Decisión nº PJ00920080016 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteJorge Mendez
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Solicitud Formulada Por El D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 15 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-011658

ASUNTO : FP01-P-2006-011658

Vista la solicitud de fecha 18 de diciembre de 2007, mediante la cual los abogados RAFAEL HUNCAL MARTINEZ y MEDARNO A.V., de este domicilio, Inpreabogados Nos 18288 y 101.411, en su carácter de defensores del ciudadano A.J.C.V., con base a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 130, 131, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionan la NULIDAD ABSOLUTA del proceso, este Tribunal Primero de Control, a los fines de pronunciarse, observa:

La Defensa, en su solicitud plantea lo siguiente:

Ciudadano Juez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130, 131, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar la NULIDAD ABSOLUTA de la tercera acusación presentada por el Ministerio Público -sin realizar la imputación formal previa- que conforme a la doctrina decantada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constituye requisito esencial para la validez del proceso.

Con referencia a la actuación procesal del Ministerio Público, la Defensa, señala:

En esta oportunidad, el Ministerio Público en su espuria acusación intenta ocultar su reiterada violación del orden constitucional, aduciendo:

Ahora bien, somos del criterio que el derecho a la defensa es uno de los principios más sagrados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la defensa que no sólo lleva implícita la defensa en sí misma sino que de el emanan otros derechos e intereses de las personas. Derecho a la defensa que en todo momento en el transcurso de este proceso se ha respetado, llegándose a convocar al ciudadano A.J.C.V., SIETE (07) veces a objeto de imponerle de los delitos por los cuales se averigua, tal y como se puede evidenciar de las actas (…) Pero es el caso, que en esta oportunidad el mismo se ha negado a acudir a los llamados realizados tanto por el Tribunal Tercero de Control como por el Ministerio Público. Aun cuando se encuentra privado de su libertad, negativa que en modo alguno ha justificado, no acudiendo a las múltiples ordenes (…) incurriendo en estado de rebeldía y como consecuencia declarándose contumaz (…) incurre en desobediencia la debido proceso (…) motivo por el cual no se ha realizado en esta oportunidad la correspondiente imputación

.

Sorprende que el Ministerio Público reconozca, al menos formalmente, el carácter sagrado del derecho a la defensa; pero, aunque suene paradójico, para nada sorprende su otra afirmación de haber cumplido en todo momento con el debido proceso. El Ministerio Público llega al extremo de desconocer los dos fallos anulatorios precedentemente dictados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y por el Juzgado Tercero de Control declarativos de NULIDADES ABSOLUTAS, por haber incurrido en escandalosas vulneraciones constitucionales atinentes al debido proceso directamente relacionadas con el derecho de defensa.

Mientras el Ministerio Público hace retórica sobre el debido proceso, el derecho a la defensa, la dignidad humana y la supremacía de la Constitución, el triple acusado A.J.C.V., ha servido durante largos y angustiosos meses, cercanos al año, de conejillo de indias en infructuosos experimentos imputatorios de la representación fiscal, olvidando que el respeto de la Constitución debe ser continuo y unitario, ya que el derecho a la defensa no es una concesión graciosa para el procesado sino un derecho de rango constitucional que el Ministerio Público se ha cansado de vulnerar, y con pies ligeros se mueve ahora hacia nuevas formas de defraudar la Constitución que invoca.

Por otra parte, es inexplicable que se ponga en cabeza del detenido la carga de justificar sus incomparecencias. El triple acusado A.J.C.V. se encuentra detenido, en condición de sub judice por decisión del Estado, quien al mismo tiempo es su carcelero.

En otra palabras, nuestro defendido esta bajo la custodia de las autoridades competentes del Ministerio del Interior y de Justicia, como órgano del Estado.

Lo cual quiere decir, que nuestro patrocinado a lo sumo podía desear no salir del recinto carcelario, mas no está en su poder evitar que el Estado lo obligue a salir y lo haga comparecer mediante el ejercicio de la fuerza pública.

En cuanto a la rebeldía o contumacia la Defensa transcribe el fallo Nº 730 del 25 de abril de 2007 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?.

“Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.

