Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

205° y 156°

Expediente N° 3267

Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada M.S.P., Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante acta de fecha 27 de mayo de 2015, en la cual se inhibe de seguir conociendo la causa N° 2.948-2014 (Oferente: Guilarte Escalona A.J.. Oferido: Y.d.C.B.S.. Motivo: Oferta Real de Pago), basándose en la circunstancia de que dictó decisión en la mencionada causa, ello es, por haber entrado a conocer al fondo.

Fundamentó su inhibición la referida Jueza, en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

I

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que las inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.

En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:

PRIMERO

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO

De las actas que en copias certificadas conforman el expediente se evidencia:

 Acta de inhibición de la Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogada M.S.P. (folios 1 y 2).

 A los folios 3 al 28 obra sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22/09/2014, por la cual declaró, no válida la oferta real de pago.

 Sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2015 por este Juzgado Superior en la cual declaró, con lugar la apelación interpuesta, repuso la causa al estado indicado en el fallo, anulando la decisión dictada por el a quo en fecha 22/09/2014 (folios 29 al 45).

TERCERO

Que el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el referido Juez fundamenta su inhibición, establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

… (Sic)…

15- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

.

Expresado lo anterior, concluye este Juzgador que ciertamente obra a los folios 3 al 28 copia certificada sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la cual declaró no válida la oferta real de pago; y habiendo sido apelada dicha decisión, esta Alzada declaró con lugar la apelación interpuesta, repuso la causa al estado indicado en el fallo, anulando la decisión dictada por el a quo. En consecuencia, este Tribunal Superior concluye que la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR, por considerar que la misma se encuentra formulada en forma legal, y fundamentada en una de las causales taxativamente señalada en la Ley, cual es la del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada M.S.P., mediante acta de fecha 27 de mayo de 2015, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal señalada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y remítanse estas actuaciones en original al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sea enviado al Tribunal a quien por distribución correspondió conocer la causa N° 2.948-2014 (Oferente: Guilarte Escalona A.J.. Oferido: Y.d.C.B.S.. Motivo: Oferta Real de Pago), donde se originó la presente inhibición. Asimismo remítanse copia debidamente certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en la ciudad de Acarigua, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.d.L.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 de la mañana. Conste.

(Scria.)

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