Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

205° y 156°

ASUNTO: AH15-X-2014-000068

PARTE ACTORA: A.J.F.D., titular de la cédula de identidad Nº V-6.848.173, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.006, actuando en nombre y representación propia.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TAOR LLC, compañía de responsabilidad limitada, inscrita ante la División de Corporaciones del Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 09/01/2008, bajo el Nº L08000002777 y el ciudadano J.O.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.739.217, en su carácter de único miembro y socio de la mencionada compañía.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.O.P. y M.A.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.287 y 216.499, respectivamente.-

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

TIPO DE SENTENCIA: interlocutoria en sede cautelar.

PRIMERO

Se inicia la presente demanda por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual el ciudadano A.J.F.D., actuando en nombre propio demanda a la sociedad mercantil TAOR LLC y al ciudadano J.O.T., por concepto de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (02) inmuebles pertenecientes a la parte demandada ubicados en los Estados Unidos de Norteamérica. Una vez realizado el sorteo de ley, le correspondió a este tribunal conocer tal acción, admitiéndola en fecha 13/11/2014, por los tramites del juicio breve; donde en el referido auto ordeno abrir el presente cuaderno de medidas.

Una vez que se procedió con la apertura del presente cuaderno, se pudo evidenciar que por resolución de fecha 13/11/2014, este tribunal negó el decreto de la medida solicitada por el actor en su libelo de demanda primigenio, ello por no encontrar llenos los extremos exigidos por nuestra ley adjetiva. Posterior a ello, se evidencia que por escrito presentado en fecha 07/04/2015 (folios 208 al 226, del cuaderno principal), el actor procede a reformar la demanda, pronunciándose el tribunal sobre su admisión por auto del 15/04/2015; entonces, en virtud de ello el actor solicita nuevamente se decrete la medida in comento ampliando las pruebas a los fines de que este juzgador realizará un pronunciamiento tal y como se le ordenó por resolución del 22/05/2015.

Ahora bien, se evidencia por diligencia del 01/06/2015, suscrita por el abogado A.F., donde procede a ampliar las pruebas a los fines de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, este tribunal al respecto pasa a pronunciarse de seguidas de la siguiente forma.

SEGUNDO

De la ampliación de prueba hecha por el abogado intimante se pudo constar que los extremos de ley en lo que respecta al decreto o no de la cautelar, se encuentran llenos de la siguiente manera: (i) en lo que respecta a la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) por cuanto de los medios probatorios traídos al proceso por el ciudadano A.F. reclamante de los honorarios profesiones, se pueden evidenciar las posibles actuaciones realizadas por él como abogado de TAOR LLC parte demandada en este juicio; y (ii) en lo que versa sobre el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) ya que de actas se evidencia que TAOR LLC y el ciudadano J.O.T. parte demandada en este proceso, están ofertando unos bienes inmuebles, que en caso de materializarse sus ventas, podría afectar el eventual derecho de cobro del abogado intimante tal y como se desprende de las impresiones de páginas Web.

Entonces, este Tribunal en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 3°; 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica o que se la evite, ordena el decreto de la cautelar solicitada por la parte actora. Así se decide.-

TERCERO

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO

Se decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por: un apartamento identificado con el N° 805, del edificio ONE VILLAGE PLACE, situado en 4100 Salzedo Street, C.G., Florida, Estados Unidos de Norteamérica. El referido inmueble le pertenece a TAOR, LLC, según documento de propiedad Notariado en fecha 08/08/2014 y Registrado en fecha 29/08/2014, bajo el N° CFN 2014R0608002, en el libro de Registro Público 29291, páginas 1039 a 1040, de los Registros públicos del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores anexando en original el presente decreto de medida para que por medio de los órganos competentes proceda con el trámite correspondiente de la presente medida en los Estados Unidos de Norteamérica. En tal sentido, se designa correo especial al ciudadano A.J.F.D., titular de la cédula de identidad N° V-6.848.173, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.006, para que proceda a entregar el referido oficio. Líbrese oficio.-

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, dieciséis (16) de junio de 2015. Años 205° y 156°.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. L.A.P.G..

EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. C.D.

En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.

EL SECRETARIO TEMPORAL.

AH15-X-2014-000068

LAPG/CD/Leonel.-

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