“En el caso de autos se constata que el acusado no fue trasladado a la sede del Tribunal para la continuación de la audiencia de juicio oral y público el día el 20 de abril de 2005, oportunidad en la que rindió declaración la víctima del delito que se imputa. De ello se dejó constancia en el acta respectiva (folios 36 y 37 del expediente) en la que se señaló que se obtuvo información por parte del Cabo Segundo, de apellido Álvarez, adscrito al Internado Judicial Capital El Rodeo II, al manifestar “que el acusado W.O.P.P., no obstante de haber sido llamado para su salida para la continuación del este (sic) Juicio, el mismo se negó a salir”; por lo que podría ser considerado como una conducta contumaz por parte del referido acusado, pues sus efectos, además de ocasionar una dilación o un retardo en el juicio oral y público, podrían impedir en definitiva que se le tomase declaración a la víctima, y hasta en otros supuestos, viciar de nulidad la continuación de la audiencia con fundamento en el alegato de su incomparecencia a dicho acto.

“Así entonces, la conducta del ciudadano W.O.P., pretendió constituirse en un obstáculo a la prosecución de la causa seguida en su contra, ante una inasistencia injustificada a la audiencia oral y pública, y ello no puede ser tolerado por el Estado, como administrador de justicia, toda vez que el imputado no puede resultar beneficiado de su actuar contrario a derecho, pues nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.

“Ello debió ser advertido por el Juzgado Vigésimo Segundo de juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual con el uso de la fuerza pública, en el ejercicio del ius puniendi con que cuenta el Estado, debió garantizar el efectivo traslado del imputado, para evitar que quede en manos de éste, el inicio o celebración del juicio oral y público.

“No obstante, el juez de juicio, en su condición de director del proceso, y ante la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe la audiencia de juicio oral y público, con el objeto de hallar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, continuó con la celebración de la audiencia, la cual se dio por concluida el 27 de abril de 2005, estando presente para esa oportunidad el acusado, resultando condenado por la comisión del delito de robo agravado.

Ante tal circunstancia, es oportuno referir que el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…omissis…

El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehusa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos sus efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.

Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública…omissis…

“La anterior disposición normativa, no se refiere literalmente a la conducta contumaz del acusado de no acudir a la sede del Tribunal, para que se celebre la audiencia de juicio oral y público. No obstante, esta Sala hace notar que el mismo artículo 332 de dicho texto penal adjetivo establece la posibilidad de que el imputado, después de declarar, pueda rehusarse a permanecer en la sede del juzgado, el cual será custodiado en una Sala de juicio próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor, circunstancia que coadyuva a la resolución del caso de autos.

“Ello así, esta Sala observa que el imputado de autos declaró en la audiencia celebrada el 4 de abril de 2005, primer día de la audiencia de juicio oral y público, y compareció en aquellos días posteriores en los que, conforme a la legislación vigente, era indispensable su presencia, siendo representado por su defensor privado el día 20 de abril de 2005, ocasión en la que la víctima rindió declaración, para lo cual, en criterio de esta Sala, no existía ningún impedimento, al manifestar que no estaría presente por voluntad propia, y no tratarse de aquellos actos en los que resultaba inexorable su presencia, tal como expresamente lo apreció el Juez de juicio.

“En efecto, de acuerdo con lo señalado por un funcionario de la Guardia Nacional en el sitio donde se encontraba recluido el acusado, el imputado se escondió para no ser trasladado a la sede del Tribunal, evidenciando su voluntad de no querer estar presente en la Sala de Juicio, y al estar presente al abogado defensor del acusado en el momento en que la víctima realizó su declaración, en virtud del contenido del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba legitimado para representarlo plenamente en esa audiencia de juicio que tuvo como objeto único la declaración de la víctima, quien, por demás fue llevada a la sede del Tribunal a través del uso de la fuerza pública, y ello era del conocimiento de la defensa del acusado con anticipación.

