Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN F.D.A., CINCO (05) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (2006)/

SALA DE JUICIO N° 02

195° y 147°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: Abg. LISBETH BARRIOS MORALES, en su condición de Defensor Público Cuarto de esta Circunscripción Judicial.-

Demandando : A.J.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.872.260.-

Beneficiario: A.J.Y.A..

Acción: “Solicitud de Revisión por Aumento de la Obligación Alimentaria”

N A R R A T I V A

En fecha 07 de Junio de 2.006, la Abg. LISBETH BARRIOS MORALES, en su condición de Defensor Publico Cuarto formula demanda por Revisión y Aumento de la Obligación Alimentaria, asistiendo al adolescente A.J.Y.A., de catorce (14) años de edad, representado legalmente por su madre B.A., contra el ciudadano A.J.Y., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.876.627, en la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales.-

Mediante auto de fecha 28-07-06, se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y se acordó recabar C. deT..

En fecha 14 de Agosto de 2.006 consigno el Alguacil de este Tribunal Boleta de Citación donde práctico personalmente la citación del ciudadano A.J.Y..

En fecha 19 de Septiembre de 2006 consignó el Alguacil de este Tribunal boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, de manera efectiva.

En fecha 19-09-06 se recibió C. de trabajo y total de ingresos que percibe el ciudadano A.J.Y., como Personal Administrativo Contratado, adscrito a la Gobernación del Estado Apure. Se agregó a los autos.

Mediante actas ambas de fecha 20-09-06 se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes al acto conciliatorio, así como tampoco dio contestación a la demanda el ciudadano A.J.Y., por si, ni mediante apoderado alguno.

Mediante auto de fecha 02-10-06 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y a partir de ese mismo día comenzó a correr el lapso para dictar sentencia.-

SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

La presente Demanda por Revisión y Aumento de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada por la Abogada LISBETH BARRIOS MORALES en su condición de Defensor Público Cuarta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo al adolescente A.J.Y.A., de 14 años de edad, representado legalmente por su madre B.A., contra el ciudadano A.J.Y., solicitó sea aumentada la OBLIGACION ALIMENTARIA a la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley.

Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre el adolescente A.J.Y.A., y el demandado A.J.Y., es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación Alimentaria solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-

Que el accionado en autos se desempeña como Personal Administrativo Contratado, lo cual queda demostrado con la C. deT. inserta en el folio 15 de los autos, de la cual se desprende que el mismo percibe ingresos por la suma de SEISCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 605.475.00) mensuales. -

El demandado en su oportunidad correspondiente no dio contestación a la demanda ni nada demostró en el lapso probatorio.-

Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe se compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad del adolescente que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.

De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado A.J.Y., esta en capacidad de asumir el compromiso Alimentario, a favor de sus hijo J.A.Y.A. en la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 130.000,oo) mensuales. Debido a los escasos ingresos económicos del demandado no permite a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación Alimentaria es compartida y en consecuencia se procede a aumentar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaria a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 130.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, con aumento anual del 20%; más aporte extras por el 21.47% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el adolescente sujetos a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 3.120.000,oo) que cubre veinticuatro (24) mensualidades de Obligación Alimentaria futuras, a favor del adolescente que nos ocupa, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria, formulada por la Abog. LISBETH BARRIOS MORALES en su condición de Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo al adolescente A.J.Y.A., de 14 años de edad, representado legalmente por su madre B.A., contra el ciudadano A.J.Y., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.876.627, de Profesión u oficio Personal Administrativo Contratado adscrito al Ejecutivo Regional.-

SEGUNDA

Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 130.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso con aumento del 20% anual, más aportes extras por el 21.47% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionado por el adolescente sujeto a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas.- Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA

Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 3.120.000,oo) que cubre VEINTICUATRO (24) mensualidades de Obligación Alimentaria futuras, a favor del adolescente que nos ocupa, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTA

Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a los cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. C.J. UVIEDO

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.-

Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Exp. Nº 13778

CJU/RARL/alba.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR