Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoDaño Moral

DEMANDANTE: A.J.G.S.

ABOGADO: E.R. LEÓN M

DEMANDADA: C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO

ABOGADOS: M.D.V. e I.P.L.

MOTIVO: DAÑO MORAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 49.776

I

Se inicia la presente causa por demanda de DAÑO MORAL, presentada, en fecha 1º de septiembre de 2003, por el abogado A.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.093.723, de este domicilio, asistido por la abogada E.R.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.191.612, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.844, a quien posteriormente otorga poder apud-acta, en contra de la Sociedad Mercantil C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO, inscrita en el Registro Mercantil del extinto Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Séptima Circunscripción Judicial de la República, bajo el Nro. 34, libro de Registro Nro. 2, de fecha 21 de mayo de 1.954, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 1.975, bajo el Nro. 8, tomo 8-1, representada por el ciudadano E.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.351.774, de este domicilio.

Admitida la demanda en fecha 10 de septiembre de 2003, se ordena el emplazamiento de la misma en la persona de su representante legal ciudadano, E.A.P., ya identificado.

Agotadas las diligencias conducentes a la citación personal de la demanda, a solicitud de parte, se acuerda su citación por correo certificado.

En fecha 13 de octubre de 2003, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial, Abogado C.P.B..

En fecha 18 de diciembre de 2003, llega al tribunal y es agregado al expediente recibo emanado de IPOSTEL, del cual deriva la citación de la parte demandada, quien oportunamente comparece, en fecha 16 de febrero de 2004, a oponer las cuestiones previas de existencia de cuestión prejudicial y de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, respectivamente contempladas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron decididas sin lugar en sentencia incidental de fecha 26 de abril de 2004, la cual quedó definitivamente firme en razón de no haber ejercido la parte demandada recurso de apelación.

En fecha 21 de junio de 2004, estando notificada de la sentencia incidental la parte actora, agotados una serie de trámites para su notificación, se da por notificada, procediendo en fecha 30 de junio de 2004 a presentar escrito de contestación. Recibido en el tribunal, en fecha 13 de junio de 2004, prueba de informes promovida en la articulación probatoria de la incidencia de las cuestiones previas, se agregan a los autos.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron conducentes a la demostración de sus afirmaciones de hecho. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

En fecha 10 de noviembre de 2004, llegada la oportunidad del acto de informes, ambas partes presentaron informes no habiendo ninguna de ellas presentado observación a los informes de su contraparte.

En diligencia de fecha 10 de octubre de 2005, la parte actora requiere a la Juez Suplente Especial su avocamiento a la causa, solicitándole dicte sentencia.

En auto de fecha 24 de octubre de 2005 la juez se avoca, ordena la notificación de la parte demandada y la reanudación de la causa pasado que sean los términos consagrados en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación al efecto, no constando en autos los trámites de tal notificación. En diligencia de fecha 10 de mayo de 2006, la parte actora solicita se dicte sentencia en la causa.

II

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

DE LA PARTE DEMANDANTE: Que comenzó a prestar sus servicios, en fecha 30 de octubre de 1999, como Fiscal Auxiliar suplente en la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Carabobo, con un salario mensual de un millón noventa y seis mil bolívares (Bs. 1.096.000,oo), que estando en el ejercicio de tal cargo, fue publicado en la página 15, cuerpo D, del diario El Carabobeño de fecha 3 de mayo de 2002, un artículo que transcribe en dicho escrito, acompañando ejemplar del periódico en el cual fue publicado y es del siguiente tenor:

“Valencia, mayo 2 (REDACTA)- Este jueves en la mañana, el capitán del Ejercito, de apellido Crespo, acudió por segunda vez, a declarar en torno al caso donde fue detenido el Fiscal 11 del Ministerio Público, A.G., quien tenía en su poder un Toyota Corolla, vinotinto solicitado por el CICPC como robado.

El militar quien está adscrito al Grupo Lara, de la 41 Brigada Blindada, en Naguanagua, fue señalado por el representante del Ministerio Público, al momento de su captura; la cual fue ejecutada por funcionarios de la Brigada contra Robos y hurto de Vehículos de la Delegación Carabobo del CICPC, en el estacionamiento del Palacio de Justicia de Valencia.