“Lo anterior, a juicio de esta Sala, no equivale a la celebración de un juicio en ausencia, por cuanto, en los actos en los cuales se requería la presencia del imputado, el mismo fue trasladado a la sede del Tribunal, como ocurrió cuando se le informó, personalmente, que resultó condenado por la comisión del delito de robo agravado. La ausencia del acusado en la continuación de la audiencia de juicio oral y público en la oportunidad en la que la víctima declaró no vició el acto, por cuanto, como se ha dicho, estuvo representado por su abogado defensor, quien tenía plena facultad para hacerlo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Establecido lo anterior, esta Sala considera que la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas vulneró el debido proceso del Ministerio Público, quien representaba, a su vez, a la víctima en el proceso penal, por cuanto anuló la declaración de la misma y todo el juicio oral, a pesar de que podía ser repreguntada por el abogado defensor, en virtud de la conducta contumaz del imputado de no asistir a la sede del Tribunal. La Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones aplicó indebidamente el contenido del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permitía al imputado, una vez rendida su declaración, ser representado por su defensor.

“Por lo tanto, visto que en el caso bajo estudio la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas consideró erróneamente que la incomparecencia del acusado a la sede del Tribunal se traducía en un juicio en ausencia y visto, igualmente, que al ordenar que se realice una nueva audiencia de juicio oral, anuló indebidamente la declaración que rindió la víctima en el proceso penal que motivó el amparo, esta Sala considera que dicho juzgado colegiado con su actuar cercenó el derecho al debido proceso del Ministerio Público, en virtud de que aplicó indebidamente el contenido del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal.

“En consecuencia, esta Sala declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado P.A.B.F., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada, el 18 de octubre de 2005, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se anula, y en consecuencia, se ordena a una nueva Sala de la Corte de Apelaciones decidir la apelación interpuesta por el abogado J.J.G.C., en su condición de defensor del ciudadano W.O.P.P.. Asimismo, se levanta la medida cautelar referida a la suspensión de los efectos de la decisión adversada con el amparo que había sido acordada por este alto Tribunal el 21 de febrero de 2006. Así se decide.

“No obstante decidido lo anterior esta hace notar, tanto al Juez Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como a la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial que, de acuerdo con el contenido del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus funciones, estando las demás autoridades de la República obligadas a prestarle la colaboración que les requieran. En caso de desacato, el Juez debe tomar las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.

“Por lo tanto, es deber de todo Juez velar para que se haga efectivo el traslado de un imputado que se encuentra detenido a la sede judicial. Si la orden de traslado no se lleva a cabo, el Juez debe verificar cuáles fueron las causas que lo impidieron y, en el caso de que observe que la misma no se hizo efectiva por voluntad del propio imputado, debe tomar en cuenta la contumacia para que ello no obstruya la culminación del proceso.

“Además, esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo Juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, el imputado o acusado.

“Así pues, si el acusado se encuentra en libertad y éste no quiere presentarse en la Sala de Juicio, sin manifestar alguna excusa valedera, el Juez deberá hacer uso de la fuerza pública, aplicando en forma extensiva el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la presencia del acusado y evitar que se realice un juicio sin dilaciones indebidas. Ahora, si el acusado se encuentra recluido, en virtud de que en su contra se decretó una medida de de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe usar, igualmente, la fuerza pública, por cuanto el Estado está obligado a ejercer su ius puniendi y evitar que, por voluntad de la persona que se encuentre detenida, los juicios se paralicen indefinidamente. De modo que, en principio, el Juez de Juicio ordenará que, a través de la fuerza pública, sea trasladado el acusado a la sede del Tribunal, así se encuentre recluido, para lo cual oficiará a los organismos competentes para que el traslado se lleve cabo, respetando la integridad física del acusado; pese a ello, de no ser posible el traslado del detenido, el Juez apreciará la rebeldía del acusado y motivará la actuación procesal que considere pertinente dictar para la efectiva realización de la audiencia, ello de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad. Así se declara. (Los destacados son de la defensa)

Posteriormente, La Defensa alega:

“Para ir perfilando este asunto digamos que conforme al fallo anterior la rebeldía o contumacia no se presume y, por tanto, debe probarse. En segundo lugar, que una vez establecida por medios probatorios verificados por el propio Tribunal, no por el Ministerio Público por ser parte en el proceso, es que el Juez debe ordenar el traslado mediante el uso de la fuerza pública y, por supuesto, como tercer punto es imprescindible que la autoridad judicial administrativa ejecute la orden del Tribunal, para lo cual no hay excusas posibles, pues si bien puede haber tardanza atribuible a dificultades en la ejecución del mandato, sin embargo jamás podría justificarse una imposibilidad absoluta, sin declarar el Estado su propia bancarrota.

