Sentencia nº 015 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de RADICACIÓN de la causa seguida ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, contra los ciudadanos A.J.G., ALBERSON A.B.T., S.A.T.B. y GREIBER J.N.P., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en concordancia con los artículos 424 y 80 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, con relación al artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, VIOLACIÓN DE DOMICILIO PERPETRADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 184, primer párrafo del Código Penal, ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO, TRATADOS Y/O CONVENIOS INTERNACIONALES, DEBIDAMENTE SUSCRITO POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto en el artículo 155.3 del Código Penal en relación con los siguientes convenios internacionales: Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 3, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 6.1, Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 1.1 y 1.2, Declaración Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, artículo 4.1, 4.3 y 5.1 y D.A.T.L., D.A.R.M., YORVI JOSÉ RIVERA NIETO, HONEIDE DUGARTE DUGARTE, J.A.D.V., F.D., J.A.R.V., J.J.A.A., F.E.M. y M.Á.P.G., por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 84, numerales 1 y 3 del Código Penal, con relación al artículo 406, numeral 1, en concordancia con los artículos 424 y 80 ejusdem, VIOLACIÓN DE DOMICILIO PERPETRADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 184, primer párrafo del Código Penal, ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO, TRATADOS Y/O CONVENIOS INTERNACIONALES, DEBIDAMENTE SUSCRITO POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto en el artículo 155.3 del Código Penal, en relación con los siguientes convenios internacionales: Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 3, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 6.1, Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 1.1 y 1.2, Declaración Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, artículo 4.1, 4.3 y 5.1, en perjuicio de los ciudadanos DAICYS J.O.D.M., J.R.M.L., J.E.M.O., J.R.M.O. y J.A.C..

Tal solicitud fue interpuesta por la abogada C.M.R.D.L.S.M.C., Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (Comisionada).

El 9 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala de la solicitud propuesta y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe.

La solicitante planteó la radicación en los términos siguientes:

“Del Derecho

Como quiera en el presente caso, tal y como se ha asentado en párrafos anteriores, la consumación del delito que se tramita y se ventila actualmente en la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, dicho hecho debido a su gravedad ha causado alarma, sensación y escándalo público, tal y como queda demostrado con las impresiones periodísticas que se anexan en la presente solicitud.

En tal sentido muy respetuosamente cito lo que reza el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal:

Radicación

Artículo 64 Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

  1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

  2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o Juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

    El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictaría dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.

    Por su parte, esa honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 611 del 17 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B. (caso: W.M. y otros), ha señalado lo siguiente:

    …De acuerdo con lo establecido en el artículo anteriormente transcrito, se infiere que la radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento de una causa al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comíssi’ previsto en el artículo 57 deI Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro Tribunal de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal, es decir, es una excepción a la regla de competencia por el territorio. Pero esa excepción, irremediablemente debe cumplir con ciertos requisitos, tal como lo dispone la mencionada norma.

    Visto lo anteriormente trascrito, se evidencia que la Sala de Casación Penal, es la competente para radicar un juicio en otra jurisdicción penal, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, la Sala Penal constató que la presente causa ha causado alarma, sensación y escándalo público.

    (Omissis)

    Al respecto es oportuno reiterar que la Sala Penal ha expresado que cara determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto. En este sentido ha decidido lo siguiente: “.Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(..) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (...)‘(GF Nro. 55. p. 75). De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’ hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios Penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide ‘(...,) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia (...)‘ y lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF Nro. 55, p. 75)...”. (Sentencia N° 582, del 20 de diciembre de 2006). En consecuencia, la Sala de Casación Penal, con el propósito de resguardar la seguridad de todas las Partes involucradas en el presente proceso. así como garantizar el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, de forma expedita. equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal: en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar CON LUGAR la radicación …”(Resaltado y Subrayado del Ministerio Público)