Como se sabe el encargado de la Fiscalía Décima Primera de Carabobo, A.G., fue arrestado y posteriormente dejado en libertad, por tener en su poder un vehículo Corolla, denunciado como robado por la hermana de un Defensor Público de Presos.

En fuentes del Palacio de Justicia carabobeño se supo que el fiscal encargado fue apresado cuando se disponía a abordar el auto descrito, que fue visto por el profesional del derecho que lo reconoció como el vehículo que hacía poco tiempo le fue despojado a su pariente.

Ante la situación el funcionario público avisó a la policía científica y una comisión de este organismo llegó al estacionamiento de los tribunales penales. Allí, los funcionarios policiales esperaron un rato, hasta que el “propietario” llegara y se subiera al auto para retirarse; pero la sorpresa la tuvieron, al ver que se trataba de un fiscal del Ministerio Público, que identificó como A.G., quien supuestamente mostró un documento que señala que la unidad pertenecía a un remate judicial del tribunal Tercero de Primera Instancia del Estado Lara, a cargo de la Juez María del pilar Núñez Araujo García fue trasladado a la sede de la policía judicial, Delegación Carabobo, y allí manifestó que el carro se lo entregó un capitán del Ejercito, del que solo de sabe es de apellido Castro, quien le expresó que el auto estaba en venta en un negocio de la avenida Lara, pero que procedía de un remate judicial.

El oficial subalterno del Ejercito, del que se conoce, cumple servicios en el Fuerte Paramacay, en Naguanagua, fue llamado a declarar en el cuerpo policial, y en estos momentos tanto el militar como el fiscal encargado del Ministerio Público se encuentran sometidos a una investigación penal, revelo una fuente.

Ambos se encuentran en libertad, pero el expediente penal lo isntruye el fiscal Primero del Ministerio Público, J.L.R..

Transcendió que la otra persona que actuó en combinación con el oficial del Ejercito, se llama A.D.F., conocido como “El Gordo Figueroa”, quien posee amplio prontuario policial y está solicitado por las autoridades por el delito de robo y hurto de vehículos. Varias veces ha caído preso, pero se desconocen la artimañas para que lo dejen libre.

Los dos habrían entregado el carro al fiscal García, y, al parecer, todo se trata de una mafia que utiliza a organismos oficiales para cumplir con su objetivos.

En fuentes Tribunalicias se supo que el fiscal fue dejado en libertad, pero aún así, se instruye dos expedientes: uno administrativo y otro penal por el delito en el que se encuentra incurso. Anteriormente, también se le abrió otro expediente.

Vía telefónica, fue consultada la Fiscal Superior de Carabobo, A.M., quien expresó que el informe fue pasado a la Fiscalía General de la República, que será la instancia encargada de decidir cual será la sanción administrativa.

Se le preguntó a Malpica si el fiscal A.G. sería separado, destituido o suspendido del cargo que hasta ahora ocupa en calidad de encargado y refirió que esperan órdenes de Caracas, con respecto a este caso.

En las pesquisas que ha realizado la Policía Científica, no se descarta la vinculación con una banda organizada, dedicada al robo y hurto de vehículos, en el que están relacionadas personas con cierta respetabilidad, pues no se debe olvidar la detención de tres guardias nacionales, apresados también con un auto robado. (Sic.). Se transcribe del escrito de demanda con los resaltados en negrilla del demandante, confrontado con el artículo contenido en el ejemplar del periódico, el cual es idéntico.

