Sentencia nº 557 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 11-1287

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de octubre de 2011, el ciudadano A.J.R.G., titular de la cédula de identidad N° 9.897.025, debidamente asistido por la abogada N.Y.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.975, solicitó la revisión de la sentencia que dictó el 3 de mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró entre otros pronunciamientos, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y modificó la decisión que dictó el 16 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial ordenando, como consecuencia de ello, continuar con la ejecución de la sentencia, en el curso del juicio que por cobro de bolívares (vía intimación) incoara el ciudadano V.J.V.J., titular de la cédula de identidad N° 8.351.992, en contra del solicitante.

El 31 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señaló la parte solicitante, entre otros, los siguientes hechos:

Que “…(e)n fecha 18 de Enero del 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil (sic) Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicta sentencia en el Presente Juicio (sic) que por Cobro de Bolívares tiene incoado el ciudadano V.V. en (su) contra, como parte perdidosa en el juicio a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO VEINTICINCO (Bs 51.622.125), actualmente Cincuenta y Un Mil Seiscientos Veintidós bolívares (Bs 51.622), mas (sic) efectuar el calculo (sic) de la experticia complementaria del fallo y las costas procesales. Por lo que una vez dictada la sentencia se Apelo (sic) ante el Superior, el cual Confirmo (sic) dicha decisión. Una vez confirmada la apelación y continuar la causa su curso correspondiente, la representación legal, que para ese entonces tenia (sic), abandona intempestivamente el curso del proceso y (lo) deja(n) en completo estado de indefensión (…), quien sin el mas (sic) mínimo conocimiento y confiando en la integridad, ética y diligencia de sus apoderados, es sorprendido en su buena fe, cuando se hace el nombramiento de las expertas y aun mas (sic) cuando se consigna la experticia misma, de lo cual tuv(o) conocimiento a través de terceros y no de los abogados que (le) representaban para ese entonces…”.

Sostuvo que “…como qued(ó) en el estado de la mas (sic) completa indefensión, al punto de no poder atacar la Abultada y Exagerada por demás Experticia Complementara del fallo, ya que es irrita (sic) en su totalidad, por cuanto el interés fijado por la (sic) expertas, para tal fin es excesivamente elevado, tanto en cuanto de Bs 10.000.000, actualmente Bs. 10.000, para el año 2004, (sic) al 2009, es imposible a todas luces que los intereses hayan llegado a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 226.599,57) (…), barbarismo aritmético, que a todas luces dejar ver que estaba en la mas (sic) completa indefensión por parte de (sus) apoderados, ya que jamás podría llegar esa deuda a tanto, siendo calculados los intereses a las tasas promedio anuales que establece el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA…”.

Indicó que “…(e)s así cuando en fecha 28 de Mayo de 2009, otorgo (sic) un nuevo poder a los efectos de poder resolver el conflicto y pagar lo realmente adeudado por concepto de experticia, ya una vez cancelada totalmente lo condenado en sentencia con sus respectivas costas procesales; Por (sic) lo que en fecha 10 de Junio del 2009, la representación del demandado ocurre a solicitar al tribunal muy respetuosamente se oficie al Banco Central de Venezuela, a los fines de que se fijen los montos exactos para voluntariamente cancelar, ya que los montos establecidos por las expertas es demasiado elevado, y no explica en ninguna forma los métodos utilizados para el calculo (sic) de conformidad con el articulo (sic) 467 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a fin de evitar quedase lesionado el derecho a la defensa de (su) representado…”.

Que “…la proferida sentencia del Juzgado Superior declara con lugar la apelación ejercida por el demandante, tanto en cuanto que ordena que se cancele el monto estipulado en la experticia hecha (…), es por lo que (se vio) en la imperiosa necesidad de solicitar se REVISE tal decisión, la cual lesiona completamente los derechos consagrados en nuestra Carta Magna en el articulo (sic) 21 numeral 2do (…)…”.

Arguyó “…no tener efectivo conocimiento de lo sucedido en el juicio ya que (sus) apoderados judiciales, (lo) dejaron sin previo aviso en el más completo estado de indefensión…”.

Que “…(s)e aprecia con la Sentencia que es objeto de revisión que se incurre en la infracción al derecho a la defensa y al debido proceso y con ello la vulneración al principio de equidad lesivo al derecho a la Tutela Judicial efectiva…”.

Que “…(s)e observa de la sentencia impugnada, que en la misma se ordena a cumplir con el pago del monto establecido en la experticia complementaria del fallo, sin siquiera saber a ciencia cierta de donde (sic) se desprenden tales montos, así como tampoco se reviso (sic) que existe un informe de experticia complementaria del fallo sin antes detenerse a revisar que es el Banco Central quien emite el informe, es decir un ente netamente publico (sic) y la Entidad Bancaria Máxima del país…”.