    La anterior cita jurisprudencial es un ejemplo acerca de cómo se ha establecido de manera pacífica y categórica el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal que los casos en los que exista alarma, sensación o escándalo público, son objeto de radicación por constituir una causal para radicar el caso conforme lo dispone el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso que hoy nos ocupa, resulta palmario y evidente la existencia de situaciones que han mantenido en zozobra a la población de VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUÁRICO, y a toda los residentes de las poblaciones fronterizas con dicha localidad que se encuentran ubicadas en las adyacencias, por la conmoción que ha causado el presente caso y la connotación que le han brindado los medios de comunicación y difusión social respecto de los hechos ocurridos el 31 de marzo en el fundo MANIRAL Municipio Espino, que fueron subsumidos y así avalado por el Juzgado de Control correspondiente en los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles frustrado en grado de complicidad correspectiva, uso indebido de arma de guerra, violación de domicilio perpetrado por funcionario público y quebrantamiento de pactos, tratados y/o convenios internacionales en esa región de nuestro territorio en perjuicio de los ciudadanos, DAICYS J.O.M., J.R.M.L., JESS E.M.O., J.R.M.O., Y J.A.C.; quienes al momento de los hechos, se encontraban dentro de la residencia del fundo Maniral del municipio Espino en el estado Guárico.

    En este sentido, podemos citar la sentencia emanada de esa honorable Sala de Casación Penal en fecha 25 de marzo de 2009, identificada con el N° 111, en la cual igualmente se decidió una solicitud de Radicación de un caso que se encontraba en fase preparatoria, por razones de alarma en la colectividad, de la cual podemos extraer lo siguiente:

    (…) Ante tales situaciones, es acertado recurrir a la doctrina plasmada por la Sala de Casación Penal sobre la institución de la radicación, la cual enuncia lo siguiente: a... La Sala Penal ha expresado que para determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean el injusto. En este sentido, ha decidido lo siguiente: Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que en muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con penas más severas. No obstante, esto es que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (...) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho (...) Por consiguiente, las diversas repercusiones del delito son lo que en definitiva incide (...) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia... ‘ (Sentencia N° 611 del 17 de noviembre de 2008).

    Expuesto lo anterior, es deducible, tal como lo ha planteado el Ministerio Público, la ocurrencia de un hecho grave, que ha generado alarma y el escándalo suficiente para incidir en la buena marcha del sistema de justicia penal, circunstancias que se desprende de la fundamentación del escrito y de las referencias periodísticas publicadas en relación al caso.

    …/…

    Es menester destacar los hechos que son objeto de la presente investigación han tenido implicaciones incluso más allá de las fronteras del estado Guárico, situación que ha sido reseñada en distintos medios de comunicación regionales, nacionales e internacionales, manteniendo a la población en zozobra, ya que se han producido confusión e inseguridad jurídica de transparencia en el juicio que se llevaba a cabo ante el referido Juzgado a cargo de la Jueza, ciudadana Abg. G.V.M..

    A fin de ilustrar lo antes señalado considera quien suscribe oportuno señalar que en fecha 21 de Noviembre del pasado año, durante el desarrollo del debate oral y público se recepcionó la testimonial de la ciudadana DAICYS J.O.D.M., quien figura como víctima en la presente causa, la cual fue ampliamente interrogada tanto por el Ministerio Público, como por la defensa técnica, al igual que por la Jueza rectora del proceso; pero es el caso que en el momento en que era interrogada por el abogado defensor el Dr. RADISLAV RADULOVIC, éste se dirige a la testigo haciéndole la siguiente pregunta: ¿Diga usted si es familia de la Dra. L.O.D., Fiscal General de la República?, a lo que de manera inmediata este representante fiscal manifiesta su objeción con la citada pregunta, y le indica a la Jueza, que la misma es de carácter subjetivo y que nada tiene que ver con los hechos que ventila el tribunal, no siendo en modo alguno relevante para el esclarecimiento del presente hecho que la víctima sea o no familiar de la Dra. L.O.D.; originando que la Jueza durante el debate en cuestión, ordenara a la testigo mencionada a contestar la pregunta de la defensa técnica privada, luego de declarar sin lugar la objeción del Ministerio Público.

    En este orden de ideas, a fin de acreditar lo expuesto, se hace valer en el presente escrito el mérito favorable y de plena prueba del acta que consta en el folio 23 y siguientes del acta del debate oral y público de fecha 20 y 21 de noviembre del corriente año, la cual se anexa al presente escrito, en la cual se refleja la incidencia aquí señalada durante el desarrollo de dicho debate oral y público, en la que se ordena a la testigo contestar una pregunta impertinente como la descrita, sin que la misma sea vinculada a los hechos que se debaten, es obvio que el ánimo de la Jueza es indagar la posible relación que pueda existir entre la Fiscal General de la República y Presidenta del C.M.R., Dra. L.O.D., con las víctimas del presente caso, y a todo evento dicha indagación no se relaciona con el objeto del proceso.

    De esta manera, los más importantes diarios de circulación nacional, El Última Noticias, reseñaron desde el pasado 22 y 24 de diciembre de este noticias relacionadas con la realización del juicio que se le sigue a los imputados, de marras e incluso en uno de esos ejemplares específicamente en la página 11 del diario en cuestión de fecha 22 de diciembre palabras más o menos indica en el titular lo siguiente “ Extraoficialmente se conoció que las presuntas víctimas del caso son familiares de un alto funcionario del sistema de justicia”, Subrayado de nosotros. Es decir entonces cual era la intención de la juzgadora recusada de que le ordenara a la testigo contestar la pregunta realizada por la defensa técnica se observa claramente la imparcialidad y la subjetividad de la Jueza en el debate oral y público.

    Igualmente, se reseñan a nivel nacional en el diario últimas noticias de fecha martes 24 de este año en curso lo siguiente: “....El proceso se desarrollaba en el tribunal 10 de Juicio de Guárico, extensión Valle de la Pascua (Guárico). Pero el Ministerio Público solicitó que la Jueza G.V. fuera separada porque permitió que la victima (Una Mujer) respondiera una pregunta considerada clave por los defensores....” subrayado de esta Representación Fiscal.

    Resulta impretermitible resaltar que tales hechos han ocasionado tensión no sólo a nivel regional, sino también a nivel nacional, por haberse generado un clima de enfrentamiento, confusión y de inseguridad jurídica lo cual hace procedente y ajustado en derecho solicitar a esa honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la radicación de la presente causa en otro Tribunal de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 64 de la N.A.P..

    Tal petición alcanza mayor asidero, precisamente en la situación fáctica en la que se desarrollaron los hechos objeto de investigación, así como de los presuntos investigados, existiendo temor fundado de que estas personas se dediquen a la perpetración de diversas formas delictivas altamente reprochables, y que comportarían una sanción como delito de entidad grave, lo que naturalmente pudiera influir en la psiquis de los operadores de justicia, a saber, jueces, fiscales y defensores, así como la posibilidad latente de influir en testigos, expertos y víctimas, lo que denota la importancia de radicar el presente caso, con la mayor celeridad posible, atendiendo a los principios de una justicia expedita y sin dilaciones.

    Son las anteriores razones las que imponen a esta representante Fiscal, a solicitar formalmente la RADICACIÓN de la presente causa en otro Circuito Judicial Penal, conforme lo prevé el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Los hechos acreditados en la presente causa, son los siguientes:

    En fecha 31 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, en el Fundo Maniral, Vía Espino, Municipio L.I., Estado Guárico, una comisión mixta integrada por funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (en lo sucesivo Grupo GAES GNB) y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (en lo sucesivo CICPC), ambos con sede en Valle La Pascua, Estado Guárico, integradas por los funcionarios activos: Por el Grupo GAES GNB: 1.- PU (GNB) BRACHO TOLBERT ALBERSON; 2.- SM/3 (GNB) NOGUERA PARRA GREIBER; 3.- SM/3 (GNB) TORRES BRETO SISTO; 4.- SM/3 (GNB) PETAQUERO GRATEROL M.A.. Por el CICPC: 1.- SUB COMISARIO A.G.; 2.- INSPECTOR JEFE DANIEL TORRES; 3.- INSPECTOR F.D.; 4.- INSPECTOR JUAN DURAN; 5.- AGENTE JOSE RENGIFO; 6.- AGENTE J.A.; 7.-DETECTIVE FRANK MONTEROTA; 8.- DETECTIVE HONEIDE DUGARTE; 9.- DETECTIVE YORVI RIVERA; 10.- DETECTIVE D.R., procedieron a ingresar a la prenombrada finca, sin orden de allanamiento debidamente librada por un Jueza de Control, con la excusa que tenían la información sobre el paradero de una niña secuestrada de nombre I.V.S.T., de 10 años de edad. Estos funcionarios presumían que la secuestrada se encontraba cautiva en ese fundo, por lo que procedieron a ingresar aprovechando la oscuridad de la noche ya que en esa finca, no hay servicio de energía eléctrica pública, sino que se usa un sistema de alumbrado con plantas eléctricas. Una vez dentro del predio, los catorce funcionarios procedieron a rodear la casa, ingresando primero a la habitación trasera de la misma, los funcionarios: SM/3 (GNB) NOGUERA PARRA GREIBER; SM/3 (GNB) TORRES BRETO SISTO; SM/3 (GNB) PETAQUERO GRATEROL M.A., sometiendo a golpes y mediante amenazas a la vida, al capataz de la finca, ciudadano J.A.C., dándole golpes en diferentes partes del cuerpo, preguntándole donde estaba la niña secuestrada. En la habitación contigua se encontraban los hermanos J.R. Y J.E.M., quienes también fueron sometidos a golpes esta vez por todos los miembros de la comisión del Grupo GAES GNB y de algunos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que emplearon una palanca para abrir la puerta para acceder a esa habitación. Una vez golpeados, maltratados el PTT (GNB) BRACHO TOLBERT ALBERSON, procedió a abrir con una palanca, la puerta de la tercera habitación, en la cual se encontraban los dueños de la finca: DAYCIS ORTEGA SUAREZ Y J.R.M.L.; este último, pensó que lo iban a robar o secuestrar, por lo que procedió a tomar una escopeta y cuando el PH (GNB) BRACHO TOLBERT ALBERSON, abrió la puerta, recibió un disparo en el hombro: fue el momento en el que los funcionarios del GRUPO GAES GNB y el SUB COMISARIO A.G., procedieron a emplear sus armas de fuego de reglamento y dispararon indiscriminadamente a la referida habitación, logrando herir gravemente al ciudadano J.R.M.L., en el intercostal izquierdo, en el brazo izquierdo, en el hemotórax posterior derecho, para que luego de dominado con esas heridas, sacarlo de la habitación y montarlo en la plataforma de carga de su propio vehículo automotor, marca Chevrolet, modelo LUV Dmax, color azul, placas 16FMBD, dándole patadas, mal herido y procedieron a trasladarlo hasta la ciudad de Valle La Pascua. En el ínterin, todos los catorce funcionarios de la comisión mixta, procedieron a alterar el sitio del suceso, colectando las evidencias para luego marcharse del lugar, siendo que al momento de ser presentados ante el correspondiente Juzgado de Control a fin de ser oídos y verificar las circunstancias de su aprehensión les fue decretada contra los mismos medida de privación judicial preventiva de libertad, encontrándose en la actualidad la presente causa en la realización del juicio oral y público.

    Para avalar sus alegatos la solicitante acompañó ejemplares de periódicos de circulación nacional, a saber:

  3. ÚLTIMAS NOTICIAS: (DOMINGO 22/12/13)

    EX GOBERNADOR DE GUÁRICO FUE LIBERADO: ´Uno de ellos se comunicó con Últimas Noticias para informar que desean ser juzgados en libertad..´ ´Extraoficialmente se conoció que las presuntas víctimas del caso son familiares de un alto funcionario del sistema de justicia..´.

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    2) ÚLTIMAS NOTICIAS: (MARTES 24/12/13)

    GUÁRICO ORDENAN REANUDAR JUICIO CONTRA 14 FUNCIONARIOS. El proceso se desarrollaba en el tribunal 1 de Juicio de Guárico, extensión Valle de la Pascua. Pero el Ministerio Público solicito que la Jueza G.V. fuera separada porque permitió que la víctima (Una mujer) respondiera una pregunta considerada clave por los defensores.

    La Sala, para decidir, observa:

    El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 64, lo siguiente:

    Art. 64.- Radicación. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

  4. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

  5. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

    El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

    Según la transcrita disposición la radicación de un juicio consiste en quitar el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro tribunal de igual categoría, pero de otro circuito judicial penal. Conforme a dicha norma, la radicación de un juicio procede: a) En caso de delitos graves cuya perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público o, b) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

