Decisión nº DP11-L-2013-001117 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinticinco de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2013-001117

PARTE ACTORA: ciudadano A.J.U., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.922.664.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DELIBET MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.704.

PARTE DEMANDADA: ALBAIN, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.T.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°13.047.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

En el día hábil de hoy miércoles, en la fecha arriba señalada, siendo las 8:50 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen por la parte actora la abogada DELIBET MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.704 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.U., cédula de identidad N° V-3.922.664, como se evidencia de poder apud acta inserto al folio 51 de los autos y por la entidad de trabajo ALBAIN, C.A compareció la abogada B.T.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°13.047, tal como consta de sustitución de poder inserto al folio 83 de los autos. La Juez, verificada la comparecencia de las partes declaro abierto el acto. Vista la actuación mediadora de la operadora de justicia hemos convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes: PRIMERA: EL EXTRABAJADOR narra en su libelo que ingresó el 5 de mayo de 2003 a prestar servicios para “ALBAIN C.A.” como SUPERVISOR GENERAL hasta el 7 de enero de 2013, que el último salario mensual devengado fue de Bs.6.240,00, que equivale a un salario diario de Bs.208,00 y un salario integral diario de Bs.251,91 al sumarle al básico la imputación salarial de 30 días de utilidades y 28 salarios del bono vacacional. Que prestó servicios por 9 años, 8 meses y 2 días. Que el salario diario en el año 2003 fue de Bs.50,00, en el 2004 de Bs.65,00, en el 2005 de Bs.70,00, en el 2006 de Bs.75,00, en el 2007 de Bs.83,00 en el 2008 de bs.88,00, en el 2009 de Bs.94,00, en el 2010 de Bs.125, en el 2011 de Bs.153,00 y en el 2012 de Bs.208,00. Que reclama el pago de Bs.202.660,53 por los siguientes conceptos: 1) Bs.73.141,55 por concepto de garantía de las prestaciones sociales; 2) Bs.43.028,98 por concepto de intereses sobre las prestaciones; 3) Bs.35.568,00 por vacaciones vencidas y fraccionadas desde el año 2003 hasta enero de 2013; 4) Bs.20.592,00 por bono vacacional vencido y fraccionado desde 2003 hasta enero de 2013; 5) Bs.30.330,00 por concepto de utilidades de los años 2203, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 calculadas a razón de 30 días de salario de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); 6) las costas; 7) la corrección monetaria o indexación salarial; y 8) los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- SEGUNDA: LA EMPRESA niega y rechaza la reclamación de EL EXTRABAJADOR por considerar que: 1) los hechos narrados no se corresponden con la realidad, ya que la fecha de ingreso fue el 10 de enero de 2005, los salarios indicados no se corresponden con los salarios diarios de los años 2005 al 2012, ya que dichos salarios diarios fueron: 2005, 2006 y 2007 Bs.50,00; 2008 Bs.65,00, 2009 Bs.81,25; 2010 Bs.95,00; 2011 Bs.130,29 y 2012 Bs.130,29 hasta abril, luego Bs.149,80 hasta agosto y Bs.172,27 hasta enero de 2013, siendo el salario integral de Bs.197,16; 2) LA EMPRESA no tiene contrato colectivo y no estaba obligada a pagar 30 días de utilidades desde el año 2005; 3) LA EMPRESA considera que según los salarios diarios devengados más la imputación salarial de utilidades y bono vacacional, la garantía de prestaciones sociales alcanza a la suma de Bs.50.710,00; los intereses sobre prestaciones sociales totalizan Bs.21.031,24; que las vacaciones vencidas cumplidas y fraccionadas con sus respectivos bonos vacacionales desde el 2005 hasta enero de 2013 alcanzan a la suma de Bs.40.713,14 y las utilidades fraccionadas del año 2005, y las utilidades de 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, suman Bs.13.048,70, todo lo cual totaliza Bs.121.713,15 a lo que hay que deducirle Bs.2002,64 por contribución al INCES, razón por la cual se niega y rechaza la suma reclamada de Bs.202.660,53, ya que no se corresponde con los salarios diarios devengados y tiempo de servicio como se indicó anteriormente; 4) se niega y rechazan las costas, ya que los mismos deben ser condenados por el Tribunal en el caso que resultara mi poderdante totalmente vencida, por lo que las costas deben ser a cargo de la parte actora; y 5) se niega y rechaza la indexación o corrección monetaria, así como los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todas las razones expuestas es por lo que mi representada no puede ser condenada al pago de la suma de Bs.202.660,53 por los conceptos que reclama que se detallaron en la cláusula PRIMERA. - TERCERA: Las partes a fin de evitar la continuación del presente juicio y analizada la situación y pruebas presentadas por ambas partes, haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflicto, se ha convenido, en aras de precaver cualquier litigio eventual, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y con los artículos 9, 10 y 11 de su Reglamento vigente, de mutuo y común acuerdo dar por terminado el presente juicio, así como cualquier otro que pudiese instaurarse y transarnos por los conceptos que se especifican en el punto PRIMERO, así como cualquier otro que de manera directa o indirecta se deriven de la relación laboral que existió, en la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.164.000,00), que se cancelan en este acto mediante la entrega de un cheque identificado con el N° 18568149, a nombre del ciudadano A.U., contra el Banco Mercantil, de fecha 24 de marzo de 2015.- CUARTA: EL EXTRABAJADOR declara expresamente que actúa libre de todo constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos y que la sociedad mercantil “ALBAIN C.A.”, nada queda a deberle por los conceptos señalados en este documento; asimismo declara que nada tiene que reclamar contra los accionistas, directores o gerentes de la misma ni por los conceptos reclamados en la demanda, ni por ningún otro concepto que de manera directa o indirecta se deriven de la relación laboral que los unió y que cualquier cantidad de mas o de menos, queda en beneficio de la parte beneficiada por la vía de transacción aquí escogida.- QUINTA: Ambas partes convienen que los honorarios profesionales serán sufragados por cada representante de cada parte en este juicio. SEXTA: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción con inserción del auto de homologación respectivo.

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