Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianela Marín
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 24 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000142

ASUNTO : LP01-P-2009-000142

En virtud que en fecha 18 de Marzo del presente año, se llevo a efecto Audiencia de Homologación de Acuerdo Reparatorio, el cual había solicitado en audiencia de Juicio la Abogada Privada MAGHLEY G.H., a favor de los ciudadanos JIBSON A.A.Q., E.A.P.R. y A.A.A.A., estando de acuerdo las partes y de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fundamentar decisión de la manera siguiente:

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

IDENTIFICACIÒN DE LOS ACUSADOS:

JIBSON A.A.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 18.618.642, mayor de edad, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 04-10-1988, de estado civil soltero, de oficio de Cristalería, trabajaba con su papa en la ciudad de Caracas Sector La P.P.M., a una cuadra de la Plaza de La Pastora, diagonal a la Avenida Baralt, con domicilio ahora en la carretera vieja Trujillo Valera, sector S.R.d.J., casa de color rosada al frente de la Escuela del sector. teléfono: 0426-7025387, hijo de los ciudadanos J.A. y M.E.Q., E.A.P.R., titular de la cédula de identidad N° 18.097.432, ser venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, por haber nacido en fecha 24-10-1987, de estado civil soltero, de oficio de caletero en la población de Timotes, en la avenida Guaicaipuro, cerca de la Plaza Miranda con domicilio en la avenida Guacaipuro, calle Motatán, casa número 8-36 casa de color rosada y rejas blancas, teléfono: 0426-9799976, hijo de los ciudadanos E.H.P.V. y M.R.R.R.. A.A.A.A., titular de la cédula de identidad N° 24.374.758, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, por haber nacido en fecha 25-08-1990, de estado civil soltero, de oficio de caletero en la población de Timotes, en la avenida Guaicaipuro, cerca de la Plaza Miranda con domicilio en la avenida Guaicaipuro, con calle Rondón, casa de color amarrillo, casa de dos pisos, frente donde funcionaba Centro nocturno llamado El Conde, teléfono del hermano: 0426-8788659, hijo de la ciudadana M.C.A.A. y padre desconocido.

SEGUNDO

LOS HECHOS:

De las actas procesales se desprende que los imputados Jibson A.A.Q., E.A.P.R. y A.A.A.A., fueron aprehendidos en situación de flagrancia por los funcionarios policiales E.C., G.C., J.L. y M.R., adscritos a la Comisaría Policial N° 8 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, el día nueve (09) de enero de 2009, en horas de la madrugada, en la población de Timotes. En efecto, en el acta policial inserta a los folios 14 y 15 de las actuaciones, se deja constancia de la siguiente actuación:

…En ésta misma fecha siendo las CINCO (05:00a.m.). Comparecieron por ante este Despacho los funcionarios policiales CABO SEGUNDO NO 201 (PM) E.C., CABO SEGUNDO N0 270 G.C., AGENTE (PMl NO 157 J.L. Y el AGENTE (PM N° 434 MANRRlQUE ROGERIO, Adscritos a la Comisaría Policial NO 8 Timotes, quienes debidamente juramentados y de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano con los Artículos 117 y sus Numerales, Artículos 124,169, 205, 248, 255, 284, 303, dejan constancia de la siguiente actuación policial realizada y en consecuencia expuso: "En esta misma fecha y siendo las cuatro (04:00) encontrándose de servicio en labores de patrullaje en la unidad P-288, al mando de la cabo segundo (PM) 201 E.C. , se recibe llamada vía radio de la sede de la comisaría N° 8 informando el funcionario que para el momento se encontraba de servicio Agente N° 419 M.W., que se había recibido llamada telefónica de la clínica Victoria, por el Dr. A.H. informando que su clínica había sido víctima de un robo, ubicada en la Avenida Bolívar entre calles Rondón y Vargas, al llegar al sitio nos entrevistamos con el médico antes mencionado quien indicó que se habían introducido a la clínica y al centro comercial Isabella unos ciudadanos por la parte de atrás de local y que solo había reconocido a uno de ellos, que sabía que se llamaba Jibson y lo apodan Guerrilla, quien vestía un jean gris, y franelilla color azul oscuro, porque al momento de la huida le había visto la cara, cuando saltaba la reja de protección del centro comercial que da acceso a la clínica, donde se le cayó a éste un celular marca S.e. color negro, de la agencia Digitel, además se llevaron su pistola calibre 380, marca LLAMA, de fabricación española, desconociendo que otras cosas se llevó, de inmediato se procede al recorrido por el sector, visualizando en toda la avenida Guaicaipuro con calle Vargas a un ciudadano quien al observar la comisión policial salió corriendo, por lo que se le dio la voz de alto, interceptándolo procediendo a solicitar su documentación, y sabiendo que es amigo del conocido "JIBSON ANDRADE" se le pregunta si conoce el paradero de dicho ciudadano, manifestando éste que no sabe quién es Jibson, haciéndole referencia que es su amigo el negro con quien anda siempre, respondiendo que si sabía que en su casa estaban escondidos pero que él no sabía el porqué ya que lo llamo E.P. para decirle que necesitan entrar a su casa para esconderse, que si deseábamos acompañarlo él nos llevaba a su casa, motivo por el cual nos dirigimos con este ciudadano quien fue identificado como D.L.R.F., Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad NO V-18.802.424, con residencia en el sector Calle Rondón, casa 1-59, una vez enfrente de una residencia de color blanco con puertas y ventanas azules, signada con el nO 1-59, éste ciudadano indicó que era su vivienda, abrió la puerta autorizando a la comisión policial para que ingresara, una vez dentro nos condujo hasta una habitación que esta al final de un pasillo, dentro de esta estaban cuatro ciudadanos a quienes por medidas de seguridad se les solicitó que se acostaran en el piso con las manos en la cabeza ya que se presumía estaban armados, una vez en el piso, se les hace mención del Artículo N° 205 del C.O.P.P. sobre la inspección personal, procediendo el cabo Segundo NO 270 G.C. a preguntar si tenía en su poder algún tipo de arma u otro objeto que lo comprometa con un hecho punible, manifestando uno de los ciudadanos de nombre JIBSON quien vestía para el momento pantalones jean color gris, con franela tipo franelilla color azul oscuro, que portaba una pistola, motivo por el cual el funcionario C2do 270 procede a revisarlo y dentro de la pretina de su pantalón estaba un arma de fuego tipo pistola, marca Llama, calibre 380, color cromado, con un cargador contentivo de seis proyectiles sin percutir, sobre una cama matrimonial se encontró: un monitor LCD, marca AOC, de 17", color negro con gris, serial B9875HA026029; un monitor marca Samsung de 17", modelo 732N PLUS, Serial PE17HVZP434992B, Color negro, un Monitor AOC de 13" color gris y negro, serial k4 PS4CA784089, Un CPU marca HP, color gris y negro, serial MXJ729080B, quedando encargado de la evidencia incautada el cabo Segundo NO 270 G.C., por lo que fueron los ciudadanos presentes impuestos del Artículo 125 del C.O.P.P. sobre sus Derecho y la causa de su aprehensión, siendo trasladados junto con la evidencia hasta la sede de la comisaría policial N° 8 Timotes, donde fueron identificados como: 1) JIBSON A.A.Q., venezolano mayor de edad, Cl. V-18.618.642, 2) PAREDES RAMIRE2 E.A., venezolano, mayor de edad, Cl. V-18.097.431, 3) ARAUJO A.J.A., Venezolano, Cl. V-24.374.758 y 4) VILLARREAL G.L.R., venezolano, mayor de edad C.I: V - 18.095.779, este último como testigo presencial de los hechos. Acto seguido procedió el cabo Segundo N° 201 E.C. a notificar vía telefónica al celular N° 0414-7465681 al Abg. M.R., de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida para informarle el procedimiento manifestando que las actuaciones, los tres (3) ciudadanos, el arma de fuego, las (2) entrevistas y las demás evidencias fuesen remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida a Orden de ese Despacho…

