Decisión nº 509 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTES DEMANDANTES: A.J.G. y A.C.D.G., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.508.310 y 3.873.782 respectivamente, de profesión Profesor y Licenciada en Educación, domiciliados en la Fundación Mendoza, casa Nº B-27, Cumaná Estado Sucre; representada por sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio E.V.V., IREVIS V.M. y Y.P.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 29.596, 97.895 y 119.980, con domicilio procesal en la Calle Mariño, Edificio San Ignacio, Piso 2, Oficina 2-D.1.

PARTE DEMANDADA: L.E.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.460.169, domiciliado en las Residencias Las Gaviotas, Edificio “B”, piso 2, Apto. 3-C, Cumaná Estado Sucre, representado legalmente por el ciudadano A.E.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.080.235 y judicialmente por los abogados en ejercicio J.L.M.R. y J.A.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 50.118 y 26.821 respectivamente, el segundo con domicilio procesal en la Avenida F.d.Z., Centro Profesional “La Copita”, piso 1, Oficina 15, Municipio Sucre del Estado Sucre.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE Nº 07-4506

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10/10/2007, por la abogada en ejercicio E.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.590, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.J.G. y A.C.D.G., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de Octubre de 2007.

Recibido como fue en fecha 24 de Octubre de 2007, el presente expediente en este despacho, constante de Un cuaderno Principal de 202 folios y Un Cuaderno de Medidas constante de 10 folios, se fijó el Vigésimo día de despacho siguientes para que las partes presentaran sus respectivos informes y presentados éstos, cada parte podría hacer sus observaciones dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes.

Al folio 205 corre inserto Informe de Inhibición suscrito por el abogado en ejercicio M.L.M.V., en su carácter de Juez Superior, constante de dos folios, se ordenó convocar al Segundo Conjuez de este Tribunal mediante oficio Nº 0520-07-388.

En fecha 10/12/07 el Alguacil Temporal de este Tribunal consignó mediante diligencia el oficio de convocatoria Nº 0520-07-388.

En fecha 12/12/07 se recibió el Oficio S/N suscrito por el abogado R.M.V., en su carácter de Segundo Conjuez y se realizaron todas las actuaciones pertinentes para la Constitución del Tribunal Accidental. Se libraron boletas de notificación a las partes.

Del folio 223 al 228, corren diligencias suscritas por el alguacil de este Tribunal mediante la cual, consigna las boletas de notificaciones libradas a las partes.

Del folio 229 al 231 corre inserta sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Accidental, en la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Superior Natural. Se libró oficio Nº 0520-08-158.

En fecha 02/05/2008 se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.

En fecha 03/06/08 los abogados en ejercicio J.A.M.L., (IPSA Nº 26.821) apoderado judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Informes constantes de cinco (5) folios, y E.V.V., (IPSA Nº 29.596), apoderada judicial de la parte demandante, consignó Escrito de tres (3) folios y Un (1) anexo.

Al folio 247 corre inserto Escrito de Observaciones, suscrito por el abogado en ejercicio J.A.M.L., (IPSA Nº 26.821) apoderado judicial de la parte demandada, constante de tres (3) folios y un (1) anexo.

Por auto de fecha 17 de Junio de 2008, este Tribunal dice “VISTOS” y entra en el lapso para sentenciar.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2008, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro del DÉCIMO QUINTO día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.

En fecha Veinte de Octubre de 2008, el abogado R.M.V., presentó su renuncia al Cargo de Segundo Conjuez de este Tribunal y remitió los expedientes a su cargo al Tribunal Superior Natural mediante oficio Nº 0520-08-382.

Al folio 276, corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio J.A.M.L., (IPSA Nº 26.821) apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al ciudadano Juez de este Tribunal abogado F.A. OCANTO MUÑOZ, avocarse al conocimiento de la causa por cuanto no existe ninguna causal de inhibición que le impida conocer de la misma.

En fecha 11 de febrero de 2010 se dictó auto mediante el cual el Abogado F.A. OCANTO MUÑOZ, se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó un lapso de tres días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha en que conste en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados judiciales se haga para que ejerzan o no el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y vencido dicho lapso sin haberse ejercido el Recurso por alguna de las partes, la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra. Se ordenó librar boletas de notificación.

