Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 26 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003088

ASUNTO: RP11-P-2015-003088

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MEDIDA CAUTEALR DE FIANZA Y

MEDIDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION

En el día 25 de junio de 2015, se constituyó en la Sala Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Ysmenia F.H., acompañado de la Secretaria judicial en funciones de guardia Abg. L.M. y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: A.J.C.R., A.A.P.R. Y R.J.F.R. por uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de A.A.G.G.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., los imputados de autos previo traslado de la comandancia de policía. Acto seguido el Juez impuso a los imputados de autos el derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando los mismos por separado SI tener defensor de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala a la defensa Privada Abg. M.A.M.A. siendo el abogado de A.J.C.R. y siendo identicado como M.A.M.A. IPSA: 91.312 titular de la cedula de identidad: V-4.298.686 y con domicilio procesal en Urbanización el Valle vereda numero 05, casa numero 05, Quinta la Cueva del Dragón, Municipio Bermúdez. Y para el ciudadano y R.J.F.R. los asistirá el Abogado Merbys A.R.S.: CI: V- 5.907.285, ISPA: 165.949. Domicilio Procesal: Calle Junin Nº57 Guiria- Municipio Valdez. Quienes expusieron: aceptamos el cargo para el cual fuimos designados y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo y fueron impuestos de las actuaciones. Y el ciudadano A.A.P.R. estará asistido por la Defensa Pública de Guardia Abg. J.a.. Quien aceptó la designación efectuada y fue impuesto de las actuaciones procesales.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a A.J.C.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.A.G.G., y en cuanto a los ciudadanos A.A.P.R. Y R.J.F.R., se imputan por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.A.G.G. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 de del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/06/2015, donde funcionarios adscritos al CICPC Guiria se trasladan al sector la tubería a los fines de continuar con la investigación de la causa K15-184-00077 donde la victima A.A.G.G. deja constancia que siendo la 01:00 de la madrugada, se encontraba en compañía de su pareja, en su vivienda y escuchó un ruido por lo que se despertaron y lograron ver a varios sujetos desconocidos que el verlos huyeron de la casa y pudieron observar que habían violentado la puerta principal de la residencia y una de las ventanas del frente. Al revisar la casa se percataron de que se habían llevado muchos objetos y repuestos de refrigeración que ellos venden… Una vez en el sector la tubería logran localizar en la parte trasera a los dos ciudadanos que emprendieron veloz huida hacia el interior de la vivienda quedando identificados como R.J.F.R. Y A.A.P.R., de igual manera se visualiza de forma aglomerada 10 bombonas de gas para refrigeración de color verde, aunado a esto se le requirió de respectiva documentación que certifica la existencia tenencia y propiedad de dichos objetos manteniendo los mismos un silencio rotundo, no mostrando ningún tipo de documentación se les informo a los mismo que serian aprehendidos… Los detenidos mencionaron que maurio medinas y yerman fuentes habían vendido múltiples bombonas de gas propano a un sujeto que llaman el trinitario y le ofrecieron tambien a D.Y. y Arkait Souto… se traslada a la casa de la persona llamada como trinitario donde fueron atendidos por A.j.c.R., quien luego de estar impuesto del motivo de su presencia indico que efectivamente le habia comprado 11 bombonas de gas propano a un sujeto de nombre A.A.P. y que las mismas se encontraban dentro de su hogar, conduciéndonos hacia el lugar donde se encontraban las 13 bombonas de gas propano de color amarillo, marca Worthington haciendo entrega de las mismas sin ningun tipo de resistencia, y manisfesto que le individuo le entregaria la factura y hasta la presente fecha no se la ha llevado motivo por el cual se le informo que quedaria detenido… En virtud de estos hechos es que solicito al Tribunal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano A.J.C.R. de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ORDINAL 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periodicas. Y en cuanto a los ciudadanos R.J.F.R. Y A.A.P.R. solicito al Tribunal se DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO FIANZA de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ORDINAL 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la aprehensión en Flagrancia y se continué por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Visto que del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la CICPC Guiria se desprende que el ciudadano R.J.F.R. se encuentra solicitado por el delito de HURTO expediente RP11-P-2009-000852, de fecha 18-08-2010 y 26-07-2010, No indica el Tribunal y deja constancia en el acta que la misma se encuentra sin efecto sin embargo esta representación fiscal solicita al Tribunal que la misma sea verificada a los fines de corroborar si es cierto lo plasmado en acta. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo –

IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el ciudadano La Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuará sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; Quedando identificado como A.J.C.R., venezolano, natural de Caracas, de 74 años de edad, nacido en fecha 18/10/1941, soltero, titular de la Cedula de Identidad Número V-8.764.403, ayudante de técnico de lavadoras, hijo de J.R. y P.A.C. y residenciado sector el sol del paraíso del Guiria, calle la llovizna, casa sin numero color crema, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre. Quien manifestó: me acojo al precepto constitucional es todo. A.A.P.R. venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, nacido en fecha 12/10/1994, soltero, titular de la Cedula de Identidad Número V-24.901.078, Moto Taxi, hijo de E.R. y J.R.R. y residenciado sector Guiria de la Costa, casa numero 44, calle principal la Tubería, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre. Quien manifestó: me acojo al precepto constitucional es todo. Y R.J.F.R., venezolano, natural de Guiria, de 24 años de edad, nacido en fecha 26-05-1991, soltero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.286.319, ayudante de Albañil, hijo de Y.R. y F.F. y residenciado en la calle principal la tubería, casa 25, cerca de la bodega, diagonal a la caja de ahorros, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre. Quien manifestó: me acojo al precepto constitucional es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

En este estado toma la palabra la Defensa Privada M.M. y expone: me adhiero a la representación fiscal por cuanto tengo facturas en las que dejo constancia que en su oportunidad procesal las consignare al tribunal, solicito a este tribunal una libertad sin restricciones, por cuanto mi representado es una persona octogenaria y esta enfermo, solicito copias simples. Es todo,

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

En este estado toma la palabra la Defensa Privada Merbys Rodriguez y expone: yo me acojo a la petición fiscal solicito copias certificadas.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

