Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE: A.J.C.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-4.127.755, de este domicilio.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SOBRE VEHICULO.

O.A. N°: 093/06.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Comienza el presente asunto mediante solicitud interpuesta por el ciudadano A.J.C.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-4.127.755, de este domicilio, por TITULO SUPLETORIO SOBRE VEHICULO. Presentada la solicitud por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/02/2006, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió conocer de la presente solicitud, previa distribución realizada, a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada de la extinto Consejo de la Judicatura.

En fecha 02 de Marzo del 2006 (f.7), se le dio entrada a la presente solicitud, se insto a la parte interesada a subsanar el error material en cuanto al número de la placa del vehículo, el cual no se encuentra en el escrito de la solicitud.

En fecha 15/03/2006 (f.8), compareció el ciudadano A.C., asistido por el abogado J.L.C., Inpreabogado N° 30.833, por medio de diligencia subsano el error material existente en el escrito de la solicitud.

Riela al folio 9, auto del Tribunal en donde niega la admisión de la presente solicitud y la posterior evacuación de la misma, por cuanto no consta en autos el Titulo de Propiedad del Vehículo, siendo éste un requisito indispensable para la evacuación del Titulo Supletorio de mejoras.

En fecha 18/03/2008 (fls. 10 y 11), el Tribunal dictó auto ordenando librar boleta de notificación a la parte solicitante para que compareciera a exponer el por qué de su falta de impulso procesal.

En fecha 14 de Julio del 2008 (f.12), compareció la ciudadana Secretaria Titular de este Despacho y fijó Boleta de Notificación en la Tablilla del Tribunal, en virtud de que no consta en autos domicilio del solicitante.

I

En este caso, cree conveniente este juzgador traer a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional en sentencia N° 2673 del 14/12/01, interpretando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…La Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: A. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…”. Aún cuando se evidencia de autos que al presente asunto se le dio entrada.

II

Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 02/03/2006, fecha en que se le dio entrada a la solicitud, hasta la presente fecha, han transcurrido por ante este Juzgado dos (2) años, cuatro (4) meses y tres (3) días, sin que la parte solicitante le haya dado impulso procesal a la presente solicitud; considerando este Juzgado, que el lapso transcurrido es suficiente para que el solicitante lo impulsara, y sin que, habiendo sido notificado (f.5), ocurriera a este Tribunal a exponer las causas del porque de su inactividad; haciendo presumir que el actor al no impulsar, ni sanear la presente solicitud durante tanto tiempo, no tiene o perdió el interés procesal de que se le administre justicia, circunstancia esta que hace aplicable la sentencia parcialmente transcrita al caso en concreto; evidenciándose de autos que se produjo el decaimiento por falta de interés sobre la solicitud, lo que se denomina abandono de tramite, en tanto implica una falta de interés de la parte solicitante en darle impulso a un proceso que por cualquier motivo se encuentre paralizado, por esta inacción del accionante que denota una renuncia a la justicia oportuna que produce la decadencia y extinción de la acción, es por lo que se ordena dar por terminado el presente juicio y el archivo del presente expediente, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara EL DECAIMIENTO O ABANDONO DE TRAMITE, en la solicitud interpuesta por el ciudadano A.J.C.A., anteriormente identificado, por TITULO SUPLETORIO SOBRE VEHICULO.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.

La Secretaria,

Abog. M.M..

REPH/lpr.

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