Del folio 281 al 286, corren diligencias suscritas por el alguacil de este Tribunal mediante la cual, consigna las boletas de notificaciones libradas a las partes en el presente juicio.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales, pasa a establecer este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:

Los demandantes A.J.G. y A.D.C.C.D.G., alegaron en su demanda lo siguiente:

…celebramos un contrato de arrendamiento con el Ciudadano L.E.R.,… por un inmueble ubicado en la Fundación Mendoza, casa distinguida con el Número B-27 de esta ciudad de Cumaná, por un lapso de seis (6) meses comenzando a regir a partir del 15 del mes de julio del año dos mil dos, con un canon de arrendamiento de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo) mensuales

Más adelante afirmaron:

En fecha Dieciséis (16) del mes de abril del año Dos Mil Cuatro (2.004) el ciudadano L.E.R., nos ofreció en venta el inmueble arrendado, razón por la cual celebraron contrato privado por escrito de compra-venta por la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00). En virtud de esa oferta de venta del inmueble arrendado procedieron a realizarle algunas mejoras y reparaciones al inmueble. Que gestionaron un préstamo para la adquisición del inmueble por ante a Caja de Ahorros de los Empleados del Ejecutivo del Estado Sucre (CAEES) y una vez que le otorgaran el documento de venta para su protocolización, le notificaron al vendedor de la fecha para la firma del documento en la Oficina Inmobiliaria de Registro, en la que se negó hacerla por cuanto debían cancelarle ahora la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00).

Observa éste quien sentencia que la pretensión del demandante fue:

PRIMERO

Que se reconozca que mediante contrato privado celebrado el 16 de abril de 2004, L.E.R., le ofreció en venta el inmueble arrendado por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 45.000.000,00).

SEGUNDO

Que como consecuencia del particular anterior, se reconozca que son los legítimos propietarios del inmueble ubicado en la Fundación Mendoza, casa distinguida con el n° B-27 de esta ciudad de Cumaná.

TERCERO

Que se les otorgue el documento de compra venta del inmueble

CUARTO

Que en el supuesto que el demandado no de cumplimiento a la obligación contenida en el particular anterior en la etapa ejecución de la sentencia se les expida copia certificada de la misma a los fines de que se le acredite la propiedad.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado.

En el lapso procesal de promoción de pruebas, la parte demandada promovió:

En el Capítulo I - Reprodujo el mérito favorable de los autos, de los que se evidencia: 1° El contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el cual corre inserto marcado “B”. 2° El documento contentivo de la última oferta unilateral de venta, de fecha 14 de diciembre de2.005, el cual corre inserto en autos signado con la letra “D”.

En el Capítulo II. Reproduce copia del expediente que cursa en el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de este Circuito Judicial.

En el Capítulo III. Promueve la prueba de informes, mediante la cual solicita se requiera del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de este Circuito Judicial, informe del expediente referido en el capitulo anterior.

En el Capítulo IV. Promovió seis (6) letras de cambio, aceptada y avaladas para su pago por la parte demandante para garantizar el pago de los cánones de arrendamiento.

DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA CONFESION FICTA

La apoderada de la parte actora, en el escrito de informes presentado al Tribunal de la causa argumentó que se había configurado la confesión ficta, lo que reitera en su escrito de informe presentado ante este Tribunal. En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación de la demanda, debe admitirse como cierto los hechos narrados en el libelo de la demanda, salvo prueba en contrario y siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, tal como lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” De allí que en reiteradas oportunidades en sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que de la norma transcrita se evidencia que deben transcurrir tres (3) requisitos para que proceda la confesión ficta, como son:

  1. - Que el demandado no diere contestación a la demanda.

  2. - Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca.

Por lo que para éste sentenciador, es imperioso traer a colación, lo establecido por el Tratadista de Derecho Procesal Civil A.R.R., con respecto a la Confesión Ficta; a saber:

a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los derechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Art.362 al cual remite aquel, según el cual: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. (Tratado de Derecho Procesal Civil III pag. 131. )

La Sala de Casación Civil, en sentencia N° 1001de fecha 17 de diciembre de 1998 (caso H.G. contra A.G., sobre el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresó: “…Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbre o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos...”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.) señaló, en cuanto a la materia se refiere, lo siguiente:

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra un presunción en su contra. …omissis…

La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se coliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes

La primera circunstancia para que sea procedente la confesión ficta alegada, es la falta de contestación a la demanda y revisadas las actas procesales que integran el expediente respectivo se evidencia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda, por lo que el primer supuesto de la confesión ficta, se ha cumplido, lo que implica una aceptación de los hechos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, lo que lleva a este sentenciador a analizar los otros dos supuestos del artículo 362 para determinar si es procedente o no la confesión ficta. Así se establece.