Que “…(c)umpl(e) en denunciar que la sentencia impugnada es condicional (sic), por lo tanto, también quebranta con dicho proceder el debido proceso, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 del texto fundamental dado que no le fue posible atacar oportunamente la exagerada y astronómica experticia, ya que no tuv(o) asistencia jurídica oportuna…”.

Solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos de la sentencia objeto de revisión.

Sin realizar una petición final respecto a la solicitud de revisión planteada, el solicitante se limitó en repetir tanto en el punto primero como en el segundo del escrito, que se declare la medida cautelar innominada de suspensión de la sentencia objeto de revisión.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

Mediante sentencia del 3 de mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, entre otros pronunciamientos declaró: “…CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio M.E.G.R., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano V.J.V. (sic) JIMENEZ (sic) supra identificado, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLIVARES (sic) (VIA INTIMACIÓN) y que incoara en contra del ciudadano A.R. (sic) GUTIERREZ (sic), igualmente identificado. En consecuencia y en los términos antes expuestos SE MODIFICA el auto de fecha 16 de Junio de 2.009, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sólo en cuanto al punto de la experticia, y se le ordena al Tribunal de la causa continúe con la ejecución de la sentencia tomándose en cuenta la experticia complementaria presentada por los expertos ante el referido Juzgado de origen…”.

A tal conclusión arribó luego de realizar las siguientes consideraciones:

…En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar: Si es procedente revocar el auto emitido por el Tribunal de la causa, de fecha 16 de Junio de 2009, por resultar ser nulo, tal y como lo alegó la parte recurrente, o si por el contrario se debe confirmar el auto apelado. Visto lo anterior, y dada la apelación realizada en el item procesal, este Juzgador previo análisis y revisión de los autos considera: 1. De las actas procesales se observa que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), en tal sentido se desprende de las referidas actas, que sentenciada como fue dicha causa por el Tribunal de la causa en fecha 18 de Enero de 2007, en la misma se dejó constancia que se declaró Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares Vía Intimación intentara el ciudadano V.J. (sic) VELASQUEZ (sic) JIMENEZ (sic), en contra del ciudadano A.J. (sic) RODRIGUEZ (sic) GUTIERREZ (sic), en consecuencia se ordenó: 1) Se condena al demandado ciudadano A.J. (sic) RODRIGUEZ (sic) GUTIERREZ (sic) a cancelar al demandante ciudadano V.J. (sic) RODRIGUEZ (sic) JIMENEZ (sic), la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS (sic) MIL CIENTO VEINTINCINCO BOLIVARES (sic) (Bs. 51.622.125,oo); 2) Se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses causados que a la misma tasa se produzcan hasta la definitiva cancelación de la deuda, 3) Se condena en costas a la parte perdidosa. 2. Ahora bien, se desprende igualmente de los autos que mediante sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2007, este Juzgado Superior declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio R.O.P.G. (sic), en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano A.J. (sic) RODRIGUEZ (sic) GUTIERREZ (sic), en la presente causa que por motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) incoara en su contra el ciudadano V.J.V. (sic) JIMENEZ (sic). En consecuencia se Confirma, en todas sus partes la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 18 de Enero de 2007. 3. En este mismo orden de ideas, pudo observar este Sentenciador que encontrándose la referida sentencia en etapa de ejecución el Tribunal de Origen, por auto de fecha 20 de Febrero de 2008 (folio 50 del presente expediente), fijó el término correspondiente a objeto de nombramiento de experto y a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo. 4. Consta a los folios 81 al 84 del presente expediente, escrito consignado por las ciudadanas KENELMA C.S.G. y CARISEL DEL C. ALCALA CAMPOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.776.227 y V-13.248.447, respectivamente en su carácter de expertas y donde se denota que realizan calculo (sic) de los intereses causados sobre el préstamo por la cantidad de Bsf. 10.000,00, desde el 01/10/2004 hasta la realización y presentación del referido informe. 5. Por auto de fecha 16 de Junio de 2009, tal como se evidencia al folio 96 del presente expediente el Tribunal de la causa en relación a la experticia realizada en el presente juicio, arguye que por cuanto la misma es objetada por la parte demandada, alegando que no cumple los parámetros establecidos en la ley, además, no explica los métodos utilizados para el cálculo, siendo contraria a la disposición del Artículo 467 de la Ley Adjetiva, a tal efecto el referido Juzgado invocó la disposición contenida en el artículo 2 de la Carta Magna y los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil y ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que se fijen los montos para la experticia complementaria del fallo. 6. Dentro de este mismo contexto y con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto, considera este Operador de Justicia que si bien la parte demandada mediante diligencia de fecha 10 de Junio de 2009, (folio 92 del presente expediente), solicitó al Tribunal de la causa se fijara monto exacto a cancelar y se oficiara al Banco Central de Venezuela a los fines de que se fijen los montos para la experticia complementaria del fallo, arguyendo también que la experticia que consta en los autos contiene montos demasiado elevados y no explica de manera detallada los métodos utilizados para el cálculo, de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Así entonces considera este sentenciador indicar lo que preceptúa el artículo 468 eiusdem: ‘…En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días…’. 7. En virtud del contenido de la referida norma pueden evidenciarse dos elementos significantes: (1) Que las partes pueden solicitar respecto de la experticia que sea ampliada o aclarada; situación distinta o disímil a lo que constituye o comporta una impugnación o apelación; y (2) Que dicha ampliación o aclaratoria de la experticia, sólo será admisible cuando sea interpuesta en el mismo día de su presentación (consignación por los expertos) o dentro de los tres días siguientes. 8. En razón de ello, y como quiera que no consta de las actas un cómputo certificado emitido por el Tribunal de la causa, que ayudara a constatar los días de despacho transcurrido hasta la fecha en que la parte demandada diligenció objetando el calculo (sic) presentado por lo (sic) expertos, no menos cierto es que de un simple calculo (sic) de los días transcurridos, se observa que tal objeción se realizó extemporáneo por tardío y sin tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 468 eiusdem, motivos por los cuales estima este Sentenciador que el informe presentado por los expertos debe tenerse con pleno vigor, debiéndose modificar la decisión apelada. En merito de lo anterior, se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende la decisión apelada se Modifica, sólo en cuanto al punto de la experticia, y se le ordena al Tribunal de la causa continúe con la ejecución de la sentencia tomándose en cuenta la experticia complementaria presentada por los expertos ante el referido Juzgado de origen. Y así se decide…