Seguidamente a dicha transcripción, comenta que en el artículo en cuestión se indica que fue capturado en posesión del vehículo, que fue detenido y luego puesto en libertad que, el artículo, en un irresponsable ardid que deja entrever que forma parte de una mafia que se dedica a utilizar los organismos oficiales para cumplir sus objetivos o lo que es peor, que utilizaba su cargo como funcionario público para beneficiar esta banda, que posee dos expedientes, uno administrativo y otro penal, y que tiene otro expediente penal anteriormente abierto. Reconoce que tenía posesión del vehículo, que un colega reconoció el vehículo estacionado en el Palacio de Justicia como el robado a un familiar y denunció el caso a la a la CICPC, que el día del incidente al llegar a su puesto de estacionamiento en el Palacio de Justicia lo estaban esperando los funcionarios policiales, a quienes informó que estaba probando y revisando el vehículo porque lo tenía negociado, para permutarlo por un vehículo de su propiedad, al ciudadano A.F., quien le informó que lo había adquirido en un remate judicial, cuya acta entregó a los funcionarios con quienes se trasladó en el vehículo a la sede policial para realizar la experticia y aclarar el asunto, que nunca fue detenido, que jamás fue imputado y que declaró en el caso en su carácter de víctima, que el artículo no solo pone en tela de juicio su respetabilidad, honorabilidad y rectitud, sino que afirma lo contrario, desprestigiándolo personalmente y en su carácter de funcionario público, que la publicación le ocasionó un grave daño a su honor y reputación, empañando su buen nombre como persona, abogado y Fiscal del Ministerio Público, que la acción del diario El Carabobeño es dolosa y culposa, que el diario, que es una publicación de C.A. Editora de El Carabobeño, a través de un artículo firmado por la periodista M.M., sin respetar la veracidad de la fuente, persiguiendo un fin mercantilista amarillista, publica dicho artículo para llamar la atención sin importar el perjuicio que pudiese ocasionar. Señala la gran difusión de lo publicado en los medios de comunicación y la necesidad de examinar el ejercicio de los mismos en un estado de derecho, a fin de que no causen perjuicio con noticias no debidamente confirmadas o falseadas intencionalmente con el fin de afectar la honra ajena, soporta en derecho su demanda en los artículos 57, 58 y 60 constitucionales y 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, estima la indemnización del daño moral que se le ocasionó en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000) sobre la base del grave daño a su moral y respetabilidad y al dolor personal causado, reclama indexación de dicha cantidad.

DE LA PARTE DEMANDADA: Contradice la demandada, relaciona los hechos que la soportan reproduciendo parcialmente las citas y argumentos del demandante, indicando que como epílogo de su reclamo indemnizatorio el demandante añade la circunstancia de su ingreso y egreso del Ministerio Público, a manera de sugerir tanto el fundamento como la consecuencia de la responsabilidad civil que pretende atribuir, en relación de causa a efecto por los hechos referidos. Señala que el fundamento de la ilicitud alegada descansa en la acción culpable o dolosa de el diario El Carabobeño, por lo que corresponde al actor probar la “real malicia”, o sea, la falta de sujeción del comunicador a la regla de información veraz que pueda fundamentar responsabilidades ulteriores, así como su incidencia en el hecho de su egreso del Ministerio Público, indicando que quien alega la mala fe debe probarla.

Luego de tales consideraciones opone como punto previo la falta de cualidad de C.A., Editora de El Carabobeño, invocando consideraciones de derecho derivadas de sentencia del Tribunal Constitucional Español, en la cual define la “Real Malicia”. Argumenta que el derecho de libertad de expresión es personalísimo y en soporte de tal aseveración cita opinión consultiva de la Corte Interamericana y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual concatena con doctrina y jurisprudencia extranjera, que concluye determinan que la responsabilidad, que consagra el artículo 58 de la vigente constitución, opera en los casos de anonimato y falta de identificación de la fuente, que a todo evento puede reservarse, que el artículo publicado está suscrito e identifica las fuentes y que el libre ejercicio del periodista no puede ser vulnerado por el patrono quien no puede convertirse en censor del mismo.

