Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000298

ASUNTO: RP11-P-2010-000298

SENTENCIA INTERLOCURIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día 11 de febrero del año 2010 en la Sala N° 03 de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia de Presentación, por el Tribunal Segundo de Control en funciones de Guardia a cargo de la Juez Abg. O.S.R. y la Secretaria de Guardia Abg. C.F. la audiencia de presentación del imputado A.J.A.V.. Se verifica la presencia de las partes estando presentes la Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. D.M.R., la defensora Publica Penal Abg. Amagil Colon.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Publico quien expuso: presento en este acto al ciudadano A.J.A.V. plenamente identificado en autos por estar plenamente incurso en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha 0802/2010, siendo aproximadamente las 6:30 P.M, cuando funcionarios adscritos a la Policía Comunal del Municipio Bermúdez del estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje en el centro de esta ciudad, específicamente al final de la calle Acosta, observaron aun ciudadano de piel morena, y estatura baja que venia bajando del sector La Gata y al observar la presencia policial mostro una aptitud no acorde a lo normal, por lo que una

vez identificados como funcionarios policiales y al darle la voz de alto, le preguntaron si tenia algo oculto adherido a su cuerpo que lo involucrara con un hecho punible, respondiendo de manera negativa, y se procedió a realizar la revisión corporal, logrando encontrarle al ciudadano en una pretina del pantalón jean, un arma de fuego, tipo pistola, modelo 38 mm, calibre 7.65, serial 016798, con su respectivo cargador y cinco proyectiles sin percutir, además se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de material aluminio, de color plateado, de tamaño regular, contentivo en su interior de residuos vegetales, el cual se presuma que es de la droga denominada Marihuana, y un teléfono celular, color gris, marca Utstarcom, modelo CDM-8919MV, serial N° 7190189657, posteriormente identificado, es por lo que solicito Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1,2,3; 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 todos del COPP por considerar que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o participe de los delitos antes imputado, así como se configura el peligro de fuga y obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse y el mismo podría influir a que las víctimas, testigos y expertos se comporten de manera desleal poniendo en peligro la realización de la justicia , finalmente solicito se decrete la flagrancia y se continué el procedimiento por vía ordinaria de conformidad a los artículos 248 y 373 del COPP y se me acuerde copias simples de la presente acta. Es todo.

Seguidamente la juez impone al ciudadano A.J.A.V. del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional, siendo el mismo A.J.A.V., venezolano, soltero, sindicalista, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.591.344, nacido en fecha 30-06-1987, hijo de C.A. y C.E.V. y con domicilio en: la Urbanización Versalles, al final de la calle S.F., casa s/n, Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre y expuso: yo venia bajando del sector versalles, de donde yo vivo, si cargaba el armamento, mas no la sustancia psicotrópica, el arma la cargo por el trabajo que tengo, que soy sindicalista, no presente alteración al ciudadano en el momento que me detuvieron, yo les dije a los funcionarios que estaba armado y el motivo por el cual cargaba el arma, ellos detuvieron a otro ciudadano que cargaba esas sustancias psicotrópicas, y esa droga me la pusieron a mi, al ciudadano lo dejaron ir y me pusieron la droga a mi, llamaron a la patrulla y me llevaron al comando, es todo.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la fiscal, quien pregunto:

¿Diga al tribunal por cuales motivos ud. Cargaba el arma de fuego y para que la usa? R.- No soy funcionario del gobierno como para tener armas, pero como soy sindicalista y nosotros tenemos problemas por las obras que se hacen y es para mi protección. ¿Diga al tribunal si tiene algún tipo de problemas con los funcionarios que hicieron el procedimiento? R.- No tengo problemas. Es todo.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensora, quien pregunto: ¿Ud. Tiene porte de arma? R.- no. Es todo.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso: Me opongo a la solicitud fiscal, por cuanto escuchado lo manifestó por mi representado y de la revisión de las actas se puede evidenciar que en el presente asunto, no hubo testigos que participaran en el procedimiento realizado por los funcionarios, que pudieran dar fe que la droga y el arma incautada pertenezcan al ciudadano A.A., por lo que solicito se declare sin lugar la solicitud realizada por la representación fiscal, así como la nulidad de las actas conforme a lo establecido en los artículos 192 y 194 del COPP, aunado a que mi representado no presenta antecedentes policiales, tiene una dirección estable, es de bajo recursos económicos, es por lo que solicito muy respetuosamente se le acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del COPP. Igualmente solicito se le practique un examen toxicológico a mi defendido y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.

Acto seguido toma la palabra la Juez y expuso: En primer lugar este Tribunal hace pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la defensa pública penal, de la nulidad de las actas del procedimiento, considera quine aquí decide que no se ha violado ningún derecho constitucional ni procedimental al imputado A.J.A.V., plenamente identificado en actas, considerando además que el referido imputado de autos, se le garantizaron sus derechos en todo el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, lo cual se evidencia de las actas insertas en el presente asunto, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas de conformidad con lo establecido en los articulo 192 y 194 del COPP, asimismo y concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, de acordar una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1,2,3; 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 todos del COPP en contra del ciudadano A.J.A.V., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los alegatos esgrimidos por la defensa pública y revisando todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, por lo que considera quine aquí decide, y en virtud de lo antes expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1,2,3; 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 todos del COPP, ya que esta juzgadora considera que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad , como lo son los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos graves que afectan a la colectividad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 08-02-2020, existe peligro de fuga por la condena que pudiera llegar a imponerse y existe peligro de obstaculización del proceso, por cuanto estando el libertad el imputado, puede poner en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la mima se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, ordenándose que el presente procedimiento se ventile conforme a los tramites del procedimiento ordinario, ello en virtud de los solicitado por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra la Juez y expuso: Este Tribunal Segundo de Control y por autoridad de la ley decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD del ciudadano A.J.A.V. plenamente identificado en actas por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actas que conforman el presente asunto emanan suficientes y plurales elementos de convicción que hacen autor o participe al imputado de autos de los delitos antes mencionados ( se deja constancia que se hace una descripción detallada de cada una de las actuaciones contentivas desde el Folio3 al 15 en el presente asunto las cuales fundamentan la presente resolución). En consecuencia se declara con lugar la solicitud de la fiscal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado A.J.A.V. por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2,3; 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 todos del COPP. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa con respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto se configura el peligro de fuga y obstaculización. Se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del COPP. Se acuerda la práctica del examen toxicológico, para lo que se insta al Ministerio Público a los fines de realizar las gestiones pertinentes. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG.O.S.R.L.S.

ABG. ANNA DI BISCEGLIE

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