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III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza y para ello, observa:

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constituc ional del Tribunal Supremo de Justicia: (Omissis…)

10.- Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

Por su parte, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

…Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o norma constitucional…

.

Ahora bien, visto que en el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 3 de mayo de 2011, esta Sala es competente para conocerla, y así lo declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo el estudio del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

El ciudadano A.J.R.G., debidamente asistido por la abogada N.Y.G.C., solicitó la revisión de la sentencia que dictó el 3 de mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que entre otros pronunciamientos declaró: “…CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio M.E.G.R., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano V.J.V. (sic) JIMENEZ (sic) supra identificado, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLIVARES (sic) (VIA INTIMACIÓN) y que incoara en contra del ciudadano A.R. (sic) GUTIERREZ (sic), igualmente identificado. En consecuencia y en los términos antes expuestos SE MODIFICA el auto de fecha 16 de Junio de 2.009, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sólo en cuanto al punto de la experticia, y se le ordena al Tribunal de la causa continúe con la ejecución de la sentencia tomándose en cuenta la experticia complementaria presentada por los expertos ante el referido Juzgado de origen…”, al constatar que el hoy solicitante objetó dicha experticia de manera extemporánea.

Denunció la parte solicitante que la sentencia en cuestión le violentó sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la Sala quiere enfatizar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO).

Siendo ello así, la Sala precisa que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante.

Apunta la Sala que, contrariamente a lo señalado por el solicitante, la sentencia bajo estudio en ningún momento erró en la apreciación e interpretación de los hechos y de las normas jurídicas y mucho menos vulneró los principios constitucionales, ya que simplemente se limitó a decidir acerca del recurso de apelación que le fue planteado y tomó su correspondiente decisión en base a los hechos, argumentos y pruebas que cursaban en los autos, siendo el órgano en definitiva que debía emitir el fallo que hoy es objeto de revisión, motivo por el cual no pudo lesionar los derechos constitucionales del solicitante, ni mucho menos incurrió en contradicción, toda vez que, como se señaló, se limitó a decidir la controversia en base a que la parte demandada –hoy solicitante- había objetado la experticia complementaria de manera extemporánea, más aun cuando se desprende a través de la revisión de las actas que conforman la presente causa que el ciudadano A.J.R.G. confirió un poder apud acta el 18 de mayo de 2009 y la experticia complementaria fue presentada el 20 de mayo de 2009, con lo cual se desvirtúa el hecho de que el hoy solicitante estuvo desprovisto de abogado.

Siendo el caso, que esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

De esta forma, examinando el contenido del fallo objeto de revisión, estima la Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que la misma desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ya que se aprecia claramente que la decisión dictada al respecto por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sobre el recurso de apelación que le tocó conocer, fue producto de su apreciación soberana, razón por la cual, no puede afirmarse las presuntas violaciones constitucionales alegadas por el solicitante.

Siendo ello así, la Sala considera que de lo expuesto por el solicitante no se desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Asimismo, no se observa la violación flagrante de normas constitucionales ni que la decisión hubiese desacatado la doctrina vinculante emanada de esta Sala con anterioridad a esa decisión, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión solicitada, y así se decide.

Finalmente, vista la declaratoria que antecede, resulta para esta Sala inoficioso decretar la medida cautelar innominada requerida por el solicitante en revisión. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión que presentó el ciudadano A.J.R.G., debidamente asistido por la abogada N.Y.G.C., contra la sentencia que dictó el 3 de mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 11-1287

MTDP/

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