En el caso de la sentencia citada, la Sala Constitucional, no justificó la validez del juicio sin la asistencia del procesado al acto de declaración de la víctima por el solo hecho de haber incurrido en rebeldía; sino en virtud de la interpretación extensiva que hizo del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal. No cabe duda que la Sala realizó un gran esfuerzo interpretativo para superar la dificultad y estimar que no hubo violación del derecho de defensa por encontrarse el procesado representado por su defensor en medio del juicio oral y público ya iniciado.

Como podrá observarlo el ciudadano Juez de Control, el supuesto de autos es radicalmente distinto, ya que, aun renunciando a la determinación de si hubo o no rebeldía, el Estado debió hacer efectivamente uso de la fuerza pública conforme a los artículos 5 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal requerimiento quede suplido con la simple orden del Tribunal de Control, por lo que, no siendo esta una exigencia exótica, la decisión de la Fiscalía de acusar sin haber cumplido con la imputación previa como garantía intangible e irrenunciable, constituye una filigrana jurídica que por tercera vez llevó a la negación record del derecho fundamental de defensa con el recubrimiento de vulneraciones constituciones de altísima entidad, quedando demostrado que las razones expuestas por el Ministerio Público para no imputar, más que argumentos, son coartadas.

Ahondando más en el tema, si la orden judicial no se cumple, o si el órgano administrativo al tratar de cumplirla no pudiera hacerlo, aun así, el debido proceso, no puede menoscabarse por tratarse de un principio fundamental no sacrificable frente a la ineficacia, negligencia, o cualquier otra razón imputable al propio Estado.

Por ello, el Estado no puede atentar contra el derecho fundamental a la Defensa de quien encontrándose detenido bajo su custodia y vigilancia está por lo mismo imposibilitado de resistir la coacción estatal.

En la hipótesis negada y extrema de que ante la rebeldía e imposibilidad de traslado por la fuerza pública, la imputación, como lo postula la Fiscalía, fuera admisible; para ello sería absolutamente necesario que como mínimo la resistencia del detenido a la fuerza pública haya sido efectivamente ejercida y que además esté debidamente comprobada con pruebas pertinentes e idóneas, lo cual, aparte de que en modo alguno aparece acreditado en este infolio, convertiría a la coacción estatal en una triste historieta de fábula cuya inoperancia permitiría tomar por asalto los derechos fundamentales del justiciable.

En síntesis, Las violaciones y agravios contra nuestro defendido se recrudecen con la tercera acusación que no es más que una coartada para tomar por asalto sus derechos fundamentales a la defensa, la libertad, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Por tales razones, la defensa concluye solicitándole al ciudadano Juez de Control se sirva decidir este pedimento de nulidad conforme a la postura que inspira al Estado social de derecho cuyo punto de partida, de legitimidad y de existencia, es el ciudadano, y que por lo mismo le impone a la judicatura la función de proteger los derechos fundamentales.

Por último, la Defensa solicita:

Finalmente, le solicitamos al Tribunal que en aras de preservar el buen nombre de la justicia y de sus instituciones, de proceder la nulidad solicitada se pronuncie expresamente sobre la libertad del detenido por falta de presentación de la acusación en el lapso de treinta días a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con el consiguiente otorgamiento de alguna de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 “eiusdem” en justa reparación a los múltiples agravios inferidos al preso A.J.C.V..

El Tribunal para decidir, observa:

Del estudio detallado de las actas procesales relacionadas con el presente asunto, el Tribunal ha podido constatar que la representación del Ministerio Público presentó la acusación contra el ciudadano A.J.C.V., sin previamente imputarlo.

