Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 31 de julio de 2014

204° y 155°

En fecha 30 de julio de 2014 se recibió del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (Distribuidor de Turno), escrito contentivo de acción de A.C., interpuesta por el ciudadano A.J.R.M., portador de la cedula de identidad Nro. 14.062.102, representado judicialmente por los abogados J.R.S.G. y M.J.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.773 y 131.766, respectivamente, contra el acto administrativo de remoción dictado por la Directora General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), notificado en fecha 09 de diciembre de 2013, signado bajo el Nro. MPPC-SAPI-DG/2013.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Indica que ingresó al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual en el año 2011 como personal contratado y luego en fecha 01 de agosto de 2012 fue designado como COORDINADOR DE AREA hasta el 09 de diciembre de 2013.

Aduce que en fecha 25 de agosto de 2013 fallece su hijo, el n.A.J.R.R.; asimismo señala que la licencia expedida por razones de salud por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tenía su fecha de expiración, pero no es menos cierto que dicha licencia tenían la referencia a la condición del ciudadano recurrente, en la cual se explicaba que la afección del mismo era difícil de evaluar con relación a la recuperación, pues se trata de una discapacidad de carácter psicológico, producido por la perdida de un ser amado, motivo por el cual el recurrente estaba sujeto a un régimen riguroso de evaluación y en v.d.e. su reincorporación estaba supeditada a la evaluación que realizaran los médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hecho que se evidencia mediante oficio expedido al IVSS, solicitando se efectuara la respectiva evaluación del recurrente el día 09 de diciembre de 2013, fecha en la cual lejos de esperar las resultas de su solicitud, la Directora General del SAPI emitió una notificación escueta y defectuosa. Siendo ello así, arguye que mal puede el SAPI adelantarse a los hechos, en vista de que la posibilidad de renovación de la licencia era potencialmente probable, pero nunca se esperó la resulta de dicha evaluación.

Manifiesta que la administración tiene la obligación de notificar a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, y que dicha notificación deberá hacerse bajo ciertas formalidades como lo son el deber de contener el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos, y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse, de no ser así se considera defectuosa dicha notificación y no producirá efectos. Que es el caso, que la notificación del acto de remoción del ciudadano recurrente no contiene la información referida a los recursos procedentes contra el acto notificado, los lapsos para ejercerlos y los Tribunales competentes para conocer de ellos.

Por último, señala que al no haber siquiera una copia íntegra del acto administrativo anexada a la notificación manifiestamente defectuosa e ilegal, se esta en presencia de una vía de hecho, pues no hay conocimiento alguno de la existencia de la respectiva resolución destitutoria, lo que configura una situación de desventaja violatoria de sus derechos fundamentales.

Finalmente solicitan que la presente acción de a.c. sea admitida, y declarada procedente en protección de los derechos sociales previsto y garantizados en nuestra constitución

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al respecto se tiene que, del escrito libelar presentado por la parte actora se desprende que el mismo ejerce la presente acción de a.c. contra el acto administrativo signado bajo el Nro. MPPC-SAPI-DG/2013, dictado por la Directora General del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual notificado en fecha 09 de diciembre de 2013.

En este sentido resulta necesario para este Tribunal revisar la pretensión presentada por la parte accionante, a los fines de determinar si es la acción de a.c. es la vía judicial idónea para obtener dichas solicitudes.

Así las cosas, señala la parte actora en su escrito libelar que: “… ejercer RECURSO AUTONOMO DE AMPARO, contra el, acto administrativo de REMOCION, notificado el 09 de diciembre de 2013, signado MPPC-SAPI-DG//2013…”. Si bien a lo largo del escrito libelar la parte recurrente expone todos sus alegatos, la finalidad del presente amparo se concentra en los vicios de los cuales adolece el acto administrativo de remoción y la solicitud de reincorporación del ciudadano recurrente al cargo que venia desempeñando y el pago de los salarios que dejó de percibir todos los meses que estuvo fuera del cargo.

De lo anterior se desprende que la pretensión del accionante está referida a que se declare la nulidad del acto remoción del Cargo de Coordinador, adscrito a la Dirección de Soporte Técnico del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), notificado en fecha 09/12/2013, según se evidencia de la notificación anexa a la querella de amparo marcada con la letra “B” inserta al folio 19 del presente expediente; por lo que, siento que el accionante detentaba la condición de funcionario público, el medio idóneo a los fines de alcanzar la pretensión presentada por el presunto agraviante era el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se hace necesario traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales el cual dispone que no se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Tal dispositivo ha sido interpretado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el mismo opera no sólo en aquellos casos en que se haya hecho uso del medio judicial de forma precedente, sino que opera igualmente, en aquellos casos, en que existiendo un medio judicial idóneo y eficaz, no se haya hecho uso de éste. (Vid: Sentencia Nro. 2.369, de fecha 23-11-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en complemento con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:

(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso M.V.S. y otros) (…). Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c.

De la sentencia anteriormente transcritas se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa –en principio- no es admisible ejercer el recurso extraordinario de a.c.; en especial, cuando existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la parte actora, cuestión que sólo debería ser revisado a través del recurso ordinario correspondiente, es decir, el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.-

Es por lo que en el caso de autos, la vía del amparo no es la idónea ni factible para discutir la pretensión alegada por la parte presuntamente agraviada, lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto uno de los medios idóneos y eficaces para restablecer la situación jurídico infringida, conforme a la pretensión de la parte presuntamente agraviada, seria el recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo tanto lo procedente sería utilizar la vía judicial ordinaria; concluyendo este Tribunal, que la presente acción de amparo encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Por otra parte, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo:

Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren trascurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…

.

En el presente caso se observa que, desde la fecha en que ocurrieron las supuestas lesiones a los derechos y garantías constitucionales invocadas por el accionante, que derivan del acto administrativo signado con el Nro. MPPC-SAPI-DG/2013 dictado por la Directora General del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, notificado en fecha 09 de diciembre de 2013, hasta la fecha en que interpone la presente acción de a.c. por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (25 de julio de 2014), ha transcurrido el lapso de seis (06) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la precitada Ley, situación esta que encuadra en la causal de inadmisibilidad anteriormente transcrita. Así se decide.-

III

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.J.R.M., portador de la cedula de identidad Nro. 14.062.102, representado judicialmente por los abogados J.R.S.G. y M.J.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.773 y 131.766, respectivamente, contra el acto administrativo de remoción dictado por la Directora General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), notificado en fecha 09 de diciembre de 2013, signado bajo el Nro. MPPC-SAPI-DG//2013.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y uno (31) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.E.C.G..

LA SECRETARIA ACC,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

EXP. 14-3681

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