Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando
PonenteDulce del Carmen Medina Monsalve
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F.d.A., 07 de Noviembre del año 2.014.-

204º y 155º

Asunto: JMSS-1-6.232 -14.-

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-

SOLICITANTES: A.J.P.F. y JAHINEL M.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 18.327.603 y 17.200.497.-

HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

Ante este Tribunal los cónyuges A.J.P.F. y JAHINEL M.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 18.327.603 y 17.200.497 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. M.D.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.120, en fecha 23-09-2.014, consignan la referida solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común desde el 02 de JUNIO del año 2.009, manifestando que han permanecido separados por más de cinco (5) años alegando estar dentro de las previsiones establecidas en el artículo 185-A, del Código Civil, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las partidas de Nacimientos insertas a los folios 4 y 5 del presente expediente.-

En fecha 25 de Septiembre del año 2014, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 07-10-2014, en la cual se DECLARO CON LUGAR la solicitud y en fecha 15-10-2.014 se DECRETO la REPOSICION de la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, en vista que la fecha de la celebración del matrimonio data del 28-01-2.014, siendo celebrada la audiencia de Jurisdicción voluntaria en fecha 04-11-2.014 a la cual comparecieron los cónyuges solicitantes asistidos de Abogado, quienes manifestaron que efectivamente el matrimonio fue celebrado en el año 2.010 y por lo tanto no tenían los cinco (05) años de separados, tal como se evidencia específicamente al folio 14.-

Con vista a las actuaciones que anteceden toca a esta Juzgadora pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO

Se inicia la presente solicitud de divorcio 185 A, presentada por los ciudadanos A.J.P.F. y JAHINEL M.S.A., plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el Abg. M.D.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.120, quienes exponen que en fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil diez (2.010), contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, según acta de matrimonio anotada bajo el N° doce (12) la cual anexan a su petición en copia certificada marcada con la letra “A”.- Señalan además que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según consta de las actas de nacimientos anexas al escrito de solicitud; las partes refieren en su escrito que la separación de hecho la convinieron en fecha 02-06-2.009.-

SEGUNDO

Examinado el artículo de nuestra Legislación Civil, mediante el cual se demuestran los supuestos que arrojan la procedencia o no de la acción planteada, concretamente el artículo 185 A del Código Civil, pasa esta Juzgadora a analizarlo junto con las actas que conforman el presente expediente:

Articulo185 A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.- (Subrayado y negrita nuestro)

TERCERO

Dentro de los supuestos jurídicos que establece el legislador para la procedencia del divorcio fundamentado en la norma del artículo 185 A, se definen lo siguiente:

  1. Que uno o cualquiera de los cónyuges así lo solicite.

  2. Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho durante más de cinco años “alegando ruptura prolongada de la vida en común”…incluye por supuesto, el no haber tenido relaciones sexuales entre ellos durante el lapso que señalen como ruptura prolongada, lo que implica la no existencia de hijos comunes menores de cinco años.

  3. Con la solicitud debe acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.

En el caso de marras, se observa específicamente al folio 14 la manifestación expresa de los cónyuges quienes alegan “Ciudadana Juez manifestamos a este Despacho que el matrimonio fue celebrado en el año 2.010 y por lo tanto no tenemos los cinco (05) años”; en consecuencia, esta Juzgadora aprecia que se hace improcedente declarar con lugar la disolución del vinculo matrimonial peticionado, con fundamento en el articulo 158-A.- Y así se decide.-

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, DECLARA SIN LUGAR la solicitud intentada por los ciudadanos A.J.P.F. y JAHINEL M.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 18.327.603 y 17.200.497, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del mismo.-

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.- Dada, Firmada y Sellada de orden de este Tribunal, Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los siete (07) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Catorce (2.014). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-

La Juez Prov.,

Dra. D.M.

La Secretaria

Abg. NERYS RUIZ

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia La Secretaria

Abg. NERYS RUIZ

DM/homer.-

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