Esta realidad, que guarda relación con el ejercicio del derecho a la defensa, pudiendo incidir en la esfera de los derechos fundamentales del procesado, obliga a este Juzgador a ponderar cuidadosamente la situación planteada a fin de lograr un equilibrio entre el ejercicio del poder punitivo del Estado y el interés de la protección de la dignidad humana.

En tal sentido acota el Tribunal, tal como lo plantea la defensa, que el Ministerio Público no agotó los medios necesarios para realizar el acto de imputación, mediante el uso de la fuerza pública.

En la sentencia que se cita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece efectivamente la necesidad de agotar los mecanismos de coerción a disposición el Estado, poniendo en cabeza del acusador la carga de solicitarle al Tribunal de la Causa la activación de los medios idóneos correspondientes para realizar el acto procesal imputatorio, haciendo uso de la fuerza pública, actuación que desde luego debe plasmarse en actos concretos y comprobables, los cuales obviamente no fueron realizados en el proceso.

Lo anterior se erige en una objeción constitucional contra el desarrollo del proceso, particularmente respecto al modo como fue presentada la acusación.

A juicio de este Juzgador, la presentación de la acusación por la simple rebeldía del encausado apenas constituye el supuesto de hecho que precede al ejercicio de la fuerza pública.

De modo que, la omisión del uso de la fuerza pública, contraviene el criterio jurisprudencial dirigido a garantizar el pleno ejercicio de los derechos y garantías procesales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso.

Nuestra Constitución en modo alguno afirma la preeminencia del ejercicio del poder punitivo del Estado sobre los derechos fundamentales cuando tal afirmación se presenta bajo la forma de una agresión a la dignidad humana.

En el caso individual que se analiza, es evidente que el ejercicio del poder punitivo del Estado debe retroceder frente a los derechos fundamentales del encausado, manifiestamente lesionados, que este Tribunal tiene la obligación de proteger.

Por ello, El Ministerio Público no debió acusar al mencionado ciudadano, sin antes haber cumplido los lineamientos procesales que el M.T. de la República, como intérprete último de la Constitución, ha fijado en esta materia.

En consecuencia, quien aquí decide considera que la acusación presentada por el Ministerio Público con inobservancia del anterior criterio jurisprudencial, constituye una actuación irrita violatoria de la Constitución que forzosamente conlleva a decretar la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO CON LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE REALIZARSE LA IMPUTACIÓN FORMAL, con estricto apego a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 124, 126, 130, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por otra parte, justo es reconocer que la anterior nulidad, al comportar o equipararse a la falta de presentación de la acusación en el lapso de ley, hace procedente la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el párrafo que dice:

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva

.

Sin embargo, este Juzgador antes de razonar su posición estima apropiado referirse al mantenimiento de la privación de libertad ordenado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de Avocamiento.

Tomando en cuenta que el espíritu del Constituyente se deriva de la voluntad de consagrar un sistema integral de protección de los derechos fundamentales, y no obstante que para justificar la libertad del detenido bastaría adherir el criterio de la voto-salvante Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en la referida sentencia de avocamiento, basado en los efectos anulatorios de lo actuado, este Juzgador considera necesario fijar su posición con la variante presentada relativa a un motivo de nulidad diferente o sobrevenido, como lo califica la Defensa.

En tal sentido, es criterio de este Tribunal que el mantenimiento de la privación de libertad por parte del M.T. de la República no puede entenderse aplicable mientras dure el proceso, sino con ocasión de los vicios que originaron la nulidad decretada por el Tribunal Supremo de Justicia y especialmente condicionada dicha privación de libertad al cumplimiento del acto de imputación ordenado dentro del lapso fijado por la ley.

Quiere decir que el Ministerio Público estaba obligado a realizar el acto omitido (imputación formal) y presentar la acusación en el lapso de treinta días.

De haber ocurrido así, la privación de libertad debía continuar y era esta naturalmente la posición asomada por el Tribunal Supremo de Justicia.

En caso contrario, es lógico que el incumplimiento de los actos procesales ordenados produzcan los efectos jurídicos que le son propios, esto es, la libertad del detenido por falta de presentación de la acusación pues, de otro modo, se sancionaría una injuria constitucional discriminatoria y vergonzante.

