Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPIAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 05 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000313

ASUNTO: RP11-P-2016-000313

Celebrado como ha sido el día 28 de enero de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano A.J.B..

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano A.J.B., por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 27/01/2016, según consta en ACTA POLICIAL, suscrita por efectivos adscritos a la Tercera Compañía del destacamento 533 del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana N° 53, de la Guardia Nacional con sede en Bohordal del Municipio, Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia que siendo las 10:00 horas de la noche, salio comisión con el fin de realizar la Orden de Allanamiento, signada con el N° RP11-P-2016-000295, en la Avenida Sucre de Yaguaraparo, casa N° 02, del Municipio cajigal, de color azul, cerca de la Plaza las tres Gracias del Estado Sucre, en compañía de los ciudadanos EUDYS JOSE ALCALA Y P.D.J.A., siendo atendidos por el ciudadano BELLO A.J., dando ingreso a la residencia, donde se procedió a la revisión de la misma por parte de los efectivos actuantes, quienes al verificar la Primera habitación, donde se encontró dentro de un closet un armamento tipo escopeta de color marrón, con empuñadura de madera envuelto en un saco de fique, y la misma se encontraba desarmada, contemplada como un delito en la Ley Sobre el desarme de Armas y Municiones, por lo que quedaría detenido (….) Es por lo que solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, asimismo se le impone de la Formulas Alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el articulo 356 y siguientes, procediendo a identificarse el primero como A.J.B., venezolano, natural de Yaguaraparo estado Sucre, de 64 años de edad, nacido en fecha 21/11/1951, casado, titular de la Cedula de Identidad N° V.5.903.118, de oficio agricultor, hijo de C.V.B. y M.G., residenciado en la Calle Sucre, casa Nº 02, Yaguaraparo, Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. P.D.B., quien expuso: esta defensa en nombre y representación del ciudadano A.J.B., por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito sea desestimada en toda y cada una de sus partes la precalificación realizada por la vindicta publica por cuanto de las actas que conforman la referida causa se evidencia que no existen elementos de convicción para decir que la conducta de mi defendido se subsuman en el delito atribuidas, de conformidad con las previsiones del articulo 236 numeral 2 referido a suficientes elementos de convicción en la presente no hay testigos que declaren fehacientemente con relación con los presuntos hechos como consecuencia de la presente solicitud solicito una libertad sin restricciones para mi defendido y en el supuesto negado de que este digno tribunal no acoja el criterio de esta defensa publica va a solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones y obligaciones que el Tribunal considere pertinente, en tal sentido solicito se aparte del criterio fiscal en el sentido de la medida cautelar sustitutiva de libertad con fiadores, solicito copias . Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; efectuada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos A.J.B., por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 26-01-2016. Asímismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA POLICIAL, suscrita por efectivos adscritos a la Tercera Compañía del destacamento 533 del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana N° 53, de la Guardia Nacional con sede en Bohordal del Municipio, Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia que siendo las 10:00 horas de la noche, salio comisión con el fin de realizar la Orden de Allanamiento, signada con el N° RP11-P-2016-000295, en la Avenida Sucre de Yaguaraparo, casa N° 02, del Municipio cajigal, de color azul, cerca de la Plaza las tres Gracias del Estado Sucre, en compañía de los ciudadanos EUDYS JOSE ALCALA Y P.D.J.A., siendo atendidos por el ciudadano BELLO A.J., dando ingreso a la residencia, donde se procedió a la revisión de la misma por parte de los efectivos actuantes, quienes al verificar la Primera habitación, donde se encontró dentro de un closet un armamento tipo escopeta de color marrón, con empuñadura de madera envuelto en un saco de fique, y la misma se encontraba desarmada, contemplada como un delito en la Ley Sobre el desarme de Armas y Municiones, por lo que quedaría detenido (….). Cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 26 de Enero de 2016, rendida por el ciudadano P.D.J.A., cursante al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 26 de Enero de 2016, rendida por el ciudadano E.J.A., cursante al folio 04. REGISTRO DE CADENA Y C.D.V.F., de fecha 27/01/2016, suscrita por efectivos adscritos a la Tercera Compañía del destacamento 533 del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana N° 53, de la Guardia Nacional con sede en Bohordal del Municipio, Cajigal del Estado Sucre, donde se deja constancia de la colecta y custodia de la evidencia incauta en el procedimiento, cursante al folio 10. , ACTA DE INSPECION TECNICA, de fecha 27-01-2016, suscrita por efectivos adscritos a la Tercera Compañía del destacamento 533 del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana N° 53, de la Guardia Nacional con sede en Bohordal del Municipio, Cajigal del Estado Sucre “CERRADO”, cursante al folio 11, RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante a los folios 12,13 y 14. RECONOCIMIENTO N° 0034, de fecha 28-01-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento practicado a las evidencias incautadas en el procedimiento. Cursante al folio15. MEMORANDUM 9700-0226-0073, de fecha 28-01-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde dejan constancia que el imputado NO presenta registros policiales, cursante al folio 16. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en virtud de la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que se Acuerda la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando este Tribunal así la solicitud de la defensa Publica de decretar libertad plena a favor de sus representados, por considerar este tribunal que la decretada se encuentra ajustada a derecho. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de su distribución; solicito copias simples del presente acto; es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: A.J.B., venezolano, natural de Yaguaraparo estado Sucre, de 64 años de edad, nacido en fecha 21/11/1951, casado, titular de la Cedula de Identidad N° V.5.903.118, de oficio agricultor, hijo de C.V.B. y M.G., residenciado en la Calle Sucre, casa Nº 02, Yaguaraparo, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS CADA CIENTO VEINTE (120) DIAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTA CIUDAD, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; se acuerdan la copias simples del presente acto. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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