Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando
PonenteDulce del Carmen Medina Monsalve
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y

Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 05 de Abril de 2016

205º y 157º

Exp. Nro. JMSS1-7456-16

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

PRIMERA PARTE

NARRATIVA

I

Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos A.J.G.R. e I.M.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 19.325.364 y 24.985.251, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del Derecho J.L.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 254.356, en fecha 14-03-2.016, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Tres (03) hijos bajo su p.p., de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13, 11 y 07 años de edad, nacidos el 23-04-2003, 21-04-2005 y el 24-08-2008, tal como se desprende de las Actas de, inserta en los folios Nros. de 05, 06 y 07 del presente expediente.

II

En fecha 16 de Marzo de 2.016, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 01-04-2016, tal como se evidencia en los folios Nros. 09, 10 y 11.

SEGUNDA PARTE

MOTIVA

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos A.J.G.R. e I.M.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 19.325.364 y 24.985.251, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 06 de Abril del año 2.006, por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, según Acta Nro. Cuarenta y Nueve (049). Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, El Padre podra compartir dos fines de semanas al mes con sus hijos, siempre que no perturbe el desarrollo escolar de los mismos, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Eiusdem.-

CUARTO

En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500, oo) mensuales para cada uno, pagados los primeros cinco días de cada mes, modifican de mutuo acuerdo ambas partes los aportes extras de la siguiente manera, un bono escolar por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), y un bono de fin de año por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00), de igual forma los gastos médicos serán cancelados en un 50% por cada uno. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.

Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Cinco (05) días del mes de A.d.A.D.M.D. (2.016). Año 205° de la Independencia y 157º de la Federación.---La Juez Provi., Abg. D.M. (fdo), Abg. N.R. (fdo) ------------

La Jueza Provisoria

Abg. D.M.

La Secretaria

Abg. N.R.

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:18 a.m.

La Secretaria

Abg. N.R.

EXP. JMSS1-7456-16

DM/NR/Jorge.

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