En este estado toma la palabra la Defensa Pública Abg. J.A. y expone: esta defensa publica en nombre y representación del ciudadano A.A.p.R. difiero a la solicitud hecha por el ministerio publico debido que considero que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido por lo que solicito muy respetuosamente a este digno tribunal, se decrete una libertad sin restricciones y de ser desestima dicha solicitud sea decrete una medida cautelar de fácil cumplimiento en el articulo 242 de las establecidas en el Código orgánico procesal penal, es todo, solicito copias simples de todas las actuaciones.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra la Juez cuarta de control y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita Para los ciudadanos R.J.F.R. Y A.A.P.R. solicito al Tribunal se DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO FIANZA de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ORDINAL 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano A.J.C.R. de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ORDINAL 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periodicas así mismo lo alegado por la Defensa Publica, y la defensa privada y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son lo es los delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 de del Código Penal Venezolano. Así mismo, cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la aprehensión de los imputados, cursante al folio 01, su vuelto, 02, su vuelto 03, su vuelto, 04, su vuelto y 05, su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22/06/2015, rendida por el ciudadano A.A.G.G., de fecha 22/06/2015, donde la victima deja constancia que siendo la 01:00 de la madrugada, se encontraba en compañía de su pareja, en su vivienda y escuchó un ruido por lo que se despertaron y lograron ver a varios sujetos desconocidos que el verlos huyeron de la casa y pudieron observar que habían violentado la puerta principal de la residencia y una de las ventanas del frente. Al revisar la casa se percataron de que se habían llevado muchos objetos y repuestos de refrigeración que ellos venden; entres estos un televisor plasma de 36 pulgadas, cuarenta y cinco compresores de aire acondicionado para vehículo, cuarenta bombonas de refrigeración de 13 y 22 kilos, treinta y cinco evaporadoras de aire acondicionado y herramientas varias, las cuales estaban siendo vendidas por los imputados, por lo que quedaron detenidos, al folio 06, su vuelto, 07 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 425, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al folio 08. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 426, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 09. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., donde se deja constancia que se colectaron diez bombonas de gas de trece kilogramos y trece bombonas con capacidad para cuatrocientos gramos cada una, al folio 10. AVALUO REAL Nº 146, efectuado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las bombonas recuperadas, al folio 11. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/06/2015, rendida por la victima, al folio 16 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/06/2015, rendida por el ciudadano ARKAIS J.S.P., quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, al folio 17 y vuelto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/06/2015, rendida MAURICIO en su carácter de testigo de los hechos objeto de la presente investigación, al folio 18 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/06/2015, rendida por el ciudadano P.L.V.N., quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, al folio 19 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/06/2015, rendida por el ciudadano DPUGLAS A.Y., quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, al folio 21 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/06/2015, rendida por el ciudadano N.E.L.F., quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, al folio 21 y su vuelto. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1 Y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dichos imputados R.J.F.R. Y A.A.P.R.d. conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal medida esta consistente en LA PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL, QUE DEVENGUEN UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano A.J.C.R. de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ORDINAL 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por un lapso de ocho (08) mese en la comandancia de policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia y se continué por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Vista la solicitud realizada por la representante del ministerio publico y verificado como ha sido el sistema juris 2000 se pudo evidenciar que el Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano, en fecha 12 de Enero de 2012, en el asunto RP11-P-2009-000852, se acordó LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE AMONESTACIÓN POR PRESCRIPCIÓN al ciudadano REINALDO JOSÈ FERMÌN RODRÍGUEZ. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano A.J.C.R. venezolano, natural de Caracas, de 74 años de edad, nacido en fecha 18/10/1941, soltero, titular de la Cedula de Identidad Número V-8.764.403, ayudante de técnico de lavadoras, hijo de J.R. y P.A.C. y residenciado sector el sol del paraíso del Guiria, calle la llovizna, casa sin numero color crema, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre. De conformidad con lo establecido en el artículo 242, ORDINAL 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por un lapso de ocho(08) meses por la comandancia de policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Y en cuanto a los ciudadanos A.A.P.R. venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, nacido en fecha 12/10/1994, soltero, titular de la Cedula de Identidad Número V-24.901.078, Moto Taxi, hijo de E.R. y J.R.R. y residenciado sector Guiria de la Costa, casa numero 44, calle principal la Tubería, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre. Y R.J.F.R., venezolano, natural de Guiria, de 24 años de edad, nacido en fecha 26-05-1991, soltero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.286.319, ayudante de Albañil, hijo de Y.R. y F.F. y residenciado en la calle principal la tubería, casa 25, cerca de la bodega, diagonal a la caja de ahorros, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; se DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO FIANZA de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ORDINAL 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.A.G.G. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 de del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta consistente en LA PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEVENGUEN UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA(50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Asimismo Vista la solicitud realizada por la representante del Ministerio Publico y verificado como ha sido el sistema juris 2000, se pudo evidenciar que el Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano, en fecha 12 de Enero de 2012, en el asunto RP11-P-2009-000852, se acordó LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE AMONESTACIÓN POR PRESCRIPCIÓN al ciudadano REINALDO JOSÈ FERMÌN RODRÍGUEZ. Se decreta la Flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Líbrese Oficio a la comandancia de policía de esta ciudad informándole que los mencionados imputados R.J.F.R. Y A.A.P.R., quedaran DETENIDOS a la orden de este tribunal hasta que se materialice la fianza. Asimismo se acuerda librar oficio junto con boleta de libertad a la comandancia de policía de esta ciudad correspondiente al imputado A.J.C.R. y oficio al comandante de policía de Guiria informándole sobre el régimen de presentaciones del mismo. Remítase En Su Oportunidad Legal a La Fiscalía Tercera Del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad informando que los imputados quedarán recluidos hasta la materialización de la fianza impuesta. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ H

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.P.

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