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TERCERO

El articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo Reparatorio. El cumplimiento del acuerdo Reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él…”.

En el presente caso, y como se evidencia del acta por la cual se aprobó el Acuerdo Reparatorio, estaban presentes el Fiscal del Ministerio Público, laS Victima, la Abogada Privada de la Defensa y los acusados JIBSON A.A.Q., E.A.P.R. y A.A.A.A., quienes ofrecieron una cantidad de dinero y disculpas a la víctima y al serle otorgado el derecho de Palabra manifestaron estar de acuerdo, igualmente en forma oral expuso que nada se le debe y esta conforme, acto seguido , la representación Fiscal, solicitó al Tribunal los efectos legales del acto y esto es el sobreseimiento de la causa. De igual la Defensa requirió se extinga la sobresea conforme al artículo 318 del COPP por cumplimento de Acuerdo Reparatorio.

CUARTO

Los delito por el cual acuso la vindicta pública PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, HURTO CALIFICADO, HURTO AGRAVADO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los Artículos 277, 453.3 y 6, 452.1 y 473. 3 del Código Penal bajo la modalidad de CONCURSO REAL DE DELITOS conforme al dispositivo 86 en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de del Registro Público de los Municipios Miranda y J.C.S. y del ciudadano A.J.H.V., es decir, solo se homologo el acuerdo reparatorio por estos delitos de HURTO CALIFICADO, HURTO AGRAVADO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, porque cumple con el requisito del ordinal 1º del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP).

No en cambio, para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que para este delito no esta previsto o no llena los requisitos del artículo 40 del COPP, una vez admitida la acusación, se continua juicio oral y público en contra del acusado JIBSON A.A.Q., fijándose la continuación para el día 31-03-2009, a las diez (10) AM.

De lo anteriormente expuesto y verificado como fue el segundo requisito del artículo 40 del COPP, mediante el cual el Tribunal verifico el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, tanto la victima como del acusado y escuchada la opinión del Ministerio Público, quien solicito el Sobreseimiento, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO a favor de los ciudadanos JIBSON A.A.Q., E.A.P.R. y A.A.A.A., ya identificado en autos. Así se decide.

Aprobado el Acuerdo, y de conformidad con el segundo aparte del artículo 40, ejusdem, se extingue la acción penal a favor de los acusados de autos. Extinguida la acción penal y como consecuencia del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, en beneficio de los ciudadanos JIBSON A.A.Q., E.A.P.R. y A.A.A.A..

QUINTO

DECISIÒN

Es por lo que administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Tribunal de Juicio No 02, decide: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por las partes del presente proceso. SEGUNDO: En tal sentido se decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos JIBSON A.A.Q., E.A.P.R. y A.A.A.A., por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, en perjuicio del Registro Público de los Municipios Miranda y J.C.S. y del ciudadano A.J.H.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara extinguida la acción penal de acuerdo al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal .CUARTO: La ciudadana juez acordó fijar como fecha de continuación de juicio oral y público el día martes treinta y uno de marzo del año en curso (31/03/2009), a las diez mañana (10:00 a.m). Quedando las partes presentes notificadas, con la firma del acta de fecha 18-03-09. Se acuerda citar a los expertos y funcionarios admitidos Estando en el lapso legal para la fundamentaciòn, no requiere notificación. Publíquese.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

ABG. M.M.E..

LA SECRETARIA

ABG.

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