    En el presente caso, el Ministerio Público, como fundamento de su solicitud, alega que por la gravedad del delito, la sensación o escándalo público que generó y la publicidad que se ha dado a dicha causa, la cual ha aparecido publicada en diversos medios de comunicación tanto local como nacional, lo que ha producido sensación y alarma en los habitantes de la población de Valle de La Pascua. Según expresa: “En el caso que hoy nos ocupa, resulta palmario y evidente la existencia de situaciones que han mantenido en zozobra a la población de VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUÁRICO, y a toda los residentes de las poblaciones fronterizas con dicha localidad que se encuentran ubicadas en las adyacencias, por la conmoción que ha causado el presente caso y la connotación que le han brindado los medios de comunicación y difusión social respecto de los hechos ocurridos el 31 de marzo en el fundo MANIRAL Municipio Espino….Es deducible, tal como lo ha planteado el Ministerio Público, la ocurrencia de un hecho grave, que ha generado alarma y el escándalo suficiente para incidir en la buena marcha del sistema de justicia penal, circunstancias que se desprende de la fundamentación del escrito y de las referencias periodísticas publicadas en relación al caso….Es menester destacar los hechos que son objeto de la presente investigación han tenido implicaciones incluso más allá de las fronteras del estado Guárico, situación que ha sido reseñada en distintos medios de comunicación regionales, nacionales e internacionales, manteniendo a la población en zozobra, ya que se han producido confusión e inseguridad jurídica de transparencia en el juicio que se llevaba a cabo ante el referido Juzgado a cargo de la Jueza, ciudadana Abg. G.V. MARTINEZ….Resulta impretermitible resaltar que tales hechos han ocasionado tensión no sólo a nivel regional, sino también a nivel nacional, por haberse generado un clima de enfrentamiento, confusión y de inseguridad jurídica lo cual hace procedente y ajustado en derecho solicitar a esa honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la radicación de la presente causa en otro Tribunal de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 64 de la N.A. Penal…. Tal petición alcanza mayor asidero, precisamente en la situación fáctica en la que se desarrollaron los hechos objeto de investigación, así como de los presuntos investigados, existiendo temor fundado de que estas personas se dediquen a la perpetración de diversas formas delictivas altamente reprochables, y que comportarían una sanción como delito de entidad grave, lo que naturalmente pudiera influir en la psiquis de los operadores de justicia, a saber, jueces, fiscales y defensores, así como la posibilidad latente de influir en testigos, expertos y víctimas, lo que denota la importancia de radicar el presente caso, con la mayor celeridad posible, atendiendo a los principios de una justicia expedita y sin dilaciones.”

    De la lectura del escrito, se desprende que la solicitante señala que se ha presentado el primer supuesto a los cuales se contrae el artículo 64 del Código Adjetivo Penal, toda vez que, la presente causa ha generado escándalo y alarma en los habitantes del estado Guárico, pues en el hecho estarían implicados funcionarios del Grupo de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de La Pascua, acto éste considerado como grave, por parte de los ciudadanos que habitan en la región.

    Conforme a lo antes indicado, la Sala pasa a a.l.s.q. de acuerdo al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, determinan la procedencia de la radicación.

    En tal sentido, es acertado indicar que conforme al criterio sostenido en la jurisprudencia de la Sala, la gravedad del delito debe observarse bajo la óptica siguiente:

    …para poder determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto. En este sentido ha decidido lo siguiente: ‘…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’

    Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que en definitiva, incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…

    . (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006).

    Las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide “(…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia (…)” y lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF Nro. 55, p. 75).

    La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en si mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse. (Sentencia Nº 177 del 10 de mayo de 2005).

    En este orden, la alarma se define como el aviso o señal de cualquier tipo que advierte la proximidad de un peligro.

    En este sentido la Sala de Casación Penal, ha señalado que para que proceda la Radicación de un juicio, debe darse por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la alarma o escándalo público debe ser tal, que influya injustamente en el proceso valorativo del juez al dictar su fallo. No obstante, del escrito presentado por el solicitante y de las notas periodísticas que lo acompañan, no se observa que existan juicios previos de valor por parte de los jueces y fiscales vinculados al proceso, que hicieran presumir parcialidad de los mismos.

    La circunstancia de que en la prensa nacional o local aparezca abundante información sobre el hecho investigado, no lo convierte “ipso facto” en un juicio que cause el grado de conmoción, alarma o escándalo público que debe dar lugar a la Radicación. Ya que la comisión de todo delito, en principio, causa escándalo porque es una acción que da para pensar mal de otro e implica un desenfreno, mal ejemplo, o un asombro, pasmo, o admiración y un hecho reprensible porque ocasiona daño a otros: y en todo esto puede consistir el escándalo.