Como argumento de fondo expresa, que el hecho noticioso no es falso ya que el demandante reconoce que fue encontrado con un vehículo robado, que intervino la Brigada de Robo de la C.I.C.P.C. , que tuvo que asistir a la delegación, lo que a la luz de la opinión pública expresa una detención policial, que la invocada fuente de la Fiscal Superior del Estado Carabobo, expresó lo que el artículo dice, que los hechos destacados fueron públicos y notorios y recogidos por otros medios de comunicación, que la referencia de que el artículo deja entrever que el demandante pertenece a una mafia, es una valoración subjetiva, que los expedientes referidos en el artículo existen y que tales hechos determinan que la noticia no sea infundada o irresponsable. Invoca jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a propósito del principio de la “Real Malicia” que consiste en no hallar responsabilidad civil o penal para los periodistas aunque lo que comuniquen sea incierto, con excepción de cuando actúen a sabiendas de la falta de veracidad la cual existe cuando en la noticia no se corresponden los hechos y las circunstancias difundidas con los elementos esenciales de la realidad, explanando que la exactitud y meticulosidad choca con la rapidez de la captura de la noticia, que a veces determina la dificultad de comprobar la fiabilidad de la fuente. Igualmente invoca legislaciones extranjeras que acogen tal doctrina y soportada en las mismas indica que, en el momento del incidente, el demandante era funcionario público y éstos están expuestos al escrutinio público por lo que deben demostrar mayor tolerancia a la crítica. Igualmente expresa que la responsabilidad solidaria que consagra el artículo 1.191 del Código Civil no aplica, por el carácter personalísimo del derecho a la libertad de expresión. Discurre al respecto del potencial destructivo para la libertad de expresión de las condenas pecuniarias desmedidas, soportando sus argumentos en sentencias de tribunales y convenios internacionales, concluyendo con referencias a la necesaria razonabilidad y proporcionalidad de las indemnizaciones en los casos de daño moral.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE: El mérito de autos, consignando copia de sentencia que invoca como soporte de sus argumentos. DE LA PARTE DEMANDADA: mérito favorable de autos, documentales y testigos. Promueve como prueba documentales notas de prensa publicadas en los diarios Notitarde y el Mundo, consignando, en el lapso de evacuación de pruebas, los ejemplares de los periódicos que las contienen, desprendiéndose de dichas notas de prensa, que se aprecian con pleno valor probatorio, que el hecho es reportado bajo los siguientes encabezados: “Abierta un averiguación policial a un Fiscal del Ministerio Público”, “Fiscal 11 del Ministerio Público asegura no ser el investigado por robo de carro”, “Propietario de Corporación Figueroa desmiente vínculos con mafias de carros robados”, “El Tribunal 2 de Control, decretó medida de privación de libertad contra presunto reincidente en venta de autos robados”, “Preso fiscal que dirigía banda de asaltantes”, prueba esta que determina la profusa cobertura del hecho y la interpretación periodística del mismo. De los testimoniales promovidos fueron evacuados los de los ciudadanos W.S. e Yvis Rodríguez, quienes se identificaron como funcionarios del C.I.C.P.C. que tuvieron diferentes actuaciones en el hecho y quienes de manera conteste, sin incurrir en contradicciones ratificaron que la denuncia fue hecha por el ciudadano F.C., que el vehículo fue hallado en posesión del demandante en las circunstancias referidas en la nota de prensa y que el mismo le fue incautado al demandante, que al demandante se le solicitó que acompañara a la comisión a la respectiva delegación, lo que uno de los testigos califica como retención, que se le hizo la experticia al vehículo y se determinó que tenia seriales alterados, que el demandante fue entrevistado porque ello es un procedimiento rutinario, pruebas éstas testifícales que, por las razones antes expresadas, se aprecian con pleno valor probatorio.

En la articulación probatoria incidental de la cuestión previa fueron promovidas y evacuadas pruebas documentales y de informes, emanadas y provenientes de la Fiscalía del Ministerio Público, con pleno valor probatorio por ser documentos e informes emanados de funcionarios legalmente facultados al efecto, de los cuales se evidencia que por ante la Fiscalía General del Ministerio Público cursaron expedientes administrativos Nros. 1.427, 1.457, 1.776 y 1.807 que fueron cerrados y archivados por considerar su trámite inoficioso por haber cesado el demandante en su desempeño como funcionario de la Fiscalía y por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo, cursa expediente Nº G.059.032 por delito contra la propiedad en el cual el demandante dio declaración testifical, procedimiento en curso en el cual, a la fecha, indica el informe, no ha sido imputado.

