Decisión nº 187 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2008-000235

ASUNTO : LP01-R-2008-000235

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

Vista la apelación interpuesta por los abogados E.O.Z. y CESAR SERRANO RAMÍREZ, en su condición de defensores del imputado A.J.M.G., contra la decisión emitida en fecha 23-10-2008, dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, y le impuso medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración en calificado de cooperador inmediato.

ALEGATOS DEL RECURSO

Conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apeló la defensa contra la decisión dictada por el Tribual de Control N° 06. Contra esta decisión alegaron:

Que al calificarse la flagrancia, el tribunal de la recurrida realizó una interpretación extensiva de la norma que autoriza la aprehensión en flagrancia. Que a criterio de los recurrentes, en el presente caso no existió flagrancia. Así expresaron:

(…) En el presente caso, y a luz de los dos primeros supuestos señalados, nuestro defendido no fue sorprendido cometiendo ningún delito, ni acabando de cometer delito alguno. Es decir, que el mismo no fue individualizado de ipso.facto (sic) en la escena del hecho o inmediatamente después, como autor del delito.

Tampoco sus aprehensores establecieron una relación directa con el aprehendido, por cuanto, cuando se encontraron en el Sector Onia, aproximadamente a 9 kilómetros del lugar donde se cometió el hecho delictual, vale decir, venían (aprehensores y aprehendidos) en una vía encontrada o cada quien en sentido contrario, que pudiésemos decir, se trató de un encuentro fortuito.

De las actas policiales se evidencia, que los funcionarios policiales no percibieron que los aprendidos fueran los infractores del hecho cometido, ya que los aprehensores no se encontraban en el sitio o lugar donde se perpetuó el hecho delictivo. Ni se determina en forma alguna, ninguna circunstancia de modo, lugar y tiempo que haga presumir que nuestro defendido cometió en flagrancia el hecho delictual que se le precalifica e imputa.

Respecto del tercer supuesto de la norma en comento podemos de igual forma apreciar, que las actas policiales evidencian que no existe ilación concomitante y continuidad desde el momento del hecho criminal hasta la aprehensión. Vale decir, que los funcionarios policiales en ningún momento persiguieron a nuestro defendido, como tampoco lo hizo la víctima, ni ninguna otra persona que se encontrara en el lugar del hecho delictivo, existiendo en la realidad una diferencia temporal marcada denotando que no existe la inmediatez que alega el juez que decreto (sic) La Flagrancia.

…omissis…

(…) De conformidad con el Cuarto Supuesto que hace referencia a un sorprendimiento (sic) posterior a la comisión del hecho perpetrado en el Km. 15 la aprehensión de nuestro defendido no encuadra en el tipo legal por cuanto fue interceptado como se evidencia del acta policial inserta al folio 01, practicándole al momento inspección personal a los detenidos y al vehículo que conducía nuestro defendido, no encontrándoles armas, instrumentos u otros objetos que hicieran presumir que era autor o cooperador del hecho perpetrado. Es importante acotar que el acta Policial tantas veces referidas establece que los funcionarios policiales fueron advertidos por radio del hecho a las 8:40 horas de la noche y en el folio 3 el denunciante establece que como a eso de las 08:10 horas de la tarde se encontraba en su residencia cuando llego (sic) a su casa su hijo y se dio cuenta que tenia (sic) una herida (...) es de hacer notar que entre la hora que establece el funcionario policial y el denunciante, transcurren 30 minutos aproximadamente, lo que destruye la inmediatez a la que se acoge el juez para calificar de flagrante la detención de nuestro defendido.

En todo caso, no existen elementos de convicción que permitan individualizar a nuestro defendido como sospechoso o perpetrador del hecho y menos que haya sido sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, ni tampoco le fue incautada arma alguna, ni instrumentos; u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor del mismo. Argumentos valederos y ajustados plenamente a derecho que nos llevan a concluir que no se dan ninguno de los supuestos del artículo 248 del COPP., ni circunstancia alguna de modo, tiempo y lugar que haga presumir la calificación de dicha aprehensión como flagrante (…)

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Piden que sea admitido el recurso interpuesto, y que esta alzada corrija la decisión recurrida, otorgando a su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07-07-2008, la Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión por la que otorgó a los imputados, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decisión que se fundamentó conforme a los siguientes razonamientos:

“(…) Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado A.J.M.G., según se desprende del Acta Policial No. 0227-08, de fecha 20 de los corrientes, suscrita por los funcionarios SUB/INSPECTOR (PM) LIC. ANDREINA VERGARA, C/2DO (PM) DULCE CONTRERAS. DTGDO (PM) J.C. y DTGDO (PM) Y.G., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial No. 12 El Vigia (sic), mediante la cual se deja constancia que, siendo las 08:40 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje motorizado por la Av. 15 jurisdicción del Municipio A.A. delE.M., recibieron llamado vía radio por parte del Distinguido (PM) O.C.O. de día de la unidad de Protección Vecinal Kilómetro 15, quien manifestaba que según información del ciudadano E.B. (…) cerca de la Iglesia al lado del bohío, dos ciudadanos a bordo de una Moto Jaguar Gris con las siguientes características: Piel Morena, cabello Castaño con Pinchas y las puntas Pintadas, de estatura mediana, contextura normal, vestido con jeans azul y una Chaqueta Verde y Marrón como Camuflada y otro que vestía blue jeans y Suéter Azul quien conducía la moto, presuntamente acababan de herir con arma de fuego a un ciudadano identificado como L.J.B.M., de 17 años en la población del Kilómetro 15 y se presumía que tomaron la vía hacia El Vigía y que los mismos al parecer andaban armados, rápidamente se realizo (sic) un despliegue Policial trasladándose en dirección a la Población del Kilómetro 15, cuando marchaban a la altura de la entrada al sector de Onia-Culegria (sic) pudieron avistar una moto que venia (sic) en dirección contraria a la de ellos a gran velocidad, por lo que procedieron a perseguirla ya que sus ocupantes hicieron caso omiso a la voz de alto, logrando interceptarla a escasos metros de la Alcabala de Onia, diagonal al Club Los Mangos, pudiendo constatar que los dos ciudadanos que se trasladaban a bordo de la moto tenían características similares a las dos personas que poco antes habían agredido presuntamente al ciudadano con arma de fuego, por lo que el Distinguido (PM) J.G. procedió a identificar a los ciudadanos Así: 1.- El parrillero: quien vestía para el momento pantalón blue jeans y Chaqueta Marrón con mangas y cuello color Verde, quien dijo llamarse Y.C., manifestándole el Dtgdo (PM) J.G. que según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal le realizaría una inspección personal, que si tenia (sic) algo procedente del delito o algún arma de fuego lo exhibiera, manifestando que no, al mismo no se le incauto (sic) nada procedente del delito, posteriormente se le notifico (sic) que seria trasladado hasta la sede del reten Policial de la Sub/Comisaría No. 12, imponiéndole sus derechos según lo establecido en el articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescednte (sic). 2.- El conductor de la moto, quien vestía Suéter Azul y blue jeans, quien dijo llamarse A.M., manifestándole que según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección personal, que si tenia algo procedente del delito o algún arma de fuego lo exhibiera igualmente se le informo (sic) que seria (sic) trasladado hasta la sede del reten (sic) Policial de la Sub/Comisaría Policial No. 12 El Vigía, notificándole sus derechos según lo tipificado en el articulo (sic) 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez se le informo (sic) que según lo establecido en el articulo (sic) 207, eiusdem, se le realizaría una inspección a la moto no encontrando nada, posteriormente fueron trasladados a bordo de la misma moto hasta la sede del comando Policial escoltados por la comisión del GRIM, ingresando al reten Policial a las 09:05 horas de la noche, donde fueron identificados (…)

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación (…)