    No es en el escándalo en sí en lo que se establece la Radicación, sino en el escándalo entendido como causa de alarma o inquietud o temor por un peligro, o como causa de sensación o emoción causado por un hecho. Además aquella alarma debe abarcar también la que pueda oprimir y angustiar al imputado, si es que se dan en realidad las condiciones en las cuales se vea peligrar sin duda la recta apreciación de los hechos y la Justicia del consiguiente fallo.

    Esta Sala de Casación Penal, observa, que todos estos señalamientos o reseñas no son determinantes para substraer la causa del lugar de su competencia natural. Así mismo, es necesario acotar que tales reseñas o coberturas periodísticas se han mantenido en los justos límites de la libertad de expresión y de la libertad de prensa, enmarcadas en el libre ejercicio del derecho constitucional (artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y a la libre emisión del pensamiento, lo cual constituye a criterio de esta Sala que no existe en el expediente ningún elemento que menoscabe el buen crédito del cual son merecedores los órganos judiciales del estado Guárico.

    Con relación al segundo supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala solicitó mediante llamada telefónica a la presidencia del referido Circuito Judicial, información sobre el estado actual de la causa seguida a los ciudadanos A.J.G., ALBERSON A.B.T., S.A.T.B., GREIBER J.N.P., D.A.T.L., D.A.R.M., YORVI JOSÉ RIVERA NIETO, HONEIDE DUGARTE DUGARTE, J.A.D.V., F.D., J.A.R.V., J.J.A.A., F.E.M. y M.Á.P.G., la cual, vía fax, comunicó que luego del diferimiento de la audiencia de continuación del juicio oral y público el día veintitrés (23) de enero de 2014, por incomparecencia de la representación Fiscal, en dicha causa ya se encuentra fijada una nueva fecha que es para el día martes once (11) de febrero de 2014, a las 02:00 pm, en virtud de la declaración de inadmisibilidad, por extemporánea, de la recusación de la Juez Primero de Juicio, abogada G.V.M., planteada por el Ministerio Público en fecha 11 de diciembre de 2013.

    De lo anterior se evidencia, que la presente causa no se encuentra paralizada, toda vez que la misma se encuentra a la espera de la continuación del Juicio Oral y Público, en contra de los ciudadanos acusados up-supra mencionados.

    Tomando en cuenta los anteriores señalamientos, la Sala de Casación Penal, considera que en el caso bajo análisis, no se configura ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual declara NO HA LUGAR la solicitud de Radicación que a tal efecto propuso la abogada C.M.R.D.L.S.M.C., Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (Comisionada), por no estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Ahora bien ha dicho la Sala de Casación Penal, que en aquellas sentencias resolutorias de improcedencia de Radicación, se puede plantear nuevamente la solicitud, no obstante, no es menos cierto, que para que ese nuevo planteamiento pueda prosperar, deben surgir nuevas circunstancias que así lo determinen o que permitan apartarse del principio general, (no siendo este el caso en estudio) conforme al cual la competencia de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se exhorta a los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, comisionados para actuar en el presente caso, atender a la convocatoria del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, para la continuación del juicio oral y público seguido contra los acusados de autos. Todo ello en cumplimiento de la atribución que corresponde al Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 111, numeral 13, del Código Orgánico Procesal Penal.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por la abogada CINTHIA M.R.D.L.S.M.C., Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (Comisionada).

    Se exhorta a los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, comisionados para actuar en el presente caso, atender a la convocatoria del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, para la continuación del juicio oral y público seguido contra los acusados de autos. Todo ello en cumplimiento de la atribución que corresponde al Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 111, numeral 13, del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se ordena remitir copias certificada de la presente decisión a la Fiscal General de la República, ciudadana Doctora L.O.D..

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de enero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Magistrada Presidenta,

    D.N.B.

    El Magistrado Vice-presidente, El Magistrado,

    H.M.C. Flores Paúl J.A.R.

    Ponente

    La Magistrada, La Magistrada,

    Y.K. de Díaz Ú.M.M.C.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    HMCF/lh

    Exp. N° 2014-007

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