DE LOS INFORMES: En sus respectivos escritos de informes las partes amplían sus argumentos sin señalar hecho nuevo ni alegato diferente a los sostenidos por ellas a lo largo de la causa.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

PUNTO PREVIO: Previo al fondo del asunto debatido debe este tribunal pronunciarse sobre el punto previo de falta de cualidad de la sociedad mercantil demandada Editora de El Carabobeño C.A., que responde a la interrogante de si la responsabilidad que consagra el artículo 57 constitucional, en el caso de noticias, que es el único aspecto tocado en esta causa, es del periodista que reporta la noticia o del medio que la publica, siendo que la sentencia Nº 1.013, de fecha 12 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, doctrina vinculante en la interpretación de los artículos 57 y 58 de la carta fundamental, la misma que reiteradamente invocan ambas partes, estableció que la vigente constitución separa el derecho de la libre expresión del pensamiento (artículo 57) del Derecho a la Información (artículo 58), indicando en un extracto de su texto:

...la información (noticia o la publicidad) efectuada por los medios capaz de difundirla debe ser oportuna, veraz, imparcial, sin censura y ceñida a los principios constitucionales y la violación de esos mandatos que rigen la noticia y la publicidad, hacen nacer el derecho en todas las personas para obrar en su propio nombre, si la noticia no se amoldó a dichos principios. Igualmente la comunicación (pública) comporta tanto en el comunicador como en el director o editor las responsabilidades que indique la ley, como lo señala expresamente el artículo 58 constitucional y el artículo 14 de la Ley aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José. Ello tiene que ser así, desde el momento que las fuentes de información de los periodistas son secretas por mandato constitucional (artículo 28 de la Carta Fundamental)y legal (artículo 8 de La Ley de Ejercicio del Periodismo). En consecuencia los dislates periodísticos que atentan contra el derecho de los demás y contra el artículo 58 constitucional, genera responsabilidades de los editores o de quienes lo publican, al no tener la víctima acceso a la fuente de noticia que lo agravia...

. (negrillas agregadas)

En virtud de lo cual tal asunto fue decidido de manera vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo consagrado en el artículo 335 de la vigente constitución, estableciéndolo así la referida sentencia en su texto, en el cual, sobre el punto específico, establece que la responsabilidad es solidaria del periodista y del medio de comunicación y así se decide, declarando SIN LUGAR el punto previo de falta de cualidad alegado por la sociedad mercantil Editora de El Carabobeño, C.A..

AL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO: Que se circunscribe a determinar si en la redacción o publicación del artículo noticioso existe, de manera concurrente o separada, dolo o culpa o divulgación sin respetar la veracidad de la fuente persiguiendo un fin mercantilista amarillista, o publicado para llamar la atención sin importar el perjuicio que pudiese ocasionar, o si se trata de una noticia no debidamente confirmada o falseada intencionalmente con el fin de afectar la honra ajena, esto es, dicho de otra forma la “Real Malicia”, que es tesis que acoge la antes señalada sentencia Nº 1.013 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observando que la misma en relación a este punto indica:

...En los Estados Unidos de América, donde la prensa y los medios de comunicación en general han alcanzado la más elevada potencialidad, la jurisprudencia ha establecido hace décadas la doctrina de la Real Malicia, en lo concerniente a la responsabilidad desde dichos medios. Consiste esa doctrina en no hallar responsabilidad penal o civil, para los periodistas, aunque lo que comuniquen sea incierto, a excepción cuando actúen a sabiendas de la falta de veracidad. Hay falta de veracidad, cuando no se corresponden los hechos y circunstancias difundidas, con los elementos esenciales (no totales) de la realidad. Cuando la información ha sido supuestamente contrastada por el medio antes de su divulgación , aunque tenga errores o inexactitudes, la información puede considerarse veraz, ya que tiene una correspondencia básica con la realidad y no puede exigirse a quien busca la información, que va a beneficiar a las personas que tienen el derecho a ella, una meticulosidad y exactitud que choca con la rapidez sobre la captura de la noticia, con la dificultad de comprobar la fiabilidad de la fuente o con las circunstancias, a veces oscuras, como sucede con los hechos que interesan al público...