…omissis…

De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado se realiza luego de que advertidos los funcionarios policiales mediante reporte a través de la radio de la presencia policial, de la ocurrencia de los hechos, se trasladan al sector donde los mismos ocurren, y en el trayecto observan una moto que en sentido contrario a gran velocidad, por lo que deciden perseguirla ya que sus ocupantes hicieron caso omiso a la voz de alto; logran interceptarla a escasos metros de la Alcabala de Onia, diagonal al Club Los Mangos, constatando que los dos sujetos que iban en la moto presentaban similares características a las que les fueran descritas por la radio, a quienes al realizarles la inspección personal, sin embargo, no se les encontró ninguna evidencia, cumpliéndose no obstante los presupuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, los aprehendidos son sorprendidos en las inmediaciones donde momentos antes, se suscitaron los hechos, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional, en concordancia con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado A.J.M.G., quien es señalado como la persona que conducía la moto acción que encuadra en el tipo penal que describen los artículos 405, del Código Penal concatenado con los articulos (sic) 80 segundo aparte y 83, eiusdem, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, los cuales son penalizados con medidas privativas de la libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con los articulos (sic) 80 segundo aparte y 83, eiusdem, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Ley (sic) Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe en la comisión del señalado hecho punible, siendo procedente, en consecuencia, al encontrar llenos los extremos previstos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, encontrando acreditados, el peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en atención a la pena que pudiera imponerse, y a que en razón de las características del hecho punible atribuído (sic), es común la realización de actos de intimidación hacia la víctima y testigos eventuales, por lo que considera quien aquí decide, que en tales circunstancias, es procedente decretar la medida de coerción solicitada por la Representación Fiscal, consecuencia de lo cual, decreta al ciudadano A.J.M.G. (…) Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°,2° y 3°, 251, numerales 1°,2°3° y 4°, y 252, numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con los artículos 80 segundo aparte y 83, eiusdem, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Ley (sic) Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente JHONATAN BARRIOS MIRANDA. Así se decide (…)

MOTIVACIÓN

La defensa denunció que su representado no fue aprehendido en situación flagrante. Ello en razón a que –según alegaron- no fueron aprehendidos en plena comisión del delito, ni acabando de cometerlo. Que tampoco fue sorprendido su defendido en el lugar de los hechos, ni cerca de él, pues fue aprehendido a nueve kilómetros del sitio del suceso. Que no le fueron colectados elementos que guardasen relación con el delito, y que al momento de la detención, su defendido fue interceptado por casualidad.

Ahora bien, antes de analizar la situación cuestionada por los recurrentes, se hace necesario citar el cometido del artículo 248 del COPP, que define los supuestos en que procede la aprehensión flagrante. Establece el encabezado de la norma:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

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Necesario es descartar –como explicaron los recurrentes- la existencia de una flagrancia directa, pues consta en la actuaciones que al imputado no se le detuvo cometiendo el delito, o acabando de cometerlo.

Ahora bien, la citada norma considera también flagrante a la detención que se produzca luego de ser perseguido el sospechoso por la autoridad pública, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en posesión de objetos provenientes del delito. Aquí se distinguen dos situaciones: 1) cuando el sujeto es aprehendido luego de una persecución. 2) Cuando al sujeto se le sorprende en el lugar o cerca del lugar de comisión del hecho con objetos del delito.

En el caso de marras consta que luego que fue ejecutada la agresión (disparo con arma de fuego) contra la víctima L.B., un testigo de los hechos realizó llamada a la unidad de protección vecinal kilómetro 15, para denunciar lo acontecido, llamada en la cual describió a los sujetos que agredieron a la víctima, al vehículo en que se trasladaban, y la ruta que tomaron. Inmediato a tal llamada, fue notificada la brigada de patrullaje que transitaba por la ciudad de El Vigía, informando que los sospechosos se dirigían hacia el Vigía. Consta igualmente en actas que se procedió al seguimiento de los sospechosos, los cuales fueron aprehendidos en el sector Onia-Culegría, sector que se encuentra entre el kilómetro 15 y la Ciudad de El Vigía.

Conforme a estos hechos, descritos y valorados en la recurrida, se evidencia efectivamente se materializó una de las causales que permiten la aprehensión flagrante, pues el imputado y el adolescente conductor de la moto, fueron aprehendidos luego de una persecución realizada por la autoridad policial, razón que desvirtúa el cuestionamiento que a la recurrida hicieron los defensores, y que nos lleva a concluir la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados E.O.Z. y CESAR SERRANO RAMÍREZ, en su condición de defensores del imputado A.J.M.G., contra la decisión emitida en fecha 23-10-2008, dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, y le impuso medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración en calificado de cooperador inmediato, por considerar esta alzada que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.C. SOTO

PRESIDENTE

DR. D.A. CESTARI EWING

PONENTE

DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

La Secretaria,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-09, a la defensa, N° ______-09, al Ministerio Público, Y boleta de traslado Nro ________ -09, al imputado.

TORRES ROSARIO…SRIA.

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