La razón de mayor peso la ubica el Tribunal en la propia Constitución, artículo 21.1, el cual dispone:

Todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona

Si todos los ciudadanos son iguales ante la ley, sin distinción de cualquier naturaleza, garantizándose la inviolabilidad de sus derechos, entre otros, a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad, es necesario que el tratamiento procesal, que se enmarca en el debido proceso, también sea igualitario.

Los procesados que se encuentren en la misma situación no pueden tratarse de modo diverso.

Negarle la libertad al ciudadano A.J.C.V., como ha ocurrido, a pesar de existir nulidades diferentes o sobrevenidas, tropieza con una segunda objeción constitucional consistente en que si los Tribunales ordenan libertades cada vez que el Ministerio Público violenta los lapsos establecidos en el artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, no ordenar la libertad del mencionado ciudadano por violación de la aludida norma procesal equivaldría a darle un tratamiento discriminatorio y desigual, esto sin contar que el argumento del mantenimiento de la privación de libertad por parte de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia decayó, sin que podamos llevarlo a extremos incompatibles con la propia Constitución.

En este mismo orden de ideas, observa quien decide que han sido ultra violentados los lapsos que establece la ley procesal a los efectos de la Medida Privativa de Libertad, ya que después de la materialización del encarcelamiento, los lapsos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son de treinta (30) días y de quince (15) días que constituirían prórroga si así lo solicita el Ministerio Público, mas allá de este tiempo, la privación de libertad debe decaer, y dentro de esta línea de pensamientos quien decide hace uso del Control Difuso de la Constitucionalidad, que faculta a los Jueces de la República para aplicar la norma constitucional, cuando esta colide con cualquier otra, así como lo plantea el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que va en perfecta consonancia con la norma preconstitucional contemplada en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que imperativamente obliga al Juzgador a aplicar la norma constitucional en caso de colisión con otra de naturaleza distinta, resaltando este criterio es necesario hacer alusión al derecho a la libertad, contemplado en el artículo 44 de la Carta Mayor, y al debido proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem, y observándose como ha quedado, que las actuaciones que hoy nos ocupan son producto de una nulidad decretada por el máximo órgano jurisdiccional, al respecto, enfoca el Tribunal la redacción textual (parcial) del artículo 196 del Constitución “…la nulidad de una acto, cuando fuere declarado conlleva a la de los actos consecutivos que del mismo emanan o dependieran. Sin embargo, la declaración de nulidad, no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, CON GRAVES PERJUICIOS PARA EL IMPUTADO, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía a su favor…”, en base a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, considera que si fue anulada la audiencia de la que surgió la Medida de Privación de Libertad entonces debieron ser nulos sus efectos también, en consecuencia, decreta la libertad del procesado, considerando el Tribunal que un régimen de presentación periódica de cada ocho días, previa Presentación de dos fiadores es suficiente para garantizar las resultas del proceso, quedando el mismo sometido al rigor de la investigación cuando el Estado requiera su participación en los actos indagatorios, y así se declara.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizarle al encausado un tratamiento justo e igualitario declara procedente la solicitud de libertad efectuada por la Defensa, y a tal efecto acuerda la libertad del ciudadano A.J.C.V., previa constitución de dos fiadores de reconocida solvencia a satisfacción del Tribunal; debiendo comprometerse a presentarse periódicamente ante la Oficina de Alguacilazgo, cada ocho días, en las oportunidades que el Tribunal lo requiera a los fines de la prosecución del proceso y prohibición de acercarse a las victimas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa del ciudadano A.J.C.V., y como consecuencia de ello PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO CON LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL MINISTERIO PUBLICO REALICE EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 124, 126, 130, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE LIBERTAD EFECTUADA POR LA DEFENSA, y a tal efecto acuerda la libertad del ciudadano A.J.C.V., previa constitución de dos fiadores de reconocida solvencia a satisfacción del Tribunal; debiendo comprometerse a presentarse periódicamente ante la Oficina de Alguacilazgo, cada ocho días, en las oportunidades que el Tribunal lo requiera a los fines de la prosecución del proceso y prohibición de acercarse a las victimas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250 y 256, numerales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. J.C.M. VILLALBA

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG._______________

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