en aras de la justicia y la equidad, aún cuando no fue solicitado por la defensa y que se entregó voluntariamente ante la Comandancia Policial, se estima procedente la rebaja del límite medio al límite inferior por lo que en definitiva el acusado J.A.M., deberá cumplir una pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13, exonerándolo del pago de costas procesales contenidas en el artículo 34 ambos del Código Penal, en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 21 de agosto de 2011. Y así se decide.-

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por decisión unánime, declara: PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.830.172, residenciado en la Urbanización Las Velitas II, Avenida Tres, vereda 14, casa N° 03 de esta ciudad, nacido en fecha 14 de enero de 1951 por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano A.J.V.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico procesal Penal en relación con el artículo 367 ejusdem, a cumplir la pena de DOCE AÑOS (12) DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito antes mencionado. Se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13, exonerándolo del pago de costas procesales contenidas en el artículo 34 ambos del Código Penal, en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. SEGUNDO: Se revocan las medidas cautelares sustitutivas de libertad que le fueran acordadas al acusado en la audiencia de presentación en fecha 25 de agosto de 1999 y se decreta su detención judicial, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ejusdem, todo en virtud de existir una sentencia condenatoria, por la comisión de un delito de grave entidad, aunado a lo elevado de la pena impuesta, todo lo cual constituye un inminente peligro de fuga, en consecuencia, se ordena su reclusión inmediata en el Internado Judicial de esta ciudad, hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia y el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el lugar de reclusión donde el ciudadano J.A.M. deberá cumplir la pena impuesta. Se estableció como fecha probable de cumplimiento de pena el día veintiuno (21) de agosto del año dos mil once (2011).-

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

    LA JUEZ PROFESIONAL,

    B.R.D.T.

    LOS JUECES LEGOS,

    H.L.G.N.A.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.R..

    ASUNTO: IK01-P-2003-000004.-

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