, “... Sin embargo a juicio de esta Sala, la información siempre genera responsabilidad civil, cuando ella por falsa o inexacta daña a las personas, y el medio no realizó actividad periodística razonable para confirmarla. Igualmente, el ejercicio de la libertad de expresión y en cierta forma el de la libertad de información a ella unida, admite opiniones y valoraciones críticas de los hechos noticiosos que se comunican, incluso con el empleo de expresiones molestas, hirientes o excesos terminológicos, siempre que los mismos no constituyan insultos o descalificaciones fuera de discurso, desconectadas o innecesarias con el tema objeto de opinión o información; ni de expresiones hirientes, insidiosas, o vejatorias sin conexión con el tema objeto de información u opinión, o innecesarias para la formación de la opinión pública, ni cuando se trate de expresiones injuriosas que exteriorizan sentimientos personales ajenos a la finalidad de contribuir a la formación de la opinión pública libre y responsable .”

Sintetizando, éstos parámetros desarrollados en los textos de la sentencia parcialmente transcrita, se puede derivar que los hechos generadores de responsabilidad en la redacción de la noticia publicada, derivan, entre otras, de dos circunstancias fundamentales: que la noticia sea deliberadamente falsa, entendiendo por tal que los hechos esenciales no se correspondan con la realidad y que se incorpore a la redacción de la misma, insultos o descalificaciones innecesarias. Contrastando tales parámetros con la noticia razón de este proceso, se observa que los hechos esenciales se corresponden con la realidad, ya que el demandante para el momento de la noticia era Fiscal del Ministerio Público, el vehículo era efectivamente robado y fue encontrado en posesión del demandante, que toda la situación se originó por denuncia de un profesional del derecho que reconoció al vehículo como el que había sido hurtado a un pariente, que el vehículo le fue negociado al demandante por la persona que indica la noticia, que tal persona había informado que el vehículo procedía de un remate judicial, que si bien no fue arrestado o apresado si fue trasladado por la comisión policial a la correspondiente delegación, siendo comprensible que tal retención preventiva sea reseñada como detención, por ser lo propio de tales procedimientos, que efectivamente se le abrieron expedientes administrativos y penales en relación al hecho, que efectivamente tenía procedimientos iniciados previo al hecho, que en la noticia no se utiliza ningún calificativo denigrante en su contra, que la indicación de que se trata de una mafia que utiliza a organismos oficiales para cumplir con sus objetivos, está mas bien referida a las personas que negociaron el vehículo al demandante, por lo que su alegación de que la noticia deja entrever que él pertenece a esa mafia es una valoración subjetiva, que no consta en autos que la Fiscal Superior de Carabobo, citada como fuente, haya desmentido la información que la noticia cita como emanada de ella y finalmente que la indicación contenida en la noticia de que en las pesquisas no se descarta la vinculación del hecho con una banda organizada, dedicada al robo y hurto de vehículos, no hace ninguna referencia, que se pueda objetivamente interpretar, como relacionada a su persona, adicionalmente a la amplia cobertura en otros medios del mismo hecho noticioso, que cabe resaltar fueron mucho más críticos, siendo la noticia que nos ocupa la mas cautelosa, en comparación con las traídas a los autos, razones todas estas que determinan que esta juzgadora no encuentre ningún elemento que atribuya a la noticia que nos ocupa deliberada falsedad o innecesarias expresiones o calificativos denigrantes u ofensivos que soporten hecho ilícito o hechos configuratorios de daño moral derivados de tal noticia que pudiesen generar responsabilidad civil en el medio de comunicación demandado y no habiendo acción generadora de responsabilidad civil, ni hecho ilícito, no puede existir daño moral ni indemnización como consecuencia del mismo y ASÍ SE DECLARA.

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda por DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano A.J.G.S., en contra de la Sociedad Mercantil Editora de El Carabobeño, C.A. accionada en la presente causa, todos supra identificados, y ASI SE DECIDE.

Se condena en costa al demandante por haber resultado totalmente vencido en esta causa.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG., LEDYS A.H.

En la misma fecha se Publicó la anterior Decisión, siendo las 10:55 de la mañana, y se libraron las respectivas boletas.

LA SECRETARIA,

ABOG., LEDYS A.H.

Expediente Nro. 49.776

Labr.

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