Ahora bien, respecto al segundo supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que prevé “...que la petición del demandante no fuere contraria a derecho...”, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 1005, de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso F.O.B. contra Asociación Civil 24 de Mayo, estableció lo que sigue:

“...En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”

De allí que se observe que el demandante en su libelo de demanda señaló: “Que se reconozca que mediante contrato privado celebrado en fecha Dieciséis (16) del mes de abril del año Dos Mil Cuatro (2.004) el ciudadano L.E.R., nos ofreció en venta el inmueble arrendado, razón por la cual celebraron contrato privado por escrito de compra-venta por la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00) y que posteriormente fue ratificada dicha venta el catorce (14) del mes de diciembre del año 2005 y que dichos documentos constituyen un contrato de compra-venta perfeccionado, en el cual se tramitó la negociación.” De lo cual se desprende que la acción propuesta por el demandante, no es contraria a derecho ni prohibida por la ley, sino por el contrario, se encuentra amparada en el artículo 1167 del Código Civil, cumpliéndose así el segundo supuesto requerido para que proceda la confesión ficta. Así se decide.

En relación a la tercera circunstancia, que el demandado nada probare que le favorezca, se observa que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, así: En el Capítulo I - Reprodujo el mérito favorable de los autos, de los que se evidencia: 1° El contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el cual corre inserto marcado “B”. 2° El documento contentivo de la última oferta unilateral de venta, de fecha 14 de diciembre de2.005, el cual corre inserto en autos signado con la letra “D”.

Con respecto, se le tendrá por confeso … si nada probare que le favoreciera…

La Sala de Casación Civil, en sentencia 12 de diciembre de 1989 (Alirio Palencia contra Empresas Falcón, C.A., estableció lo siguiente:

… considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el Juez haga de las pruebas de la contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de prueba en forma general, sino solo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara…

Conforme a lo establecido por la Sala Civil, excluye al demandado la posibilidad de servirse de las pruebas del actor, a menos que su intensión sea la demostrar que la pretensión del demandante sea contraria a derecho, lo que no es el presente caso, tal como se decidió anteriormente. Por consiguiente son improcedentes las pruebas promovidas en el capítulo I de su escrito. Así se decide.

En el Capítulo III. Promueve la prueba de informes, la cual no le fue admitida.

En los Capítulos II reproduce copia del expediente que cursa en el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de este Circuito Judicial, y en el capítulo IV, promovió seis (6) letras de cambio, aceptada y avaladas para su pago por la parte demandante para garantizar el pago de los cánones de arrendamiento. Ambas pruebas se encuentran relacionadas con el contrato de arrendamiento que suscribieron las partes, por lo que este Tribunal debe concluir que la parte demandada no promovió adecuadamente las pruebas, por lo que en principio nada probó que lo favoreciera, ni mucho menos desvirtuó la pretensión de los demandantes, por lo que concurrieron los tres supuestos establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello debe declararse la confesión ficta, que consagra la norma transcrita, y por ende declarar procedente la pretensión reclamada por los demandantes. Así se decide

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio E.V.V., inscrita en el IPSA bajo el Nº 29.596, actuando en representación de los ciudadanos A.J.G. y A.D.C.C.D.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de octubre de 2007. Segundo: Procedente la confesión ficta del ciudadano L.E.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguida por los ciudadanos: A.J.G. y A.D.C.C.D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 4.508.310 y 3.873.782 respectivamente, representado judicialmente por E.V.V., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 29.596 contra el ciudadano L.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.460.169 y de este domicilio, representado judicialmente por J.Á.M.L., abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.821. Cuarto: Se condena a L.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.460.169 y de este domicilio, a venderle a los ciudadanos A.J.G. y A.D.C.C.D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 4.508.310 y 3.873.782 respectivamente, el inmueble constituido por la casa y la parcela ubicado en la unidad de viviendas La Fundación distinguida con el N° B-27, jurisdicción de la parroquia Valentín valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, en línea directa de diez metros (10 mts) con la parcela 29; Sur, en línea directa de diez metros (10 mts) con la transversal 2; Este, en línea directa de veinte metros (20 mts) con la parcela B-26; y Oeste, en línea directa de veinte metros (20 mts) con la parcela B-28. Con una superficie de doscientos metros cuadrados (200 mts) y cincuenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (58,50 m2) de construcción. El inmueble le pertenece al demandado según documento registrado en fecha 30 de junio de 1965, bajo el N° 45 de su serie, folios 183 al 187, protocolo primero, Tomo cuarto del segundo trimestre de 1965, por el precio de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bsf 45.000,00). Quinto: La copia certificada de la presente sentencia podrá protocolizarse ante el registro respectivo, para acreditar la propiedad del inmueble anteriormente determinado, previa consignación de la parte actora ante el Tribunal a quo del precio fijado para el inmueble.

Queda de esta manera REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 eiusdem.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad de ley.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA.

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA.

EXP 07-4506

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

FAOM/NM

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